REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.492-15
MOTIVO: DIVORCIO.(Incidencia de Medidas preventivas)
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL MENDEZ PACHECO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.438.826, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARCOS TULIO DOMINGUEZ y EDITH JACQUELINE LIENDO RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 196.271 y 79.022, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: THAMAR MIJARES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.392.351, domiciliada en Complejo El Morro, Villas Martinique, Villa No 146, de la ciudad de Lecherías, Estado Anzoátegui.
.I.
NARRATIVA
Inició el presente procedimiento de apelación a través del recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado MARCOS TULIO DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 196.271, en fecha 18 de diciembre de 2014, contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pronunciada en fecha 16 de diciembre de 2014, en la cual, la juzgadora de la causa, vista las medidas solicitadas por el demandante, ciudadano LUIS RAFAEL MENDEZ PACHECO, quien es venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.438.826, observó, conforme a lo previsto por el numeral 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que la procedencia de la medida solicitada se ajustaba a derecho, y en consecuencia acordó la realización de un Inventario de las empresas MULTISERVICIOS FERCAR, C.A., ubicada en la Carretera Nacional Troncal II, Local S/N, Valle Guanape, Municipio Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui , bajo el No. 46, Tomo 10-A RM3ROBAR, en el año 2013; y la empresa SERVICIOS FERCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Tomo 14-A PRO, No. 9, del año 2014, domiciliada en la Avenida Los Ilustres Próceres, Local S/N, Planta Baja, Sector Saladillo, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
En ese mismo orden, en cuanto a las medidas solicitadas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles siguientes: 1).- Inmueble Nº 375, ubicado entre las Calles 14 y 12 de la Urbanización “El Diamante” de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, bajo el Nº 2012-19, asiento registral Nº 348.10.41.714, correspondiente al libro del folio real del año 2012, adquirido en fecha 31 de enero de 2012; y, 2).- Inmueble identificado con el numeral 3 del libelo de la demanda, sobre una parcela de 6.898 metros cuadrados y las bienhechurías que allí se encuentran, con área de construcción de 300 metros cuadrados, ubicadas en la Avenida que conduce al Caserío Botalón, Municipio Monagas del Estado Guárico, que fue adquirido según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico bajo el Nº 2014-73, asiento registral 1, matriculado con el Nº 343.10.4.1.1516, correspondiente al libro de folio real del año 2014, adquirido en fecha 06 de marzo de 2014, según documento registrado en la misma oficina bajo el Nº 2014-5, asiento registral 1, matriculado con el Nº 343.10.4.1.1510, correspondiente al libro del folio real del año 2014, adquirido en fecha 25 de febrero de 2014; apegada a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, expuso que dicha norma condicionaba al Juez para que dictara la medida, debiendo decretarla sólo cuando existiere riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañase un medio de prueba que constituyese presunción grave de dicha circunstancia, así como del derecho que se reclamaba, arguyendo a ese respecto, que el riesgo manifiesto, se decía siempre, implícito en la tardanza del proceso, pero la presunción del derecho reclamado tenía que estar demostrado de las actas, lo cual, a su juicio, no ocurrió en el caso de marras, en virtud de que no existían suficientes elementos que constituyesen prueba suficiente para decretar las medidas de acuerdo con la norma supra mencionada, y en consecuencia se abstuvo de acordarlas.
Dentro de ese marco, la sentenciadora de la recurrida, negó la Medida de Enajenar y Gravar solicitada con ocasión a la parcela de terreno con la Villa sobre ella construida, distinguida con el Nº 146, ubicada en la Primera Etapa del Conjunto Residencial “Martinique”, complejo turístico El Morro, jurisdicción Diego Bautista del Estado Anzoátegui, con una superficie de 97,85 metros cuadrados de terreno, y un área de construcción de 125 metros cuadrados, alinderado de la forma siguiente: Noreste: En la longitud de 19 metros con la parcela 147; Suroeste: En la longitud de 19 metros con la parcela 145; Sureste: En la longitud de 5.15 metros con la Calle Uno de la Primera Etapa; Noroeste: En la longitud de 5.15 metros con zona verde (hoy desarrollo inmobiliario Carenero), y por los porcentajes de condominio (2.654.394%), sobre los derechos y cargas derivadas del conjunto; todo ello, por cuanto de los documentos consignados evidenció que el mismo pertenecía a su hijo JEIMMY ANTONIO RONDON MIJARES, titular de la cédula de identidad No. V-26.434.529, no perteneciendo el referido inmueble a la comunidad.
Para culminar, la Jueza recurrida, en cuanto a la Medida de Secuestro de los vehículos identificados con los numerales 5, 6 y 7, de los documentos consignados a los autos, expresó que no eran suficientes para determinar la titularidad de los mismos, ya que no cumplían con los requisitos establecidos por el articulado 80 y 81 del Reglamento de Ley de Tránsito Terrestre, a razón de lo cual, negó la medida se secuestro solicitada.
Toda vez que el Tribunal de la causa en fecha 12 de enero de 2015, oyó la apelación propuesta en un solo efecto, subió los autos a este Despacho Superior, quien una vez recibidos les dio entrada el día 06 de febrero de 2015, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales sólo la parte demandante-apelante los presentó.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la presente apelación es interpuesto por la parte actora en contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 16 de Diciembre de 2014 mediante la cual declaró la procedencia de la medida solicitada por el actor y acordó la realización de un inventario de las Empresas Multiservicios Felcar C.A. y Servicios Felcar C.A.
Así mismo se abstuvo de acordar medida de prohibición de Enajenar y gravar sobre:
1)- Inmueble Nº 375, ubicado entre las Calles 14 y 12 de la Urbanización “El Diamante” de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, bajo el Nº 2012-19, asiento registral Nº 348.10.41.714, correspondiente al libro del folio real del año 2012, adquirido en fecha 31 de enero de 2012;
2)- Inmueble identificado con el numeral 3 del libelo de la demanda, sobre una parcela de 6.898 metros cuadrados y las bienhechurías que allí se encuentran, con área de construcción de 300 metros cuadrados, ubicadas en la Avenida que conduce al Caserío Botalón, Municipio Monagas del Estado Guárico, que fue adquirido según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico bajo el Nº 2014-73, asiento registral 1, matriculado con el Nº 343.10.4.1.1516, correspondiente al libro de folio real del año 2014, adquirido en fecha 06 de marzo de 2014, según documento registrado en la misma oficina bajo el Nº 2014-5, asiento registral 1, matriculado con el Nº 343.10.4.1.1510, correspondiente al libro del folio real del año 2014, adquirido en fecha 25 de febrero de 2014 y,
3)- Parcela de terreno con la Villa sobre ella construida, distinguida con el Nº 146, ubicada en la Primera Etapa del Conjunto Residencial “Martinique”, complejo turístico El Morro, jurisdicción Diego Bautista del Estado Anzoátegui, con una superficie de 97,85 metros cuadrados de terreno, y un área de construcción de 125 metros cuadrados, alinderado de la forma siguiente: Noreste: En la longitud de 19 metros con la parcela 147; Suroeste: En la longitud de 19 metros con la parcela 145; Sureste: En la longitud de 5.15 metros con la Calle Uno de la Primera Etapa; Noroeste: En la longitud de 5.15 metros con zona verde (hoy desarrollo inmobiliario Carenero), y por los porcentajes de condominio (2.654.394%), sobre los derechos y cargas derivadas del conjunto. La recurrida negó el decreto solicitado por el actor bajo el fundamento de que “no existen sufiecientes elementos que constituyan pruebas suficiente para decretar las medidas de acuerdo con la norma antes mencionada, por lo tanto se abstiene de acordarla”.
De igual manera negó la medida de secuestro de los vehículos identificados en el libelo de demanda con los numerales 5, 6 y 7, fundamentando que “los documentos consignados en autos no son suficientes para determinar la titularidad de los mismos, ya que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 80 y 81 del reglamento de transito Terrestre…”
Ahora bien, las medidas cautelares solicitadas por el actor son de aquellas contenidas en el artículo 191.3, del Código Civil, que consagran un régimen especial cuya finalidad fundamental es la de estar dirigida a evitar la dilapidación u ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal. Así mismo, el connotado autor JOSE MELICH ORSINI (El Régimen de bienes en el matrimonio y la Reforma del Código Civil en 1.982. Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Octubre-Diciembre. 1.982, N° 146, Pág. 36), ha expresado, que la finalidad de estas medidas es evitar los riesgos que puedan acaecer en la disolución de la comunidad, donde el Juez hallará el soporte suficiente para decretar medidas análogas a las que autoriza el artículo 171 ejusdem, para los casos, de la administración irregular de la comunidad por uno de los cónyuges, a saber: Secuestro de bienes muebles o inmuebles, suspensión de los poderes de administración de algunos de los cónyuges o extensión de la necesidad del consentimiento de ambos para los actos que normalmente no lo requerían, entre otros, y cuya finalidad, es, definitivamente, evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal. Por otra parte, el civilista venezolano VICTOR GRANADILLO (Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Mogón, Pág. 314), ratifica, que el campo de las medidas a tomar por el Juez, relativas al artículo 191 del Código Civil, se muestra bastante amplio, pudiendo dictar prohibiciones, secuestros, embargo, nombrar fiscales o inspectores, ordenar inventario y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración de algunos de los bienes de la comunidad conyugal.
De la misma manera, el tratadista nacional FRANCISCO LOPEZ DE HERRERA (Derecho de Familia. Ucab, Caracas, 2.006, tomo II, Pág. 278 y 279), ha señalado que el Juez puede igualmente decretar el levantamiento de inventarios de los bienes que sean comunes, además de otras medidas tendentes a evitar la dilapidación, la disposición subrepticia o inconsulta, o el ocultamiento de bienes comunes, sin necesidad de que exista el temor fundado de que uno u otro cónyuge haya de proceder de mala fe o de manera irregular en la administración de los bienes comunes, durante el juicio, bastando pues, en su criterio-, que el marido o la mujer pidan la correspondiente protección, para que ésta deba serle prudencialmente otorgada, ya que uno u otro tienen el perfecto derecho de salvaguardar su patrimonio ante la simple posibilidad de que el mismo pueda verse afectado en el curso del proceso, mencionando entre otras medidas importantes, la designación de un tercero que vigile y supervise la administración y gestión de los bienes de la comunidad, y el no permitir su retiro sino con la autorización de ambos esposos o permiso judicial. Igualmente con la opinión del civilista nacional ARQUIMIDES GONZALEZ (Matrimonio y Divorcio. Ediciones Libra. Caracas, 2.003, Pág. 56), donde señala, que el Juez puede dictar todas las medidas conducentes para hacer cumplir sus determinaciones en ésta materia.
Ahora bien, ante tal cúmulo Doctrinario, esta Alzada observa que es evidente, que los Jueces de Instancia, no deben requerir, para el otorgamiento de la cautela establecida en el artículo 191 del Código Civil, que se complementa en la sustanciación consagrada, a su vez, en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que ordinariamente se exigen para el decreto de las cautelares típicas o atípicas, establecido en el artículo 585 Ejusdem. Es decir, que esta Superioridad considera que la exigibilidad del “Fomus Boni Iuris” (Olor al Buen derecho) o al “Periculum In Mora” (El riesgo de que quede ilusoria la Ejecución), no pueden serle exigidos al litigante que solicita una medida cautelar por efecto del artículo 191 del Código Civil, tal cual lo ha venido estableciéndolo nuestra Jurisprudencia de los Tribunales Superiores, específicamente, del Juzgado Superior del Distrito Federal y Área Metropolitana de Caracas, cuando en sentencia de fecha 22 de Febrero de 1.960, expresó: “… el Juzgado de Mérito, para negar la medida, no tenía porque examinar los extremos legales atinentes a los juicios ordinarios, sino proceder en resguardo de los derechos de la mujer, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del marido demandado, como administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges…”. Criterio éste que fue reiterado en Sentencia de fecha 17 de Julio de 1.985, por la Sala Civil de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia (E. Martínez en Divorcio), donde se señaló: “…posteriormente, el 24 de Marzo de 1.981, la Corte estableció una discriminación en lo que respecta a las medidas preventivas que dicta el Juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el CPC, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes…”.
No obstante, de acuerdo a las anteriores doctrinas mencionadas observa esta alzada, la facultad discrecional que para dictar medidas patrimoniales surge durante el curso del juicio de divorcio, es otorgada por el legislador civil (artículo 191), al Juez que conoce de divorcio, con la finalidad de preservar el patrimonio conyugal durante una etapa critica de la vida matrimonial que puede, probablemente, terminar en la ruptura definitiva. En efecto, durante la vigencia del vínculo los cónyuges han constituidos un patrimonio común que legalmente les pertenece de por mitad, conforme al régimen legal de gananciales del derecho venezolano, donde se consagra que la unión matrimonial, no es solo una mera unión de dos (2) personas, sino también una comunidad en relación a sus bienes.
En el periodo crítico de la disolución y ruptura, es probable que dicho patrimonio pueda verse afectado y que cualesquiera de los cónyuges sienta desconfianza fundada o no, en que el otro utilice recursos para lesionar su cuota parte, que, se insiste, si se formaron a partir del matrimonio, le pertenecen a ambos en propiedad. Esta la ruptura del vínculo, es lo que faculta al Juez del divorcio, para que, discrecionalmente, dicte medidas patrimoniales sobre bienes conyugales con el objeto de preservarlos para una eventual partición en el futuro.
Es así como, -se insiste-, que en las medidas provisionales que puede dictar el Juez del divorcio, con fundamento en el artículo 191.3 del Código Civil, son de naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente el solicitante, debe demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora) y además, la existencia del derecho que se reclama (Bonus Fomus Iuri), y que de no ser así, de conformidad con el artículo 590 ejusdem, se le solicita a la parte, que caucione para el otorgamiento de tales medidas. Mientras que, en los procedimientos de divorcio y conforme al tantas veces mencionado artículo 191 del Código Civil, las medidas que allí se establecen, son dictadas discrecionalmente por el Juez y están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges si esta se adquirió dentro de la comunidad conyugal, lo cual, es un Principio indiscutible, y siendo así, cualesquiera de ellos puede solicitar entonces, que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo, que afecte su cuota parte. Si el Juez de divorcio debe esperar que ocurra y se le traiga a los autos la evidencia del acto que lesione bienes comunes que perjudique a uno de ellos, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3 del artículo 191 del Código Civil, pierde totalmente su finalidad y razón de ser.
Para esta Alzada, una vez que se demuestre que los bienes fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y que se especifiquen de manera clara y precisa éstos, es potestad discrecional del Juez, acordar las medidas solicitadas o decretarlas de oficio, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una eventualidad humana y jurídica muy posible.
Así observa esta Superioridad, que el prudente arbitrio del Juez, o su discrecionalidad no puede traducirse en arbitrariedad, sino que por el contrario, en el decreto del Juez, debe existir racionalidad, lo que involucra, que la medida se dicte sobre bienes de la comunidad conyugal específicamente determinados y precisados a los fines de que el Juzgador, pueda efectivamente, verificar su procedencia.
Sin embargo observa esta Alzada que con relación al Inmueble Nº 375, ubicado entre las Calles 14 y 12 de la Urbanización “El Diamante” de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, bajo el Nº 2012-19, asiento registral Nº 348.10.41.714, correspondiente al libro del folio real del año 2012, adquirido en fecha 31 de enero de 2012, por la parte demandada a través de donación, evidenciándose que no pertenece a la comunidad de gananciales, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 151 del Código Civil, se observa que es un bien propio de la parte demandada y que el actor no aportó las pruebas fehacientes donde demostrara que el mismo posteriormente fue remodelado dentro de la comunidad de gananciales, considera quien suscribe que no es un bien común de los cónyuges, es por lo que debe ratificarse la negativa de Acordarse Medida de enajenar y gravar y así se decide.
Con relación al Inmueble identificado con el numeral 3 del libelo de la demanda, sobre una parcela de 6.898 metros cuadrados y las bienhechurías que allí se encuentran, con área de construcción de 300 metros cuadrados, ubicadas en la Avenida que conduce al Caserío Botalón, Municipio Monagas del Estado Guárico, que fue adquirido según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico bajo el Nº 2014-73, asiento registral 1, matriculado con el Nº 343.10.4.1.1516, correspondiente al libro de folio real del año 2014, adquirido en fecha 06 de marzo de 2014, según documento registrado en la misma oficina bajo el Nº 2014-5, asiento registral 1, matriculado con el Nº 343.10.4.1.1510, correspondiente al libro del folio real del año 2014, adquirido en fecha 25 de febrero de 2014, se observa que así como lo establece el articulo 585 del Código de procedimiento Civil “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo la decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, el mismo fue adquirido por la parte actora, no observando esta Alzada que exista plena prueba demostrado a las actas que constituya presunción grave de que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que pueda la parte demandada disponer o ocultar el referido bien, por lo que debe negarse la medida de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.
Con relación a la Parcela de terreno con la Villa sobre ella construida, distinguida con el Nº 146, ubicada en la Primera Etapa del Conjunto Residencial “Martinique”, complejo turístico El Morro, jurisdicción Diego Bautista del Estado Anzoátegui, con una superficie de 97,85 metros cuadrados de terreno, y un área de construcción de 125 metros cuadrados, alinderado de la forma siguiente: Noreste: En la longitud de 19 metros con la parcela 147; Suroeste: En la longitud de 19 metros con la parcela 145; Sureste: En la longitud de 5.15 metros con la Calle Uno de la Primera Etapa; Noroeste: En la longitud de 5.15 metros con zona verde (hoy desarrollo inmobiliario Carenero), y por los porcentajes de condominio (2.654.394%), sobre los derechos y cargas derivadas del conjunto, observa este tribunal que no existe a los autos titulo que acredite la propiedad del solicitante, o que el referido bien forme parte de los bienes comunes de la comunidad conyugal, por lo tanto no puede decretarse medidas sobre bienes que no sean propiedad de aquellos contra quien se ejecuten, por lo que debe negarse la medida de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.
Ahora bien Siendo la finalidad o el objeto de las medidas cautelares el garantizar el desarrollo o resultado de otro proceso del cual saldrá la composición definitiva, o como sostiene (Calamandrei), es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalizad o preordenación.
Para Couture, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia.
La Doctrina Moderna (Ramírez y Bremberg) se inclina por establecer el objeto en clara relación con el relieve o principio publicístico.
De igual manera, este Tribunal sigue la tesis encabezada por el Dr. Ricardo La Roche y el Dr. Emilio Calvo Baca, en relación a que el Periculum In Mora, nace con la sola tardanza o morosidad que presupone un proceso judicial, lo cual trae ínsito, un peligro que unido al elemento social que se corresponde al divorcio y a su aspecto patrimonial, constituye propiamente el denominado Periculum In Mora. Así, la jurisprudencia señaló que: “El peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapsus más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia”.
Es por lo que, tal circunstancia se da en el caso de autos, con relación a la medida de secuestro solicitada, pues la tramitación del juicio de divorcio involucra a través de los recursos, controles e impugnaciones, una tardanza peligrosa, que crea un riesgo en la justicia, por lo cual ésta Alzada, con relación a la solicitud de medidas de secuestro de los vehículos si encuentra fundamentado el Periculum In Mora para el decreto de las medidas cautelares, solo en lo que respecta a los vehículos señalados en el libelo de demanda marcados 5 y 6.
En relación al Fonus Bonnis Iuris, vale decir, ese “olor” a buen derecho se desprende de los documentos que acredita la adquisición de bienes por parte de los cónyuges desde el 02 de Enero de 2009, periodo en el cual se formó la masa de bienes o comunidad de Bienes Conyugales, sobre los cuales debe decretarse las medidas solicitadas bajo el siguiente análisis: 1.- En relación a la medida de secuestro sobre el vehículo marca Toyota, Modelo 4Runer, Tipo Esport-Wagon, Placas AA01110, Serial de Carrocería N° JTEU17R778094862, Año 2007, Color Plata, Propiedad de la Comunidad Conyugal al haber sido adquirido en fecha 12 de Mayo de 2011, el cual quedó anotado bajo el N° 48, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, como se observa dicho bien fue adquirido dentro del matrimonio celebrado. Así mismo se acuerda medida de secuestro sobre un vehiculo marca Chevrolet, Tipo Pick-Up, Placas 87XMBE, Serial de carrocería Nº 8ZCEC14T37V304974, Serial del Motor 37V304974, Año 2007, Color Blanco, Clase camioneta, Uso Carga, Según consta de documento debidamente Autenticado en el Registro Publico con Función Notarial de los Municipios José Tadeo Monagas del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 18, Tomo 249 del los folios 49 al 52 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro se observa que el mismo fue adquirido en fecha 19 de noviembre de 2012, es decir dentro del matrimonio celebrado.
Ahora bien, con relación al vehiculo señalado en el libelo de demanda con el Nº 7, no existe a los auto pruebas suficientes que acredite la titularidad del mismos, por lo que se niega la medida de secuestro con relación a este bien y así se decide.
En Consecuencia de lo anterior:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación intentada por la parte actora Ciudadano LUIS RAFAEL MENDEZ PACHECO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.438.826, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 16 de Diciembre de 2014. Se REVOCA PARCIALMENTE el referido fallo. Se decreta medida de Secuestro sobre los vehículos señalados: marca Toyota, Modelo 4Runer, Tipo Esport-Wagon, Placas AA01110, Serial de Carrocería N° JTEU17R778094862, Año 2007, Color Plata, Propiedad de la Comunidad Conyugal al haber sido adquirido en fecha 12 de Mayo de 2011, el cual quedó anotado bajo el N° 48, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, y sobre vehiculo marca Chevrolet, Tipo Pick-Up, Placas 87XMBE, Serial de carrocería Nº 8ZCEC14T37V304974, Serial del Motor 37V304974, Año 2007, Color Blanco, Clase camioneta, Uso Carga, propiedad de la comunidad conyugal, Según consta de documento debidamente Autenticado en el Registro Publico con Función Notarial de los Municipios José Tadeo Monagas del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 18, Tomo 249 del los folios 49 al 52 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.

Abog. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 02:30 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.




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