REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

204° y 155°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.676-14
MOTIVO: Daños Materiales y Moral
ASUNTO: Oposición a las Medidas Cautelares Innominadas
PARTE ACTORA: INVERSIONES VALLE FRESCCO, C.A
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Jorge Vega Mejía y Yury Emilio Buaiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.201 y 34.757 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Luís Eduardo Bruzzo Valero
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Carlos Eduardo Toro Valera y Karla Carolina Toro Belisario, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.820 y 184.291 respectivamente.

I
Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por el ciudadano Enrique Ledezma del Corral, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 2.519.430, procediendo con el carácter de Presidente General de la sociedad de comercio INVERSIONES VALLE FRESCO, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 33, Tomo 14-A de fecha 01 de noviembre de 2.006 y modificación inscrita bajo el No. 5, Tomo 8-A Pro de fecha 09 de marzo de 2.009, estando debidamente asistido por los abogados Jorge Vega Mejía y Yuri Emilio Buaiz Valera, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.201 y 34.757 respectivamente, en contra del ciudadano Luís Eduardo Bruzzo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.121.124, por daños materiales y moral.
Alega el demandante, que en el apartamento ocupado por el ciudadano Luís Eduardo Bruzzo Valero, se realizaron y ejecutaron una serie de modificaciones al inmueble, cambiando su fisonomía y alcanzando dichas modificaciones su propia estructura original, que tales reformas no contaron con la debida permisología y menos con la autorización de su representada, relevando con ello de cualquier responsabilidad a la constructora y al arquitecto que se encontraba al frente de la obra,. Es decir, que la responsabilidad a que se contrae el artículo 1.637 del código Civil desaparece y nace la responsabilidad del oferido, ciudadano Luís Eduardo Bruzzo Valero, por cuanto fueron esas remodelaciones las que al no cumplir con el mínimo de seguridad para el inmueble, obstruyendo por una parte los inodoros, desaguaderos y respiraderos construidos inicialmente por la empresa, y por la otra haciendo refacciones en los baños o salas con cambios sustanciales en la distribución de los mismos y en las tuberías o ductos de aguas servidas y aguas blancas, que modificaron la estructura y destinación que originalmente se le había diseñado y construido. De igual forma, realizó modificaciones estructurales en su cocina que violentan los más mínimos requerimientos de seguridad, obviando la colocación del gas doméstico en el lugar indicado por la autoridad correspondiente permisazas en la obra, al colocarlo en la parte interior de su apartamento, junto a instalaciones eléctricas, ocasionado la explosión.
Del folio 21 al folio 101 de la primera pieza del expediente, rielan los recaudos acompañados con el libelo. Admitida la demanda en fecha 08 de julio de 2.014, se acordó la citación del demandado, riela al folio 102 de la segunda pieza del expediente. En esta misma fecha 08 de julio de 2.014, en cuaderno separado se acordaron las medidas innominadas de conformidad a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas por el accionante, las cuales consistieron en: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier modificación al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Valle Fresco, signado con el No. PB-05, hasta tanto se dicte la decisión que ha de recaer en el presente juicio, para lo cual se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se traslade y constituya en dicho inmueble e imponga al demandado ciudadano Luís Eduardo Bruzzo Valero o a cualquier ocupante del mismo, de la prohibición aquí acordada; SEGUNDO: que mientras se determine el fondo de la causa que se ventilará a partir de la demanda, se mantendrá suspendida la obligación contenida en la cláusula séptima del documento de opción de compra-venta, el cual fue suscrito por las partes en la ciudad de Valencia, el día 11 de septiembre del año 2.007 y que fue consignado con la demanda marcado “C”, la cual obliga otorgar el documento definitivo de propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Valle Fresco, signado con el No. PB-05, al ciudadano Luís Eduardo Bruzzo, librándose oficio a la empresa INVERSIONES VALLE FRESCO, C.A y al Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico. .
En fecha 24 de diciembre de 2.014, el alguacil del Tribunal consignó compulsa junto con la orden de comparecencia sin firmar que fuese librada al ciudadano Luís Eduardo Bruzzo Valero, titular de la cédula de identidad No. 11.121.124, riela del folio 170 al folio 192 de la primera pieza del expediente. En fecha 10 de diciembre de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Vivas Frontado, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 49.403, solicitó la citación por carteles del demandado, riela al folio 193 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 18 de diciembre de 2.014, vista la diligencia suscrita por el abogado Luís Vivas Frontado, se acordó la citación por carteles del ciudadano Luís Eduardo Bruzzo Valero, riela al folio 194 de la primera pieza del expediente. En fecha 03 de febrero de 2.015, comparecieron ante el Tribunal los abogados Ramón Luís Vivas Frontado y Yury Emilio Buaiz Valera, consignaron los ejemplares de los carteles publicados en la prensa, riela del folio 03 al folio 05 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 19 de marzo de 2.015, comparecieron ante el tribunal los abogados Carlos Eduardo Toro Valera y Karla Carolina Toro Belisario, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 78.820 y 184.291 respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados del ciudadano Luís Eduardo Bruzzo Valera, se dieron por citados en el presente juicio, riela del folio 12 al folio 15 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 24 de marzo de 2.015, comparecieron ante el tribunal los abogados Carlos Eduardo Toro Valera y Karla Carolina Toro Belisario, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 78.820 y 184.291 respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados del ciudadano Luís Eduardo Bruzzo Valera, hicieron formal oposición a las medidas cautelares innominadas acordadas por este Juzgado en fecha 08 de julio del año 2.014, riela del folio 27 al folio 34 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de marzo de 2.015, visto el escrito de oposición a las medidas cautelares innominadas presentado por los abogados Carlos toro y Karla Toro, se ordenó abrir la articulación probatoria por un lapso de ocho días, riela al folio 35 del cuaderno de medidas.
Por auto del Tribunal de fecha 13 de abril de 2.015, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, riela al folio 42 del cuaderno de medidas.

Siendo esta la oportunidad para decidir la oposición formulada, esta juzgadora lo hace de la siguiente manera:
II
Por escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2.015, por los abogados Carlos Eduardo Toro Valera y Karla Carolina Toro Belisario, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 78.820 y 184.291 respectivamente, se opusieron a las medidas cautelares innominadas dictadas en este procedimiento sobre el bien inmueble propiedad del demandado.
El fundamento de la presente oposición, consiste en que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 602, 603 y 604 ejusdem, formularon de manera oportuna oposición a las medidas cautelares innominadas, dictadas por este Juzgado en fecha 08 de julio de 2.014, en el cuaderno de medidas del expediente principal No. 7.676-14 por las razones y fundamentos siguientes: PRIMERO: las medidas cautelares innominadas con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del código de Procedimiento Civil, deben inexorablemente acordarse con estricta sujeción a los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, es decir, que el Juez sólo podrá decretarlas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama, Eso que la doctrina ha determinado el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Que tales circunstancias deben ser traídas a los autos por los solicitantes de las medidas cautelares, y el Juez está obligado a motivar en su providencia las razones de hecho como de derecho por las cuales las decreta, destacando cuales son los medios de pruebas en que se fundamenta el mencionado decreto y los riesgos que motivan el mismo.
Señalando los apoderados judiciales de los demandados, que la única motivación que contiene el Decreto es el siguiente “…tales supuestos se encuentran demostrados en el Presente caso…”
Siguen exponiendo los apoderados judiciales de la parte demandada en el segundo particular, que las instituciones de carácter civil que invoca el actor en el ejercicio de su acción, constituyen para él mismo “la carga de la prueba”, pues está pretendiendo en su demanda lo siguiente: a) daño material emergente, b) lucro cesante y c) daño moral, es decir, tres instituciones civiles que en su carácter de actor, está obligado a probar como requisito sine qua nom para que le pueda prosperar en derecho su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, por lo que en ninguna de las tres instituciones reclamadas es procedente dictar medidas cautelares por no constituir por sí mismas, los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada en el particular tercero, que para demostrar el llamado “olor a buen derecho”, el actor trajo como medio de prueba un “documento privado”, constituido por un contrato de opción a compra, el cual tiene sus propias reglas de valoración de acuerdo al sistema probatorio que informa nuestro sistema de derecho venezolano, por lo que el mismo no puede servir de fundamento para decretar medidas cautelares. Que mayor sorpresa le causó que el actor alegare la ocurrencia de una “explosión fatal” que le ocasionó daños que pretenden sean resarcidos, sin que medio ni siquiera un indicio, no sólo de la existencia de la explosión, sino también de los supuestos daños que invoca, y que le permitan peticionar medidas cautelares en el presente juicio.
Exponen en el cuarto particular la representación judicial del demandado, que las medidas acordadas, violentan el espíritu, propósito y razón de ser del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas, en su exposición de motivos y en los artículos 1°, 2°, 3° y 4°, pues las mismas comportan una restricción indirecta al derecho a la vivienda como derecho social fundamental y de orden público y al ejercicio pleno de los atributos de la propiedad, siendo que se trata de un inmueble destinado a vivienda del demandado.
Alegan los apoderados de la parte demandada en el quinto particular, que el actor estaba tan conciente, que erróneamente ofreció fianza principal y solidaria hasta por el monto de la cantidad demandada a los efectos de que le dictasen las medidas cautelares requeridas, siendo que ello no aplica para las providencias fundamentadas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que es claro el mandato del parágrafo segundo del mismo artículo, al señalar que sólo se aplicarán los artículo 602, 603 y 604 ejusdem y las mismas limitan el ejercicio posesorio y goce pleno de una vivienda digna a la luz del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues de alguna forma comportan un secuestro disimulado, máximo cuando sobre el actor pesa una responsabilidad establecida taxativamente en el artículo 1.637 del Código Civil.
Manifiestan los apoderado judiciales de la parte demandada que se tenga por no realizada la notificación practicada por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, toda vez que la medida que notificó, no la dictó ese Juzgado sino el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico, no señalando ni siquiera el número de expediente de la causa principal que permitiera identificar e individualizar el Tribunal que la dictó.
Finalmente, la representación judicial de la parte demandada, manifestaron la revocatoria de las medidas acordadas por ser contrarias a derecho y no llenar los extremos de procedencia establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, escrito de oposición que riela del folio 27 al folio 31 del cuaderno de medida.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de marzo de 2.015, visto el escrito de oposición a las medidas cautelares innominadas presentado por los abogados Carlos Toro y Karla Toro, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatorio para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, riela al folio 35 del cuaderno de medidas.
Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Por auto del Tribunal de fecha 13 de abril de 2.015, se admitieron las pruebas.
Pruebas de la Parte Actora.
Los apoderados judiciales del ciudadano Enrique Ledezma del Corral, promovieron pruebas de la siguiente manera:
Alegaron la extemporaneidad por tardía de la oposición formulada por la parte demandada, toda vez que tal como consta en el respectivo cuaderno de medias de los folios 20 al 23, que el Tribunal comisionado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediad, dio cumplimiento a la ejecución de la medida preventiva de prohibición de realizar cualquier modificación al inmueble apartamento identificado en autos, en fecha 14 de agosto de 2.014.
Con relación a la extemporaneidad planteada por la representación judicial de la parte actora, se verificó a través de las actas que conforman el presente expediente que, los abogados Carlos Toro y Karla Toro, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 78.820 y 184.291 respectivamente, se dieron por citados en fecha 19 de marzo de 2.015, tal como se evidencia del folio 12 al folio 15 de la segunda pieza del expediente; interponiendo formal oposición en fecha 24 de marzo de 2.015, procediendo conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, realizando la misma en tiempo oportuno, declarando por ende sin lugar la extemporaneidad alegada por la representación judicial de la parte actora. Y así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada.
Primero:
Promovieron las actuaciones de la comisión que el Tribunal le confirió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual tramitó con el No. Exp. 12.789-14, donde de manera clara e inequívoca, el mencionado Tribunal de Municipio, emitió un auto, acordando la notificación por cartel y emitió igualmente un cartel, donde expresa que la medida que notificó a su representado la dictó el “JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL ESTADO GUÁRICO”.
Del folio 14 al folio 24 del cuaderno de medias, rielan insertas las resultas de la comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman las resultas de la comisión provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se constató que en el auto realizado por el Juzgado Comisionado, de fecha 14 de agosto de 2.014, se identificó a este Juzgado Comitente como Juzgado Accidental así como en el cartel de esa misma fecha, se incurrió en el mismo error al identificar al comitente; considera quien aquí suscribe, que se cometió un error material de trascripción, por cuanto el contenido de la notificación consiste en la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2.014, razón por la cual, la misión encomendada fue cumplida ha cabalidad, declarando improcedente lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.
Segundo:
Promovieron “las confesiones” que hacen los demandantes en su propio escrito libelar de la manera siguiente:
Una que corre inserta al folio 19 del presente expediente No. 7.676-14 donde reconocen la inexistencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y en consecuencia señalan:
“A los efectos de las medidas cautelares solicitas en el capitulo anterior de este escrito, y de conformidad con los artículo 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco fianza principal y solidaria hasta por el monto de la cantidad demandada”.
La otra confesión que hace el demandante de autos, es reconocer que en el inmueble donde ocurrió la supuesta explosión fatal, es “un conjunto residencial de varios pisos, para residencias familiares…”
Con relación a lo promovido en el presente particular, existe reiterada jurisprudencia que establece que lo alegado en el escrito libelar no puede ser considerado como confesión. Razón por la cual, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio a lo aquí promovido. Y así se decide.
Tercero:
Promovieron la presunción de certeza del derecho que se reclama a través de la presente oposición, dada la inexistencia de la plena prueba que acredite la supuesta explosión fatal, la responsabilidad de su representado en la ocurrencia de la supuesta explosión, el sólido derecho que le asiste al actor para reclamar daño material emergente, lucro cesante y daño moral, siendo precisamente ese el meollo del asunto que deben debatir en el desarrollo del juicio.
Tal como lo manifestó la representación judicial de la parte demandada, será a lo largo del iter probatorio, lo que permitirá establecer la responsabilidad civil en el presente juicio, no pudiendo quien aquí suscribe, adelantar ni emitir opinión anticipada. Y así se decide.
Con relación a lo alegado en el particular cuarto del escrito de oposición a las medidas cautelar innominadas presentado por la representación judicial de la parte demandada, en ningún momento se han violado la normativa contenida en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que la medida acordada, se refiere a la prohibición expresa de algún tipo de remodelación hasta tanto se dicte decisión en el presente juicio y en momento alguno comporta el desalojo o desocupación del referido inmueble por parte del demandado Luís Eduardo Bruzzo Valero. Y así se decide.
Pretende la representación judicial de la parte demandada opositor que se suspendan las medidas cautelares innominadas decretadas, en virtud de que el Tribunal no analizó el fumus boni iuris ni el periculum in mora.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1°El embargo de bienes muebles
2°El secuestro de bienes determinados
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.(negrillas y subrayado del Tribunal)
Las medidas cautelares innominadas acordadas por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2.014, consistieron: PRIMERO: en la prohibición de realizar cualquier modificación al inmueble ubicado en el conjunto Residencial Valle Fresco, signado con el No. PB-05, hasta tanto se dicte la decisión que ha de recaer en el presente juicio; SEGUNDO: la suspensión de la obligación contenida en la cláusula séptima del documento de opción de compra-venta.
Considera quien aquí suscribe, que para la determinación de la responsabilidad civil demandada en el presente juicio, debe permanecer el inmueble signado con el N° PB-05 en las mismas condiciones alegadas por el actor en el libelo de la demanda, tal y como se acordó en la medida cautelar innominada de fecha 08 de julio de 2.014.
Lo que conlleva a esta Juzgadora a determinar, que las razones y fundamentos alegados por los opositores, no dan lugar a la suspensión de las medidas cautelares innominadas decretadas, y en consecuencia, la oposición debe ser declarada Sin Lugar por las consideraciones antes expuesta. Así se decide.
III
En virtud de las razones expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por los abogados Carlos Toro y Carla Toro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.820 y 184.291 respectivamente contra las medidas cautelares innominadas dictadas por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2.014. En consecuencia, se CONFIRMAN las medidas decretadas. Así se decide.
Se condena en costas al demandado opositor conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de abril del año dos Mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo la 3:10 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.
La Secretaria,

ECOV.-
Exp Nº. 7.676-14.