REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 30 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004168
ASUNTO : JP01-P-2010-004168

JUEZ : DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA : SONIA GUERRA SOLER
PENADOS: ARQUIMEDES JOSE ARTEAGA CHACON, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.803.806, Natural de san Juan de Los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 07-11-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero,, residenciado en el Barrio la Esperanza, Callejón Vargas, casa Nº 25, San Juan de los Morros, Estado Guárico y, CARLOS LUIS GONZALEZ GUANAGUANAY, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19473.313, natural de san Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 03-11-1987, 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en al Morera, cerca de la calle unidad, casa Nº 32-R, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSA PUBLICA: ABOG. MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO
FISCALIA : NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.


DECISIÓN: RATIFICAR APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Quien suscribe, Abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, Juez del Tribunal Primero de de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Sede San Juan De los Morros , asumo el conocimiento de la presente causa y me aboco al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y Visto el escrito Nº DP11-2015-198, procedente de la Defensora Pública con Competencia Penal Nº 11 en fase de Ejecución de Sentencias , adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico- Sede San Juan de los Morros, actuando de conformidad con establecido en el articulo 44 de la ley Orgánica de la defensa pública, en su condición de defensora en garantía de los derechos penitenciarios del penado ARQUIMEDES JOSE ARTEAGA CHACON, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.803.806, ocurre ante Tribunal a solicitar se le se acuerde la apertura del Procedimiento para la Suspensión Condicional de la pena, ya que su defendido fue condenado a DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, y considera que llena lose extremos del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de Carácter Vinculante de fecha 18-12-2014, Exp Nº 11-0836.
Este Tribunal para resolver lo Solicitado por la Defensora publica realiza una revisión exhaustiva de la causa penal y hace las siguientes consideraciones :
Vista Sentencia Nº 1859 de fecha 18-12-2014 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de establecer si el penado ARQUIMEDES JOSE ARTEAGA CHACON, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.803.806, Natural de san Juan de Los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 07-11-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero,, residenciado en el Barrio la Esperanza, Callejón Vargas, casa Nº 25, San Juan de los Morros, Estado Guárico, le corresponde se le aperture el procedimiento para poder otorgarle la suspensión condicional de la pena:
Primero : Se evidencia que en decisión del día 23 de Agosto de 2013 ( que riela desde el folio 2 al folio 6 de la pieza Nº 2 del asunto penal ) Este Tribunal le APERTURO el procedimiento para optar al suspensión condicional de la ejecución de la penal a los Sentenciados Arquímedes José Arteaga Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-18.803.806 y al penado Carlos Luís González Guanaguanay, titular de la cédula de identidad V-19.473.313. Segundo: se evidencia Escrito Nº DP11-2013-398 , que riela en el folio 33 de la pieza Nº 02 del asunto penal en Dónde la Defensora Pública con Competencia Penal Nº 11 en fase de Ejecución de Sentencias , adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico- Sede San Juan de los Morros, actuando en la defensa de los intereses del penado José Arteaga Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-18.803.806, en donde le expresa al Tribunal lo siguiente …(omissis)…” Por cuanto el día de hoy me di por notificada de decisión dictada en fecha 23-08-2013, donde declara improcedente la extinción de pena por prescripción de la misma, en tal sentido, y revisada las actuaciones la defensa solicita la rectificación por parte del tribunal de la decisión dictada, toda vez, que al revisar el asunto se evidencia en autos que mi representado permaneció detenido desde el 24-8-2010 hasta el día 6-10-2011 (sic) cuando acordaron la revisión de medida preventiva privativa de libertad, es decir, permaneció detenido por un lapso de 1 año 2 meses y 18 días, lapso éste que no fue considerado por el tribunal al momento de dictaminar el fallo, considerando la defensa al tomar en cuenta el tiempo de detención se puede determinar que la fecha de la solicitud transcurrió el lapso establecido en el articulo 112 del Código Penal, por lo que formalmente pido decrete la Prescripción de la pena, y en consecuencia se decrete la extinción de la misma…(omissis)…”
Así las cosas, se hace constancia que el asunto penal seguido en contra de los Penados ARQUIMEDES JOSE ARTEAGA CHACON, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.803.806, y, CARLOS LUIS GONZALEZ GUANAGUANAY, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19473.313, (en el caso de este ultimo penado considera este tribunal que le es aplicable el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Tribunal decidirá para ambos penados ), quienes fueron condenados por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el cual fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Como consecuencia de ello, la decisión de este Tribunal, en el presente caso, debe ser en armonía con la doctrina vinculante que la Sala Constitucional, máximo intérprete de la Carta Magna, que estableció en la sentencia Nº 1859 de fecha 18.12.2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente 11-0836 lo siguiente y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

“el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.” (…) omisis

“Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.

En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.

De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la
Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.” Fin de la cita.

El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, además señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran: 1) Pronóstico de Clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488; 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba o delegada de prueba. 4) Que presente oferta de trabajo; y 5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, considera quien aquí suscribe que se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas vigente en virtud que le favorece para la obtención del beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la pena, y de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Código Penal que establece:

Artículo 2: Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

El Articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas que establece lo siguiente:

Requisitos para la Suspensión Condicional de la Pena.
Art. 177. El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

Observa quien aquí decide , que el numeral 4 del referido artículo hace referencia al tipo penal que merezca pena privativa de libertad y al límite máximo de pena a imponer, y no al quantum de la pena impuesta, así tenemos que el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la Ley vigente para la época en que fueron condenados los penado de actas , se observa lo siguiente:

Artículo 31. “(…) Si Fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (…)”.

Queda así evidenciado, que el límite máximo para el tipo penal contenido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la Ley vigente para la época, es de seis (06) años; como consecuencia de ello, considera este juzgador, que es procedente el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y como consecuencia su apertura para recabar los requisitos, para aquellos penados que hayan sido condenados por la comisión de este delito, ya que éste tipo penal queda subsumido en el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas que los beneficia para la obtención del mencionado beneficio, al no exceder de seis años el límite máximo de la pena; por lo que determinado lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Sede san Juan de Los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo establecido en el artículo 177.4 de la Ley Orgánica de Drogas, y el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la Ley vigente para la época en que los penados cometieron el delito, se DECLARA LA RATIFICACION DE LA APERTURA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, a favor de los penados Arquímedes José Arteaga Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-18.803.806 y al penado Carlos Luís González Guanaguanay, titular de la cédula de identidad V-19.473.313. ampliamente identificados en actas, quienes fueron condenados por la comisión de uno de los delitos contenidos en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la Ley vigente para la época. Y ASI SE DECIDE.
En el presente caso, al no exceder la pena impuesta de cinco (05) años de prisión, consideró este Tribunal que es procedente Ratificar la Apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de los penados antes mencionados y suficientemente identificados, por lo que en esta oportunidad se Ratifica la Apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 el Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas y el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la Ley vigente para la época, a tal efecto, se Ordena la práctica de las siguientes diligencias:
1) Líbrese Notificación a los penados ARQUIMEDES JOSE ARTEAGA CHACON, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.803.806, Natural de san Juan de Los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 07-11-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero,, residenciado en el Barrio la Esperanza, Callejón Vargas, casa Nº 25, San Juan de los Morros, Estado Guárico y, CARLOS LUIS GONZALEZ GUANAGUANAY, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19473.313, natural de san Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 03-11-1987, 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en al Morera, cerca de la calle unidad, casa Nº 32-R, San Juan de los Morros, Estado Guárico. a los fines de que se comprometan a cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal o el delegado de prueba , presenten oferta o carta de trabajo y acudan a la Coordinación de la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 05 de la Región Central, Lcda. Maria Márquez de Figueredo, ubicada en la Avenida Bolívar, Edificio Las Américas, piso 01, oficinas 8, 9 y 10, de San Juan de Los Morros Estado Guarico, teléfonos, 0246-2286154, a los fines de que les practiquen exámenes psicosociales. 2) Oficiar a la Coordinación de la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 05 de la Región Central, Lcda. Maria Márquez de Figueredo, ubicada en la Avenida Bolívar, Edificio Las Américas, piso 01, oficinas 8, 9 y 10,de San Juan de Los Morros Estado Guarico, teléfonos, 0246-2286154, así como también se ordena oficiar al Viceministro del Poder Popular para el Régimen Penitenciario, ubicado en el edificio Inverunión, Piso Nº 07, Urbanización “El Rosal”, Municipio Chacao, Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practiquen exámenes psicosociales a los penados de autos informándoles que se encuentran en libertad. 3) Oficiar a los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de Los Morros y a los Jueces Coordinadores de las Extensiones Judiciales de Calabozo y de Valle de La Pascua, de este mismo Circuito, a los fines que informen si existe o fue admitida acusación contra los penados ARQUIMEDES JOSE ARTEAGA CHACON, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.803.806, Natural de san Juan de Los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 07-11-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero,, residenciado en el Barrio la Esperanza, Callejón Vargas, casa Nº 25, San Juan de los Morros, Estado Guárico y, CARLOS LUIS GONZALEZ GUANAGUANAY, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19473.313, natural de san Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 03-11-1987, 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en al Morera, cerca de la calle unidad, casa Nº 32-R, San Juan de los Morros, Estado Guárico.; o si les fue otorgada y/o revocada algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Acuerda RATIFICAR LA APERTURA del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de los penados : ARQUIMEDES JOSE ARTEAGA CHACON, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.803.806, Natural de san Juan de Los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 07-11-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero,, residenciado en el Barrio la Esperanza, Callejón Vargas, casa Nº 25, San Juan de los Morros, Estado Guárico y, CARLOS LUIS GONZALEZ GUANAGUANAY, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19473.313, natural de san Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 03-11-1987, 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en al Morera, cerca de la calle unidad, casa Nº 32-R, San Juan de los Morros, Estado Guárico, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal , el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la Ley vigente para la época , el artículo 177.4 de la Ley Orgánica de Drogas . Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Notificación a los penados en sus domicilios, a los fines de notificarlos de la Presente Decisión. Líbrense lo oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA GUERRA SOLER