REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
204° Y 156°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE Nº 7.476-14
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Apelación contra auto que fija el procedimiento breve).
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERENOS INTEGRALES DEL CENTRO SEINSECA, C.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIO ALEJANDRO TORTOLERO CASTILLO Y ISAAC ALBO ANGELUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nros., 149.530 y 85.591 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ELICAR 2001, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, en fecha 08/05/2007, bajo el Nº 20, tomo 07-A, en la persona de su presidente ciudadano JULIO RAFAEL LOZADA MORENO, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.891.678, con domiciliado en esta ciudad de San Juan de los Morros en la Av. Sendrea, Centro Comercial Colonial, nivel 1, local 1, sector centro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.008, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Llegado a ésta Alzada las Copias Certificadas del Juicio Principal de Cobro de Bolívares, correspondiente al recurso de apelación ejercido en fecha 12 de Noviembre de 2014 por el Apoderado Judicial de la Parte Actora Abogado Isaac Angelus, a través de diligencia consignada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, contra el auto de fecha 10 de Noviembre de 2014, donde el A-quo advierte a las partes que el procedimiento a seguir en la presente causa, es el procedimiento breve, contenidos en los artículos 881 al 892 ya que dicho tribunal observo que dicha cuantía equivalía a 1.055,05, en la cantidad de Bolívares Ciento Treinta y Tres Mil Novecientos Noventa y un Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 133.991,72).
Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el A Quo en fecha 13 de Noviembre de 2.014, ordenando remitir lo conducente a esta Superioridad. Mediante auto de fecha 09 de Diciembre 2.014, esta Alzada le dio entrada fijando según lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
Llegan los autos a ésta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra del auto de la recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 10 de Noviembre de 2014,
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…,
Asimismo según resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, mercantil y Transito
verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y Así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada apelación ejercida por la parte demandante contra auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 10 de Noviembre de 2014 el cual advierte a las partes que el procedimiento a seguir en la presente causa es el procedimiento breve contenido en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, alega la parte actora en la diligencia de apelación que a sapiencia que en fecha seis (06) de Noviembre del presente año, el Tribunal A-quo dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada al decreto intimatorio y vencido como se encontraba el lapso de intimación y declarado sin lugar la oposición el tribunal debió acordar la ejecución forzosa del decreto intimatorio, pero por el contrario apertura la continuación del juicio intimatorio por el procedimiento breve.
De la situación descrita anteriormente, este Tribunal considera necesario señalar lo que el autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, (Manual De Procedimientos Especiales Contenciosos, Pag, 210) refiere sobre el procedimiento de intimación, lo cual discurre que el mismo tiene un carácter estructural atípico, como es desplazar la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. Inicialmente el actor pide la intimación del deudor para que pague la cantidad de dinero líquida y exigible o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada y el Juez lo acuerda inaudita parte. Será el demandado quien convierta el procedimiento intimatorio en un procedimiento ordinario o en un procedimiento ejecutivo, según la actitud que asuma dentro del término de la intimación, formulando o no oposición al decreto intimatorio, mediante el ejercicio del derecho de contradicción y posteriormente el de alegación que siempre le serán concedidos.
Por otra parte, establece el articulo 652 del Código de procedimiento Civil que “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
Dentro de este orden de ideas, a través de las copias certificadas que constan a los autos, observa este tribunal que en el auto recurrido dictado en fecha 10 de Noviembre de 2014, por el a-quo, señala que “ Visto el escrito presentado en fecha 07/11/2014, que corre inserto a los folios 99 al 103 del presente expediente, mediante el cual la parte intimada, a través de su apoderado Judicial ABOGADO FRANKLIN ENRIQUE AGÜERO HERNANDEZ, inscrito en el IMPREABIGADO bajo el Nº 30.008 procede a contestar la demanda……y por cuanto se observa de este tribunal que la cuantía de la presente demanda fue estimada , en la cantidad de: BOLIVARES CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 133.991.72) equivalentes a 1.055,05 UNIDADES TRIBUTARIAS, en consecuencia, a los fines de la continuidad de la causa y darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 652 del Código de procedimiento civil, se le ADVIERTE a las partes, que el procedimiento a seguir en la presente causa, es el procedimiento breve, contenido en los artículos 881 y 892 de Código de procedimiento Civil, computándose dicho lapso a partir del primer día de despacho siguiente al presente auto…”
Así mismo se observa, que el Tribunal a-quo en fecha 06 de noviembre de 2014, dicta un fallo en el cual declara sin lugar la oposición realizada por la parte demandada a la medida preventiva de Embargo decretada por ese Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2014, por lo que no observa que de la referida sentencia haya declarado sin lugar la oposición del demandado, sino que lo que hizo fue declarar sin lugar la oposición a la medida. En este sentido este Tribunal de Alzada no evidencia que pueda existir de alguna manera una violación a un derecho o alguna Garantía Constitucional a la parte actora mas bien ordenó que vista la contestación del demandado, el juicio deberá seguirse por el procedimiento breve establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil. En base a lo anterior esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante y así se establece.
En consecuencia
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante Sociedad Mercantil SERENOS INTEGRALES DEL CENTRO SEINSECA, C.A, a través de su Apoderado Judicial Abogado Isaac Albo Angelus. En consecuencia, se CONFIRMA, el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 10 de Noviembre de 2014, y así se decide.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas del recurso a la parte demandante apelante de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:20 p.m

La Secretaria.
smcb