REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 20 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-007455
ASUNTO : JP01-P-2011-007455

JUEZ : DETMAN MIRABAL ARISMENDI

SECRETARIA : SONIA GUERRA SOLER

PENADO: JUNIOR ALEXIS ROMERO RIVERO, Titular de la Cédula de identidad Nº V-20.745.959.

DELITOS : ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 80, 218 y 416 Todos del Código Penal Venezolano.

DEFENSA PUBLICA : N° 5 ABOG. DANIEL MONTANI VILORIA

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO


DECISIÓN: REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Conforme a la competencia atribuida en el artículo 471, 500 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en relación al penado JUNIOR ALEXIS RIVERO ROMERO, Venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.745.959, nacido en fecha 05-07-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alexis Rivero y Noraida Josefina Romero, residenciado en las Mercedes del Llano, sector las Palmas, casa s/n, como a tres casa de la Licorería las 5 R, Estado Guárico, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones, se desprende que el penado; penado JUNIOR ALEXIS RIVERO ROMERO, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.745.959, fue condenado al cumplimiento de la pena de SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES de PRISION, más las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 80, 218 y 416 Todos del Código Penal Venezolano, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos
SEGUNDO: Se evidencia que en fecha 20 de Agosto de 2013, este tribunal le otorgó al Penado JUNIOR ALEXIS RIVERO ROMERO, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.745.959, la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, la que cumpliría como cuidador y ayudante de ganadería en la finca Fundo Mi cariño, ubicada en al vía principal de Ortiz. Estado Guárico, debiendo pernoctar en el área para destacamentarios de la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, de esta ciudad de San Juan de Los Morros, como lugar de Pernocta cumplir las siguientes condiciones: 1) Laborar de lunes a viernes de 8.00 de la mañana a las 5:00 de la tarde, debiendo pernoctar en el Área de Destacamentarios de la PENITENCIARIA general de Venezuela, cumplidas todas las formalidades administrativas y legales para lo cual se ordenó su traslado a dicho Centro Penitenciario (P.G.V), a donde debería ingresar antes de las 6:00 Pm 2) incorporarse inmediatamente una vez notificado de la presente decisión y cumplidas las formalidades administrativas del centro de Reclusión al lugar de trabajo con la persona ofertante JESUS ALBERTO CAMEJO GARCIA; titular de la cédula de identidad Nº V.16.590.829, en su condición de propietario de la Finca fundo mi Cariño, ubicada en la vía Principal de Ortiz- Estado Guárico; donde ejercería como Cuidador y Ayudante de ganadería 3) no Podría cambiar de lugar de trabajo u oficio sin previa autorización del Tribunal 4) se le prohibió el consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas 5) se le prohibió el porte, uso, ocultamiento y detentación de armas de fuegos 6) se le prohibió la salida de la jurisdicción del estado Guárico, sin la previa autorización del tribunal 7) se le prohibió conducir vehículos automotores 8) se le prohibió incurrir o involucrarse en conductas delictivas 9) se le explicó que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones será causal de inmediata revocación del presente beneficio y daría lugar a su inmediata detención. TERCERO: Cursa así mismo en el presente asunto a el folio Cuarenta y Ocho (48) de la pieza Nº 02 del presente asunto Penal Oficio Nº 3569 , de fecha 03 de Marzo de 2014, donde el Director de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), ROBERTO FERNANDEZ, le manifiesta a este tribunal que el penado JUNIOR ALEXIS ROMERO RIVERO, Titular de la Cédula de identidad Nº V-20.745.959.informa a este Tribunal que el mencionado penado “ DEJO DE PERNOCTAR Y FIRMAR EL LIBRO DE CONTROL DESDE EL DIA 05/11/2013 POR LO SE PROSUME EVADIDO …”, que lo hace estar incurso EN LA EVASIÓN A LA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO ; lo que es causal de Revocatoria por incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, y violando las estipulaciones contenidas en la decisión de fecha 20 de Agosto de 2013, cuando se le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena.
CUARTO: Siendo así una falta grave y muy grave, por incumplimiento de la obligación impuesta en su totalidad por haber incurrido el penado de autos en quebrantamiento de la condena ; lo que lo hace estar incurso en causal de Revocatoria por incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, y violando las estipulaciones contenidas en la decisión de fecha 20 de Agosto de 2013, en base a los argumentos esgrimidos en dicho escrito.
A los fines de emitir el pronunciamiento que corresponde este Juzgador debe forzosamente imponerse del contenido del artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal a los fines de estimar la procedencia de la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera acordada al penado JUNIOR ALEXIS ROMERO RIVERO, Titular de la Cédula de identidad Nº V-20.745.959, la cual establece:
“Articulo 500. De la Revocatoria. “Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La Revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido (Resaltado del Tribunal).
Se logra así verificar, conforme a la normativa indicada en primer término que el Tribunal es competente para estimar la revocatoria o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera acordada al penado JUNIOR ALEXIS ROMERO RIVERO, Titular de la Cédula de identidad Nº V-20.745.959, por este Tribunal.
De lo anterior se evidencia que al penado JUNIOR ALEXIS ROMERO RIVERO, Titular de la Cédula de identidad Nº V-20.745.959, le fue acordada la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en fecha 20 de Agosto de 2013; quien debió presentarse en el área de Destacamentarios de la Penitenciaria General de Venezuela a Pernoctar, y quien fue condenado por el Tribunal Penal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico en fecha 24 de Febrero de 2012, a cumplir condena de SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES de PRISION, más las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal,, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 80, 218 y 416 Todos del Código Penal Venezolano ;condenándolo igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibidem.
Se evidencia en actas que el penado JUNIOR ALEXIS ROMERO RIVERO, Titular de la Cédula de identidad Nº V-20.745.959, estuvo detenido por primera vez en fecha: 04/12/2011, otorgándosele El Beneficio Procesal de Destacamento de Trabajo el fecha 20 de Agosto de 2013, evadiéndose de su obligación de pernoctar en el Área de Destacamentarios de la Penitenciaria General de Venezuela desde el día 05/11/2013. Siendo así hasta la presente fecha.
Por lo antes señalado, estima quien aquí decide que al incumplir el penado con la naturaleza jurídica del DESTACAMENTO DE TRABAJO, motivo por lo cual atendiendo a la consideraciones y finalidad de las medidas alternativas de cumplimiento de penas, que no es otra que la reinserción social del penado, acorde con el postulado constitucional establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente en este caso REVOCAR la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le fuere otorgado al penado JUNIOR ALEXIS RIVERO ROMERO, Venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.745.959, nacido en fecha 05-07-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alexis Rivero y Noraida Josefina Romero, residenciado en el sector las Palmas, casa s/n, como a tres casa de la Licorería las 5 R, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, quien deberá cumplir la totalidad de la pena que le queda por cumplir privado de libertad y en consecuencia se ordena librar ORDEN DE CAPTURA, al penado JUNIOR ALEXIS RIVERO ROMERO, Venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.745.959, nacido en fecha 05-07-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alexis Rivero y Noraida Josefina Romero, residenciado en las Mercedes del Llano, sector las Palmas, casa s/n, como a tres casa de la Licorería las 5 R, Estado Guárico, a tales efectos: Líbrese la correspondiente orden de captura y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Así se decide.-
Finalmente se ordena librar la respectiva BOLETA DE ENCARCELACION dirigida al Director de la Penitenciaria General de Venezuela con sede en esta ciudad, donde terminará de cumplir la pena impuesta.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revocar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JUNIOR ALEXIS RIVERO ROMERO, Venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.745.959, nacido en fecha 05-07-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alexis Rivero y Noraida Josefina Romero, residenciado en las Mercedes del Llano, sector las Palmas, casa s/n, como a tres casa de la Licorería las 5 R, Estado Guárico, la cual le fue decretada por este Tribunal, a tales efectos:
1.- Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, Área de Destacamentarios de esta ciudad de San Juan de Los Morros, y a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05 con sede en esta ciudad y a la Delegado de Prueba.
2.- a la Dirección de Penados del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Caracas.
3.- Se ordena librar la respectiva orden de captura y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
4.- Se ordena librar la respectiva BOLETA DE ENCARCELACION dirigida al Director de la Penitenciaria de General Venezuela con sede en esta ciudad, donde el penado debe ingresar a terminar de cumplir la pena impuesta una vez que sea capturado.
5.- Notifíquese a la Fiscal Noveno del Ministerio Público y a la Defensa. Regístrese. Publíquese. Líbrese Oficio al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, Área de Destacamentarios. Cúmplase. -
EL JUEZ PRIMERO TERCERO DE EJECUCIÓN


ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA


ABG. SONIA GUERRA SOLER