REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, Miércoles, 8 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000687
ASUNTO : JP01-P-2009-000687

JUEZ : DETMAN MIRABAL ARISMENDI

SECRETARIA : SONIA GUERRA SOLER

PENADO : JORGE ANTONIO GONZALEZ, venezolano, natural de El Sombrero, fecha de nacimiento 23/04/71, de 39 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº 10.666.784 domiciliado en la Urbanización Corocito final de la Manga El Sombrero Estado Guárico

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos

VICTIMA : VICENTA DEL CARMEN BLANCO

Visto el escrito presentado por el Abogado DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, en su carácter de Defensor Público Nº 05 con Competencia en Materia Penal en fase de Ejecución de Sentencias, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Guárico-San Juan de los Morros, actuando en representación del penado JORGE ANTONIO GONZALEZ; titular de la cédula de identidad N° V-10.666.784, en el que solicita la prescripción de la pena de conformidad con el artículo 112 del Código Penal, este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada a la presente actuación observa:
PRIMERO: En fecha 13-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, publicó el texto integro de la sentencia condenatoria dictada ese mismo día, en la cual se condeno al ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.666.784, a cumplir la pena de DOS (2) DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 112.1 del Código Penal las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo y al efecto dispone:
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa…”.
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo transcrito, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena impuesta, entendiéndose por ésta la que resulte del cómputo, más la mitad del mismo; y, en el presente caso, se evidencia que ha transcurrido más del tiempo señalado, previsto de conformidad con la referida norma.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, impuesta a la quedando en consecuencia extinguidas las penas accesorias a las que igualmente fue condenado dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 112.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 471.1 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15-06-2012; decretándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano. Notifíquese al penado de autos, a la Fiscal Novena del Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal Nº . Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, a fin de excluir las posibles solicitudes que pudieran existir en contra del mencionado ciudadano, respecto y exclusivamente a la presente causa JP01-P-2009-000687.A tal fin líbrense los respectivos oficios. Por cuanto la presente causa se encuentra terminada, se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central para su posterior remisión al archivo judicial, a los fines de su custodia definitiva, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase con oficio. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI LA SECRETARIA,

ABOG. SONIA GUERRA SOLER