REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.502-15
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LILIA DEL VALLE ALVAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.307.139, domiciliada en esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE FELIPE RIVAS RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.797.826, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.052.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR ALEXANDER AGUILAR CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.448.260, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, frente a la Plaza Rómulo Gallegos, Bloque 3, Apartamento 01-02, Piso 01, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YONATAN PRIETO GONZALEZ, JESUS MANUEL DORTA VARGAS e IVAN ANDRES GONZALEZ MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.482.675, V-10.666.639 y V-10.669.712, todos venezolanos, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.856, 66.285 y 58.684, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Inició el presente procedimiento de apelación a través del recurso ejercido en fecha 09 de febrero de 2015, por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado JESUS MANUEL DORTA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.285, en contra del auto proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de febrero de 2015, en el cual, revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa, la juzgadora recurrida observó, que del cómputo efectuado en esa misma fecha 05 de febrero de 2015, el fallo pronunciado por dicho Tribunal A quo en fecha 08 de diciembre de 2014, el cual resolvió la cuestión previa planteada, se pronunció en el término establecido por la Ley, y en consecuencia de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró nulas y sin ningún efecto jurídico las actuaciones que rielan a los folios 44 y 45 referentes a las notificaciones efectuadas a las partes.
A estos elementos, expuso el demandado-apelante de autos en su diligencia, que, sin convalidar los vicios procesales que pudieran estar presentes en el presente procedimiento, solicitó la nulidad de todo lo actuado hasta el auto de admisión sobre la reforma de la demanda, toda vez que el lapso de veinte (20) días de despacho que corría, una vez que constó en autos la citación del excepcionado, se trastocó con la presentación de la reforma de la demanda, quedando en expectativa sobre la admisión o no de la misma. En ese sentido siguió exponiendo, que la reforma de la demanda fue admitida por auto de fecha 13 de agosto de 2014, de lo cual le concedieron al accionado veinte (20) días de despacho, de lo cual, toda vez que vencieron, el A quo debió decidir al quinto (5º) día la cuestión previa opuesta, todo según el principio de preclusión de los lapsos procesales. Asimismo alegó el apelante de marras, que el juzgado de la causa trastocó con su criterio el orden público procesal originando una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en razón de que la decisión que decidió la cuestión previa fue dictada fuera de lapso y debía respetarse a las partes para el ejercicio de los recursos y acciones que de allí se originasen.
Por otro lado, toda vez que fue oída la apelación en el solo efecto devolutivo y se ordenó la remisión de las actas a esta Superioridad, la misma se admitió en fecha 02 de marzo de 2015, y conforme a lo establecido por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de los informes, donde una vez llegada la oportunidad procesal, sólo la parte demandada los presentó.
Estando en el lapso para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y Así se decide.
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación es ejercida por la parte demandada, en contra el fallo recurrido dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 05 de Febrero de 2015, mediante el cual de conformidad con el articulo 206 declaró nulas y sin ningún efecto jurídicos las notificaciones efectuadas a las partes. Así mismo, alega la parte demandada que el tribunal Aquo admitió la reforma de demanda en fecha 13 de agosto de 2014, concediendo al demandado 20 días de despacho, que vencido estos debió decidir al quinto día la cuestión previa, todo esto en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales.
Ahora bien, el connotado autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pag 186), señala lo referente a la interrupción de los lapsos procesales, en el cual infiere que la interrupción es la cesación del decurso del lapso por la ocurrencia de un evento al cual la Ley atribuye el afecto de anular el tiempo corrido del lapso y recomenzar de nuevo su decurso.
Mediante la interrupción, como expresa Carnelutti, el evento o acto interrumpido se sustituye a aquel que dio comienzo al lapso y ocasiona el nuevo decurso de éste.
Lo que diferencia esencialmente la suspensión de la interrupción es que en ésta el lapso comienza de nuevo a computarse a partir del acto interrumpido, como si el tiempo anterior no hubiese corrido; mientras que en la suspensión no se anula el tiempo corrido antes del evento suspensivo, y al cesar la suspensión, continúa el decurso del lapso hasta su conclusión. En otras palabras, la suspensión no es sino un paréntesis en el curso del lapso, una enfermedad del lapso, mientras que la interrupción es su muerte.
En nuestro derecho no existe causas generales de interrupción de los lapsos procesales, y ésta es otra diferencia con la suspensión de los lapsos, la cual se produce, en la mayoría de los casos, como consecuencia de la suspensión de la causa.
Son ejemplos de interrupción de los lapsos en nuestro derecho, la que dispone el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante reforma su demanda antes de la contestación. En este caso se interrumpe el lapso de la comparecencia del demandado para la contestación y se le conceden otros veinte días para que la prepare y la dé.
Ahora bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por esta Juzgadora, lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se extrae que una vez reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma, se concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación.
A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.
Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, la Sala Constitucional, estimó necesario hacer las siguientes precisiones:
El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.
De este modo que, en el caso sub lite, ocurrió una subversión del debido proceso de rango constitucional, el artículo 2 de la Carta Política de 1.999, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos está señalando a los Órganos del Poder Público, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 7 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en nuestra Legislación Adjetiva, en su Artículo 7, cuando establece:
“LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARÁN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CÓDIGO…”
En este sentido, se observa que el Tribunal aquo ordenó efectuar un computo por secretaria desde el 05-08-2014 exclusive, constancia en autos de la citación del demandado hasta el 06-10-2014 inclusive, oportunidad de preclusión del primer lapso, no obstante esta Alzada evidencia en las actas que conforman el presente expediente que la parte actora presenta su reforma libelar en fecha 11-08-2014, y la instancia aquo admite la referida reforma en fecha 13-08-2014, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código de procedimiento civil, concede otros veinte días de despacho para contestación de la reforma de la demanda, por lo cual, esta alzada considera que el primer lapso otorgado para la contestación de la demanda antes de la reforma se interrumpió cuando el actor reformó la demanda y nació un nuevo lapso a partir del día de la admisión de la reforma de demanda para que el demandado ejerciera el derecho de preparar nuevamente su defensa y no como lo consideró la recurrida en el computo de fecha 05 de febrero de 2015 y así se establece.
En consecuencia visto que el auto de fecha 05 de febrero de 2015 en el cual el tribunal aquo, basándose en el computo realizado en esa misma fecha consideró nulas las actuaciones referente a las notificaciones efectuadas por considerar que la cuestión previa planteada se resolvió en el término establecido por la ley, esta Alzada considera que el mismo causa indefensión a la parte demandada originando una violación del debido proceso, es por lo que el fallo dictado por el aquo en fecha 08-12-2015 que resolvió la cuestión previa planteada no fue pronunciado en termino de ley, debiéndose notificar a las partes para que empiece a transcurrir el lapso de ley correspondiente, por lo que debe prosperar la apelación ejercida por la parte demandada, y así se establece.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada Ciudadano VICTOR ALEXANDER AGUILAR CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.448.260, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, frente a la Plaza Rómulo Gallegos, Bloque 3, Apartamento 01-02, Piso 01, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico. a los fines de dar estricto cumplimiento a la garantía constitucional del artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, 7 y 343 del Código de Procedimiento Civil. Se REVOCA el auto de la recurrida de fecha 05 de Febrero de 2.015, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015). 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,



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