REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del circuito Judicial penal del estado Guárico.
San Juan de los Morros, 27 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-001875
ASUNTO : JP01-P-2007-001875


PENADO: JAIRO DANIEL AGUILAR ARREAZA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.044.873, Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 17-01-1985, de 30 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Maria Ochoa y de Pedro José Aguilar, residenciado en el sector las Minas, más arriba del callejón Los cocos, casa Nº 02, carretera Nacional, San Juan de Los Morros

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal con concordancia con los artículos 422 y 83 ejusdem

VICTIMA : ISMAEL VARGAS OCHOA

DECISIÓN: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Quien Suscribe, Abogado Detman Mirabal Arismendi, Juez del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Sede San Juan de Los Morros, se aboca al conocimiento de la Presente Causa según lo Preceptuado en el Articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ser Visto el Informe 020358, procedente del Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios en donde expresan que el penado JAIRO DANIEL AGUILAR ARREAZA, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.044.873, fue evaluado de manera FAVORABLE Y EN GRADO DE clasificación MINIMA.
Compete a este Tribunal de Instancia emitir pronunciamiento correspondiente en relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal a los fines de decidir respecto al contenido de los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:
PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones, se desprende que el penado JAIRO DANIEL AGUILAR ARREAZA, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.044.873, fue condenado por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 24 de Octubre de 2012, la cual corre inserta a los folios 200 al folio 208 de la pieza Nº 07 que conforma el presente asunto, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal con concordancia con los artículos 422 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISMAEL VARGAS OCHOA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO , más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: En fecha 12 de noviembre de 2013, se dictó decisión por medio de la cual se acordó Ratificar el inicio del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado JAIRO DANIEL AGUILAR ARREAZA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.044.873, Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 17-01-1985, de 30 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Maria Ochoa y de Pedro José Aguilar, residenciado en el sector las Minas, más arriba del callejón Los Cocos, casa Nº 02, carretera Nacional, San Juan de Los Morros, de conformidad con lo establecido en los artículos , 482, 483, 484, 487 y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se procede mediante la presente resolución a verificar el tiempo de detención del penado de autos de la siguiente forma, el ciudadano JAIRO DANIEL AGUILAR ARREAZA, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.044.873, fue privado preventivamente de su derecho a la libertad, por primera vez en el presente asunto, en fecha 02-10-2007 (folio 119 de la pieza Nº 03, hasta el día 17-01-2008, en la Cual la Corte Única de Apelaciones del Estado Guárico falló a favor del penado en autos el recurso de apelación impuesto y revocó la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Guárico- sede San Juan de Los Morros de fecha 11-10-2007 en contra del mencionado penado, y en consecuencia la Corte Única de Apelaciones Ordeno su Libertad inmediata en fecha 17-01-2008, siendo que el penado ut supra permaneció detenido TRES (3) MESES y QUINCE (15) DIAS, faltándole para ese momento por cumplir de la pena impuesta TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES y QUINCE (15) DIAS, pena que cumplirá en fecha: NUEVE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (09-07-2015), oportunidad en que se le dará la LIBERTAD PLENA.
Quien suscribe pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en este orden de ideas es necesario imponerse de su contenido a los fines de verificar o no el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 482 de la norma adjetiva penal, vigente establece la ya citada norma:

“…Artículo 482.. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, , constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegado de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo; cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delgada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Siendo entonces, así de seguida se pasa a revisar el presente asunto y se observa que riela del folio 111 al folio 113 y su vuelto de la pieza Nº 08 de la presente causa INFORME PSICO-SOCIAL del penado JAIRO DANIEL AGUILAR ARREAZA, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.044.873, presentado por Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se deja constancia y así se verifica que en sus pronósticos al señalar: “…Sobre la base de la evaluación psicosocial, el equipo multidisciplinario emite PRONÒSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE…”.
Se evidencia que el penado JAIRO DANIEL AGUILAR ARREAZA, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.044.873, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal con concordancia con los artículos 422 y 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara ISMAEL VARGAS OCHOA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, verificándose el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco años.
Consta en las actuaciones que cursa al folio 10 de la pieza Nº 08 Constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano Jose de Jesús Álvarez Castillo, quien es el Gerente General del Restaurante la Cascada en donde manifiesta que el ciudadano Jairo Daniel Aguilar Arreaza, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.044.873, trabaja en el mencionado negocio como Mesonero, que se encuentra ubicado en la Carretera Villa de Cura -San Juan de los Morros , Local 92-3, Sector el Saman de Villa de Cura, Estado Aragua
Teléfono 0244-3864062, con lo cual en principio se logra verificar la validez de la misma por lo que el requisito establecido en el artículo 482 numeral 4° de la norma adjetiva penal también fue cumplida por parte del penado.
Este Juzgador ha revisado la presente causa y el Sistema JURIS 2000 implementado en este Circuito Judicial Penal, y se verificó que no consta contra el penado arriba identificado que se le haya admitido una nueva acusación o que se le haya revocado alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cumpliéndose de esta forma el requisito establecido en el numeral 5° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así las cosas se verifica que el penado JAIRO DANIEL AGUILAR ARREAZA, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.044.873, ha cumplido en su totalidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente acordar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, valorando además este juzgador lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone en su artículo 272 : “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos … En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias . En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”( subrayado del Tribunal) y así se decide.
Otorgada como ha sido al penado JAIRO DANIEL AGUILAR ARREAZA, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.044.873, la fórmula de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la misma quedara sujeta a las siguientes condiciones:
1.- Consignar por ante este Tribunal constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde fije su residencia, en la cual se logre con precisión determinar su domicilio.
2. Prohibición de cambiar de residencia sin la debida autorización de este Tribunal.
3.-Someterse a la vigilancia de la del equipo técnico de la dirección general de Par la asistencia de los egresados y con beneficios del sistema Penal ubicada en C.R.S “ Ezequiel Zamora “
4.- Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el delegado de prueba designado en oportunidades que este señale.
5-No frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
6.- Consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo actualizada, cada TRES (3) MESES.
7.- Cumplir con las condiciones que le sean señaladas por el Delegado de Prueba.
8.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de un organismo o Institución que le asignare el Delegado de Prueba y consignar constancia expresa de haber realizado el mismo.
9.-Inscribirse en algún centro público o privado a los fines de que realiza talleres de crecimiento personal, para lo cual deberá consignar constancia de ello.
10.- El lapso durante el cual quedará sometido a estas condiciones será Hasta el día (09-07-2015), oportunidad en que se le dará la LIBERTAD PLENA.

Se le advierte al penado JAIRO DANIEL AGUILAR ARREAZA, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.044.873, que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuesta por este Tribunal o de las impuestas por el delegado de prueba que se designe a tal efecto, le será revocado el beneficio que se le otorga.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JAIRO DANIEL AGUILAR ARREAZA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.044.873, Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 17-01-1985, de 30 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana María Ochoa y de Pedro José Aguilar, residenciado en el sector las Minas, más arriba del callejón Los cocos, casa Nº 02, carretera Nacional, San Juan de Los Morros, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 en concordancia con el artículo 483 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones descritas. El tiempo de régimen de prueba es hasta el día NUEVE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (09-07-2015), oportunidad en que se le dará la LIBERTAD PLENA, previa verificación del cumplimiento de lo establecido. Remítase copia certificada de la presente Resolución al Centro de Residencia Supervisada “ Ezequiel Zamora “, a los fines de que su delegada de prueba verifique el cumplimiento de la medida. Notifíquese a la Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Penal en materia de ejecución de Sentencia. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase .

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA
ABG. SONIA GUERRA SOLER