REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
204° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.455-14
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CLEXIS DEL VALLE MARCHENA HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.920.224, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ELISA DEL VALLE CASTILLO y MORAIMA PANTOJA REBOLLEDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.550.589 y V-8.796.274, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.009 y 157.355, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.794.915, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: No posee representante legal constituido.
.I.
NARRATIVA
Arribado a ésta Alzada el presente procedimiento de DIVORCIO procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, como resultado del recurso de apelación ejercido en fecha 01 de octubre de 2014, por la parte accionante ciudadana CLEXIS DEL VALLE MARCHENA HIGUERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.920.224, debidamente asistida por la abogada ELISA DEL VALLE CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-8.550.589, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.009, en contra del auto dictado por el Tribunal de la recurrida en fecha 24 de septiembre de 2014, mediante el cual declaró extinguido el presente procedimiento, por cuanto, adujo el componedor, que siendo las 11:00 a.m., día y hora fijadas para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda en la presente litis, (fecha y hora fijada por anterior auto de fecha 06/03/2014), toda vez que se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal por el Alguacil, no compareció la parte actora en forma alguna, ni por si, ni por medio de apoderado, al igual que la parte demandada, de lo cual dicho Tribunal dejó constancia y declaró extinguido el proceso de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dando así por terminado el juicio y ordenando el archivo del expediente.
Así las cosas, toda vez que la apelación fue oída en ambos efectos, esta Superioridad le dio entrada en fecha 29 de octubre de 2014, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, donde sólo los presentó la parte actora.
En ese sentido, la apelante de autos en su escrito de informes indicó, que el Juez de la causa había errado al fijar la hora para la celebración del acto de contestación de la demanda, ya que del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, se concluía claramente que el legislador no había establecido hora para tal acto del proceso, alegando además, que el Juzgador A quo incurrió en errónea interpretación de dicha norma, la cual no exigía que debía fijarse una hora, causando un quebrantamiento a dicha normativa, produciéndose igualmente la violación al artículo 196 del mismo texto legal, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica. En ese mismo orden expuso, que había comparecido ante el Tribunal de la causa el mismo día previsto para la celebración del acto pero en una hora de despacho distinta a la fijada, no pudiendo cumplir con su carga procesal aún cuando concurrió al acto de contestación de la demanda, encontrándose que el mismo ya se había realizado, quedando así en estado de indefensión, por lo cual adujo, que resultaba improcedente imponerle la sanción de extinción del proceso como equívocamente lo hizo el juzgador en la sentencia recurrida.
A estos elementos, estando dentro del lapso procesal establecido para emitir pronunciamiento, esta Alzada pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada en fecha 24 de Septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
ANALISIS Y MOTIVACION DE LA DECISION
La presente apelación es ejercida por la actora en contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 24 de Septiembre de 2014, mediante el cual no habiendo comparecido la parte actora, en forma alguna ni por si ni por medio de apoderado; ni la parte demandada en forma personal, el tribunal a-quo lo hizo constar y declaró extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ordenando el archivo del expediente.
Ahora bien, así como lo menciona el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos), la contestación de la demanda en los juicios de divorcio y de separación de cuerpo tienen características especiales. Primero; en cuanto a la oportunidad para presentarla; Al contrario de lo que ocurre en el procedimiento ordinario y en la mayoría de los procedimientos especiales, es decir la oportunidad para la contestación de la demanda en dicho juicio se fija para un día determinado, es decir, se fija un término y no un lapso para la contestación. Segundo; en cuanto a los efectos de la comparecencia de las partes; en el juicio ordinario la comparecencia del demandante no se hace necesaria y su incomparecencia no produce ningún efecto procesal, en el juicio de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa es obligatoria su comparecencia y de no concurrir al acto se tendrá por extinguido el proceso. La falta de comparecencia del demandado por su parte, al contrario de lo que ocurre en el juicio ordinario, que produce el efecto de la confesión ficta, en el juicio de divorcio y de separación de cuerpos se entiende como una contradicción de la demanda en todas sus partes.
Debe señalarse lo que establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Seguidamente, establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”
Posteriormente el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece:
La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
De los artículos anteriormente explanados, se puede observar, que el legislador no constituyó una hora determinada del quinto día para la contestación de la demanda, pero si lo estableció para los actos reconciliatorios, por lo que el momento para la contestación de la demanda debe ser a cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal a que se refiere lo establecido en el articulo 192 eiusdem.
En consecuencia, al juez fijar la hora para la contestación de la demanda, viola por errónea interpretación la parte in fine del articulo 757 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia la violación al derecho de la defensa, por cuanto los lapsos procesales fijados por el legislador no son simples formalidades, debido a que estos son elementos temporales establecidos para que el proceso vaya de manera ordenada, por cuanto son esenciales y de orden público, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y en consecuencia la seguridad jurídica.
Este criterio lo han venido estableciendo algunos Tribunales de Instancia y Superiores con competencia Civil del Estado Mérida desde el año 1999 y así como también en sentencia del mes de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil de esa misma Circunscripción Judicial en la cual señalaba lo siguiente:
“Tal como se expresó anteriormente, se evidencia del acta inserta al folio 36 del presente expediente, que el 13 de julio de 2009, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal a quo para la celebración del acto de contestación de la demanda en el presente proceso de divorcio, no se hizo presente ante el local sede de ese Juzgado la demandante de autos, por sí ni por intermedio de apoderado, haciéndolo sólo el demandado, ciudadano RICARDO ENRIQUE VIVAS MORA, asistido por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, quien consignó en ese acto escrito que cursa a los folios 37 y 38 del presente expediente, mediante el cual dio contestación a la demanda interpuesta en su contra y propuso reconvención por divorcio contra la demandante, ciudadana LAURA ISBELIA CARRERO de VIVAS. Sin embargo, se evidencia que, posteriormente, en esa misma fecha, en horas de despacho, ésta compareció ante el local sede de dicho Juzgado, y asistida por el profesional del derecho JAIME LUIS GONZÁLEZ BELANDRIA, dejó expresa constancia de su presencia en diligencia que presentó y suscribió junto con su abogado asistente y la Secretaria de ese Tribunal, que obra agregada al folio 41, mediante la cual denunció que el a quo incurrió en un error material al fijar una hora precisa para la celebración del acto de contestación a la demanda y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, insistió en continuar con tal demanda.
En virtud de que, como se declaró anteriormente, la fijación de hora precisa para la celebración del acto de contestación efectuada por el Tribunal de la causa en el caso de especie es contraria a derecho, considera el juzgador que la demandante, al comparecer ante el a quo el mismo día previsto para la celebración de ese acto, pero en una hora de despacho distinta a la fijada, y dejar constancia de ello mediante diligencia suscrita ante la Secretaria, cumplió con su carga procesal de concurrir al acto de contestación de la demanda impuesta por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultaba improcedente imponerle la sanción de extinción del proceso prevista en dicho dispositivo legal, como erróneamente lo hizo el Juez de la instancia inferior en la sentencia recurrida, y así se declara.
De este modo, puede observar esta Juzgadora del escrito de informes presentado por la actora ante esta Alzada, que la misma manifiesta lo siguiente:
“ya que la demandante, al comparecer ante el Tribunal el mismo día previsto para le celebración de este acto, pero en hora de despacho distinta a la fijada, no pudo cumplir con su carga procesal aún cuando concurrió al acto de la contestación de la demanda, encontrándose que ya este se había realizado, quedando mi representada en estado de indefensión, por lo que resultaba improcedente imponerle la sanción de extinción del proceso prevista en dicho dispositivo legal.”
De la situación planteada por la parte actora recurrente, evidencia esta Alzada, que la misma manifiesta haberse presentado ante el Tribunal recurrido el mismo día fijado por el Tribunal A-Quo para la contestación de la demanda pero en una hora distinta. Aunado a tal manifestación de la actora, no observa esta Juzgadora que a los autos exista alguna constancia o alguna diligencia realizada por esta donde demuestre su comparecencia a esa hora distinta a la fijada por el Tribunal para el acto de contestación de la demanda. Es por esto que, por la falta de demostración de la parte actora recurrente de haber cumplido con su carga procesal de concurrir al acto de la contestación de la demanda en el día fijado por el Tribunal, es por lo que no puede prosperar la presente apelación y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente explanado.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante Ciudadana CLEXIS DEL VALLE MARCHENA HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.920.224, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. En consecuencia, se CONFIRMA, aunque bajo distinto razonamiento el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 24 de Septiembre de 2014, y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte Actora-Recurrente fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del recurso.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 p.m
La Secretaria.
smcb