REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

205° y 156°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.

EXPEDIENTE N° 7.466-14

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO LUIS DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.276.280.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SAUL LEDEZMA y LUIS ENRIQUE GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.562 y 20.727.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SEIJAS LUIS ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.640.648.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.216.


.I

Me corresponde conocer del presente expediente en vista de la convocatoria que se me hizo en mi condición de Primer Conjuez, por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, casó la sentencia dictada por el Juez Superior Titular, en fecha 17 de marzo del año 20014, aceptado el cargo, prestado el juramento de Ley y constituido como fue el Tribunal Accidental, y hechas las notificaciones de rigor, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar la sentencia, que corresponde, se hace en la forma que de seguidas se expresa:

La competencia está determinada por tratarse del conocimiento de un medio recursivo de apelación contra una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, lo que hace indudablemente que de acuerdo a la materia y el territorio esta Alzada sea competente para dictaminar sobre el caso y así se decide.

.- I I.-

Se inicia el presente proceso, en fecha tres de mayo del año dos mil doce, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante libelo en el cual el demandante señala que el ciudadano ORLANDIX EMIGIO SEIJAS GONZÁLEZ, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 16.998.195, domiciliado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, mediante su apoderado LUIS ORLANDO SEIJAS, como surge del poder otorgado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo, el treinta (30) de mayo de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones; le dio en venta mediante documento privado de fecha 10 de junio de 2009, que en original consignó marcado “A”, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecían a su representado sobre una parcela de terreno constante de ochocientos quince metros cuadrados, con sesenta centímetros igualmente cuadrados (815,70 Mts.2), incluyendo la construcción de locales, (cinco en total, tres en el ala izquierda y dos en el ala derecha, de diferentes medidas, separados por un pasillo, más dos baños comunes en la misma ala derecha, para damas y caballeros).
Que la parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, se encontraba ubicada en la Calle Real Oeste Nº 17, ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, bajo los linderos siguientes: NORTE: con calle en medio que es su frente y casa que es o fue del Señor José Manuel Ruiz; SUR: con casa que es o fue de los señores Jesús María Flores y José Antonio Suárez; ESTE: con casa que es o fue del señor Rigoberto Suárez; y OESTE: con casa del Magisterio; y que pertenecía al ciudadano ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZÁLEZ, conforme a documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico en fecha 08 de septiembre de 2006, bajo el número 48, folios 448 al 454, protocolo primero, tomo vigésimo cuarto, tercer trimestre de 2003 (marcado “B”). Asimismo, expresó que el precio convenido para la referida venta fue por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450.000,oo), los cuales pagó de la siguiente manera: A) CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,oo) como monto o cuota inicial; y B) El saldo restante, a través de once (11) cuotas mensuales y consecutivas, diez cuotas a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,oo), y la última por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo).
Que aún cuando la negociación antes referida se hizo mediante un documento privado, era evidente que dicha venta configuraba realmente un contrato de venta sobre los inmuebles anteriormente descritos, conforme a lo establecido en los artículos 1.161, 1.141 y en el ordinal 2º del artículo 1.920 del Código Civil. Señaló, que por cuanto dicho documento privado debía ser registrado, era que se requería la autenticación de la firma de la persona que la otorgó, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.364 ejusdem, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Que en razón de lo anteriormente expuesto procedía a demandar al ciudadano SEIJAS LUIS ORLANDO, identificado ut supra, para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenado por el A-Quo, para que reconociera en su contenido y firma el documento privado de fecha 10 de junio de 2009, así como el contenido y firma de los recibos de pagos que originales acompañó numerados del 1 al 9, ambos inclusive.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 07 de mayo de 2012, el Tribunal ordenó emplazar al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara su citación en autos, a objeto de que diera contestación a la demanda.
En la contestación que hizo a la demanda, el 09 de julio de 2012, el ciudadano Luís Orlando Seijas, alegó que negaba, rechazaba y contradecía, tanto en los hechos como el derecho, en toda y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra. Asimismo, manifestó lo siguiente: Primero: Que carecía de cualidad del calificativo que le fue imputado, por cuanto quien fungía como propietario de los bienes era el ciudadano ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZÁLEZ. Segundo: Que la acción no debió dirigirse en contra de su persona, sino del ciudadano ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZÁLEZ, quien era la persona que de conformidad con la Ley, era titular de los pedimentos que se formulaba en la demanda y quien estaba obligado frente al demandante. Tercero: Que no se le podía interponer acción judicial, por cuanto no tenía la cualidad requerida como parte para hacerle frente a ese juicio. Cuarto: Que esa demanda no tenía cabida ni mucho menos debía considerarse como parte de ella, debido a que bajo ningún concepto nada tenía que ver con ese proceso. Adicionalmente, declaró que la parte actora no llevó a los autos y consecuencialmente no reprodujo como documento fundamental de sustentación de la demanda, el instrumento poder del cual hizo referencia en su libelo, lo cual creaba una duda de lógica jurídica en cuanto a la veracidad de dicho instrumento, por cuanto su presentación evidentemente era indispensable para determinar la certeza sobre la identificación de quien lo otorga y la condición en que se hace el otorgamiento y el objeto para el cual era otorgado el instrumento.
La parte actora, promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I. Copia certificada del Poder General de disposición que le fuera conferido al ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, por el ciudadano ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZÁLEZ, marcada “A”, a objeto de demostrar lo facultado que se encontraba el demandado para firmar todos los documentos públicos o privados relativos a actos de disposición y administración, tale como recibos, finiquitos y solicitar pagarés. CAPITULO II. Ratificó el valor probatorio de los siguientes documentos: 1º) Documento privado de fecha 10 de junio de 2009, el cual acompañó al libelo en original marcado “A”, a los fines de demostrar que el demandado fue quien personalmente le otorgó el documento privado por medio del cual se dio en venta el 50% de los derechos y acciones del inmueble antes descrito. 2º) Los recibos de pagos en original, que acompañó al libelo numerados del 1 al 9, a objeto de probar que los mismos le fueron entregados personalmente por el demandado, en las fecha señaladas en cada uno de los aludidos recibos.
El demandado, por medio de apoderado, promovió los siguientes medios probatorios: CAPITULO I. Los recaudos que acreditaban al ciudadano ORLADIX EMIGDIO SEIJAS GONZÁLEZ como propietario del inmueble objeto de la demanda, a objeto de demostrar que no era parte del proceso. CAPITULO II. Las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO DELGADO, RODOLFO MONTILLA PERÉZ, CARLOS CESAR INFANTE PÉREZ, ELIAZAR LÓPEZ OROPEZA y LUIS ELADIO DÍAZ RENGIFO, a los fines de que fuesen interrogados sobre los hechos a los cuales se contraía el asunto.
El demandado de conformidad con el artículo 398 de su segundo aparte del Código de procedimiento Civil, se opuso formalmente a la admisión de los medios probatorios llevados por el actor. En relación al capitulo I, alegó que no se determinaba ni se establecía en el texto de la copia, la forma o la manera de cómo la parte actora la obtuvo, pues no constaba en la misma ningún escrito de solicitud gestión o diligencia de que hubiese hecho acto de presencia en la Notaría de donde se extrajo la copia; y en cuanto a las pruebas a que se hizo mención en el Capitulo II, expuso que los mismos eran de naturaleza privada, carentes de las formalidades legales requeridas por la Ley para darle fe pública. Así mismo, procedió a impugnar y desconocer las referidas pruebas a todo efecto, por cuanto carecía de cualidad e interés como demandado.
Dicho pedimento fue declarado por el A-quo SIN LUGAR, y ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte actora y condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2012, fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes.
En fecha 17 de septiembre de 2012, el demandado confirió poder apud-acta a los abogados: PABLO BOLÍVAR CARRASQUEL, inpreabogado Nº 14.030, PEDRO RAMOS, inpreabogado Nº 2.126, y PEDRO ALEJANDRO RAMOS, inpreabogado Nº 177.505.
El Tribunal de la Causa, en fecha 18 de septiembre de 2012, acordó no admitir la representación otorgada al Abogado PABLO BOLÍVAR CARRASQUEL, de conformidad con el Único Aparte del Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. De esa decisión el apoderado apeló por cuanto la consideraba violatoria de la garantía constitucional concerniente al derecho a la defensa de su poderdante. Se oyó la apelación en un solo efecto ordenándose la remisión al Superior los recaudos que indicase el apelante y las que considerare necesarias el Tribunal.
La parte demandada, en fecha 10 de octubre de 2012, solicitó al A-quo la reposición de la causa de acuerdo con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y fue negada en fecha 18 de octubre de 2012 y se apeló de ello la demandada por cuanto consideró que se había incurrido en una omisión en materia de orden público procesal, la cual afectaba el fondo del asunto que motivaba el juicio. Dicha apelación se oyó en un solo efecto y se ordenó la remisión a esta Alzada, de los recaudos que indicase la parte así como las que fuesen consideradas necesarias por el Juzgado.
El Juzgado Superior Civil en relación con las apelaciones a las sentencias dictadas en fechas 18 de septiembre de 2012 y 18 de octubre de 2012, fueron declaras SIN LUGAR y en caso de la segunda, es decir, la de fecha 18 de octubre de 2012, se CONDENÓ en costas a la parte recurrente.
En fecha 12 de julio de 2013, el Juzgado recurrido dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada, para sostener el juicio, opuesto en la causa, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FIRMA incoada por el ciudadano MARIO LUIS DE BARROS, contra el ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS. Por último, CONDENÓ en COSTAS a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada esa decisión y con fundamento en que la decisión dictada anteriormente fue anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, me corresponde ahora decidir sobre la misma y llegada la oportunidad para hacerlo, se pasa a hacerlo y al respecto se observa:


.I I I.

En el presente proceso nos encontramos que, de acuerdo a lo libelado, el ciudadano Luís Orlando Seijas, fungiendo como apoderado del ciudadano ORLANDIX EMIGIO SEIJAS GONZALEZ, y en representación de éste, le dio en venta, mediante un documento privado, al ciudadano MARIO LUIS DE BARROS, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones pertenecientes a su mandante sobre un inmueble, estableciéndose el pago mediante once cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs: 40.000,oo) y una última por diez mil bolívares (Bs: 10.000,oo) y en tal sentido el ciudadano MARIO LUIS DE BARROS demandó al ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, para que reconociera en contenido y firma la instrumental así como también el reconocimiento de las cuotas, y como tales documentos fueron suscritos en forma privada de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, demanda dicho reconocimiento en contenido y firma el documento que contiene la venta del cincuenta por ciento de las acciones del inmueble y los respectivos recibos de pagos anexos al libelo y estimando la demanda en la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares.(Bs: 450.000,oo).

Por su parte el demandado se excepcionó alegando su falta de cualidad, así:

“… no he sido ni lo podrá ser mi persona contra quien ha debido interponerse esta demanda sino que por el contrario a quien ha debido haberse demandado de conformidad con la Ley es el ciudadano ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZÁLEZ quien en todo caso es el que funge como propietario de los bienes a que se contrae el documento cuyo contenido y firma se solicita… carezco de la cualidad del calificativo que el actor me imputa…”.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 12 de julio de 2013, dictó su decisión declarando con lugar la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio y sin lugar la acción del reconocimiento incoada por el ciudadano MARIO LUIS DE BARROS en contra del ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, condenando en costas al demandante.

En criterio del Juez recurrido tal decisión fue asumida afirmando que debió de existir un litis consorcio pasivo necesario ya que debieron ser llamados al juicio del reconocimiento de firma, tanto el mandante como el mandatario.
En el caso sublite el actor pretende que, bajo su pretensión mero declarativa, el demandado reconozca la firma estampada en el documento privado por el cual se realizó la venta así como los recibos de pagos de las cuotas establecidas y el demandado opuso la excepción perentoria de falta de cualidad pata sostener el juicio, ya que a quien se debió de demandar era a su mandante por ser éste el propietario del inmueble vendido, tratándose entonces de una acción por vía autónoma del reconocimiento de la firma.
El artículo 1.368 del Código Civil señala que el instrumento privado debe estar suscrito y el artículo 1.369 dispone que la fecha del instrumento privado se cuenta desde que conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él y el artículo 1.370 indica que el instrumento privado tiene fuerza probatoria aunque no esté extendido en papel sellado ni contenga estampillas, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.

Además de que el documento privado debe estar suscrito por el obligado al tratarse de la venta de un bien inmueble, una vez que se obtenido su reconocimiento deberá registrarse para que pueda surte los efectos de que trata el ordinal 1º del artículo 1.920 y el artículo 1.924, ambos del Código Civil.


El reconocimiento de firma en los instrumentos privados tiene su fundamento en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, que señalan: Art. 1.364 CC. “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se le tendrá igualmente por reconocido…”. Art. 444 CPC. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…”;

Como documentos privados se entienden todos aquellos actos o escritos que emanan de las partes y en los cuales no ha habido la intervención de un registrador u otro funcionario competente, la cual si es requerida o necesaria en los documentos públicos o auténticos, referidos a ciertos hechos jurídicos a los que pueden servir de pruebas y el requisito esencial en el documento privado es que debe estar suscrito por la persona a quien se le opone.

En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados, la doctrina lo describe como: “… el acto por el cual el otorgante u herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado…”. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al CPC Venezolano. Tomo III, pág 320).

Examinados y establecidos los conceptos anteriores, en el caso de autos el demandado, quien suscribe como mandatario, se excepciona, en la presente acción de reconocimiento de contenido y firma, expresando que, no tiene cualidad pasiva para el reconocimiento pues es el un mandatario, dentro de la existencia de un contrato de mandato.

Alega así, su falta de cualidad pasiva, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “… junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés… en el demandado…sostener el juicio…”, por lo cual, esta Alzada pasa como punto previo, al análisis de la falta de cualidad opuesta por el demandado como defensa perentoria en contra del actor.

Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato.

Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

Sobre la cualidad aprecia este Juzgador que:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 301 de fecha 11 de julio de 2011 dejó asentado:

“(Omissis)………. la Sala observa:
La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción. …..(Omissis).

También aprecia este Sentenciador que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, con relación a la falta de cualidad señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.”
Dicho lo anterior nos encontramos con que en el presente caso la pretensión interpuesta es de un reconocimiento de firma estampadas en un documento de venta y unos recibos como constancia de haberse cancelado los montos establecidos en dicho documento y que quien firmó el documento y los recibos se excepciona alegando que debió demandarse a su mandante y no a él por ser aquel el propietario del inmueble objeto de la venta.
El objeto de la acción mero declarativa es obtener la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su existencia, se trata de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido mediante una decisión judicial, en el caso del reconocimiento de firma, como asienta Borjas Romero, no se trata en el juicio de reconocimiento, de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante y que el con tenido o declaraciones del documento son materia extrañas al juicio del reconocimiento y que la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera sea su texto, emana del demandado.
En este caso específico se demanda simplemente de que el ciudadano Luís Orlando Séijas, en su condición de demandado, reconozca si la firma contenida en el documento privado de compra venta de un inmueble que pertenece a su mandante Orlandix Emigdio Seijas González, y los recibos de cancelación de cuotas, que se agregan en original con el libelo, fue emitida por él, o sea por demandado Luís Orlando Séijas.
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil es muy claro cuando expresa que a quien se le produzca en juicio un instrumento privado debe manifestar si lo reconoce o lo niega, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil que establecen que si un instrumento privado es opuesto en juicio para el reconocimiento de firma debe negarlo o reconocerlo de lo contrario se tendrá como reconocido.
En esta acción mero declarativa el demandado debió negar o reconocer si esa firma era suya o no, y si desconocía esa firma el demandante podía solicitar la prueba de cotejo que únicamente le puede ser impuesta al demandado, por ser intuito personae.
En la sentencia que casa el fallo dictado en el presente juicio y ordena dictar una nueva de cisión con apego al criterio sustentado en la misma, asentó claramente lo siguiente:
“… Omiss…Por ello es ilógico, que se demande a una persona distinta a la que aparece como firmante en el documento, pues el fin del juicio declarativo de reconocimiento de firma es probar que la persona que aparece otorgando el documento privado sea realmente la que se dice es, persiguiéndose como objetivo que la persona que aparece como otorgante sea la misma que aparece como demandado,…”(Omissis).”.
En razón de lo antes expuesto debe declarar sin lugar la excepción de falta de cualidad pasiva opuesta por el demandado, como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
.- I V.-
Resuelto lo anterior se pasa de seguidas al análisis del fondo del asunto discutido.
Como arriba ya sido señalado se inició el proceso mediante libelo, expresando el actor, en el mismo, que el ciudadano ORLANDIX EMIGIO SEIJAS GONZÁLEZ, mediante su apoderado LUIS ORLANDO SEIJAS, le dio en venta mediante documento privado de fecha 10 de junio de 2009, que en original consignó marcado “A”, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecían a su representado sobre una parcela de terreno constante de ochocientos quince metros cuadrados, con sesenta centímetros igualmente cuadrados (815,70 Mts.2), incluyendo la construcción de locales. Que ese inmueble se encontraba ubicada en la Calle Real Oeste Nº 17, ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, bajo los linderos siguientes: NORTE: con calle en medio que es su frente y casa que es o fue del Señor José Manuel Ruiz; SUR: con casa que es o fue de los señores Jesús María Flores y José Antonio Suárez; ESTE: con casa que es o fue del señor Rigoberto Suárez; y OESTE: con casa del Magisterio; y que pertenecía al ciudadano ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZÁLEZ, de acuerdo a documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico en fecha 08 de septiembre de 2006, bajo el número 48, folios 448 al 454, protocolo primero, tomo vigésimo cuarto, tercer trimestre de 2003.
Se fijó precio de la venta en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450.000,oo), los cuales pagó de la siguiente manera: A) CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,oo) como monto o cuota inicial; y B) El saldo restante, a través de once (11) cuotas mensuales y consecutivas, diez cuotas a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,oo), y la última por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo).
Que la negociación se hizo mediante un documento privado y que para poder ser registrado requería la autenticación de la firma de la persona que lo otorgó con fundamento en lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Que en razón de lo expuesto procedía a demandar al ciudadano SEIJAS LUIS ORLANDO, para que reconociera en su contenido y firma el documento privado de fecha 10 de junio de 2009, así como el contenido y firma de los recibos de pagos que originales acompañó numerados del 1 al 9, ambos inclusive.
En la contestación que hizo a la demanda, el 09 de julio de 2012, el ciudadano Luís Orlando Seijas, alegó que negaba, rechazaba y contradecía, tanto en los hechos como el derecho, en toda y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra.
En el caso de autos nos encontramos con que el demandado no ha negado, desconocido o impugnado las firmas que le han sido opuestas en los documentos privados acompañados con el libelo, ni mucho menos que haya tachado dichos documentos, y en tal sentido se observa que:
Los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Art. 1.364 CC. “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se le tendrá igualmente por reconocido…”.
Art. 444 CPC. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…”;

Junto con el libelo y marcado “B” se produjo copia del documento por el cual el ciudadano Orlandix Emigdio Seijas González adquiere el inmueble y que aparece protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, de fecha 23 de febrero de 2012, bajo el No. 48,folios 448 al 454, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Tercer Trimestre de 2006. Este documento no se valora por cuanto nada aporta para el hecho sometido a consideración de esta Alzada. Así se declara.
Igualmente se produjo en original marcado con literal “A” el documento en el cual se observa que el ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, actuando como apoderado de ORLANDIX EMIGDIO SÉIJAS GONZÁLEZ, le dio en venta mediante documento privado de fecha 10 de junio de 2009, al ciudadano MARIO LUIS DE BARROS el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecían a su representado sobre una parcela de terreno constante de ochocientos quince metros cuadrados, con sesenta centímetros igualmente cuadrados (815,70 Mts.2), incluyendo la construcción de locales. Que ese inmueble se encontraba ubicada en la Calle Real Oeste Nº 17, ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico y como tal aparece firmando el documento.
También se constata en autos que con el libelo fueron anexados los originales de unos recibos firmados por el demandado Luís Orlando Séijas, bajos los números 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8,9,10 de fechas 10-6-2009; 8-7-2009; 7-8-2009; 28-8-2009; 11-9-2009; 9-10-2009; 6-11-2009; 04-12-2009 y 22-01-2010.
El demandado LUIS ORLANDO SEIJAS, al momento de dar contestación a la demanda, de acuerdo al contenido del artículo 1364 del vigente Código Civil Venezolano, estaba obligado a reconocer o negar su firma formalmente y caso contrario, de no hacerlo, se tendrá por reconocido el documento, esto es la firma estampada en el texto del mismo, como es el caso de autos, y que también el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil indica que aquel a quien se le produzca en juicio un instrumento privado como emanado de él, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, si se ha producido con el libelo, como es el caso presente, y que el silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.
Habiendo guardado el demandado silencio en relación a si negaba o desconocía la firma estampada en los instrumentos que le fueron opuestos junto con libelo de la demanda, y que por ley estaba obligado a negarlos o reconocerlos, y constatándose de la contestación que hizo a la demanda que no los tachó, impugnó, desconoció ni negó su firma estampada en los mismo, resulta lógico entonces que dichos documentos deberán tenerse como firmados por el demandado LUIS ORLANDO SEIJAS, como se establecerá en el dispositivo de esta fallo. Así se declara.
.- V -.

D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR, la excepción de falta de cualidad, planteada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, esto es ciudadano SEIJAS LUIS ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.640.648.
SEGUNDO: CON LUGAR, la acción de reconocimiento de firma y contenido de los documentos que se tienen como firmados por el ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, planteada por el ciudadano MARIO LUIS DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.276.280. .
TERCERA: Reconocidos como emanados del ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, el documento privado mediante el cual le vende en nombre de su representado ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZALEZ, al ciudadano MARIO LUIS DE BARROS, en fecha 10 de junio de 2009, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecían a su representado sobre una parcela de terreno constante de ochocientos quince metros cuadrados, con sesenta centímetros igualmente cuadrados (815,70 Mts.2), incluyendo la construcción de locales, ubicado ese inmueble en la Calle Real Oeste Nº 17, ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, bajo los linderos siguientes: NORTE: con calle en medio que es su frente y casa que es o fue del Señor José Manuel Ruiz; SUR: con casa que es o fue de los señores Jesús María Flores y José Antonio Suárez; ESTE: con casa que es o fue del señor Rigoberto Suárez; y OESTE: con casa del Magisterio.
CUARTA: Se REVOCA, la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 12 de julio del año 2013.
QUINTA: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante MARIO LUIS DE BARROS.
SEXTA: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se le imponen las costas al ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS.
Vencido como fuere el lapso para dictar sentencia, déjese transcurrir el correspondiente para el anuncio del recurso de casación.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada e insértese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez Accidental.-



Dr. Nicolás Rafael López Gómez.


La Secretaria Accidental,


Abg. Theranyel Acosta Mujica

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.




La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica