REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

204° y 155°


ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.646-14
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Mercedes Rafaela Pérez Guaimaro
APODERAD JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Flor Elena Pérez Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 170.503
PARTE DEMANDADA: Teresa del Carmen Mújica Leal, Carmen José de las Mercedes Mújica Leal y Francisco de San José Mújica Leal
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Franklin Agüero Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 30.008

I
Por libelo de fecha 01 de abril de 2.014, presentado por la ciudadana Mercedes Rafaela Pérez Guaimaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.397.796, estando debidamente asistida por la abogado Flor Elena Pérez Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 170.503, por medio del cual demandó a los ciudadanos Teresa del Carmen Mújica Leal, Carmen José de las Mercedes Mújica Leal y Francisco de San José Mújica Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.511.739, 2.520.461 y 2.522.556 respectivamente, por declarativa de comunidad concubinaria.
Alega la demandante, que desde el año de 1.976, mantuvo inició una relación estable de hecho con el ciudadano Arturo Celestino Gerardo Mújica Leal, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.521.203, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años hasta el 02 de agosto de 2.013, fecha en la cual falleció su concubino Arturo Celestino Gerardo Mújica Leal, según consta en el Registro de Defunción No. 745, el cual acompañó marcado con la letra “A”..
Manifiesta la actora, que pretende la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el referido ciudadano desde el año 1.976 hasta el día de su fallecimiento el 02 de agosto de 2.013, ya que cohabitaron por todo ese tiempo, con carácter de permanencia y que dicha unión se encuentra formada por una mujer y hombre solteros, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, no existiendo impedimentos dirimentes para dicha unión.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 03 de abril de 2.014, se ordenó la citación de los demandados, riela al folio 26 del expediente.
En fecha 22 de abril de 2.014, compareció ante el Tribunal la ciudadana Mercedes Rafaela Pérez Guaimaro, titular de la cédula de identidad No. 4.397.796, estando asistida de la abogado Flor Elena Pérez Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 170.503, consignó ejemplar del edicto publicado, riela a los folios 31 y 32 del expediente. En esa misma fecha, la ciudadana Mercedes Rafaela Pérez Guaimaro, titular de la cédula de identidad No. 4.397.796, estando asistida de abogado, otorgó poder apud acta a la ciudadana Flor Elena Pérez Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 170.503, riela al folio 33 del expediente.
En fecha 22 de abril de 2.014, el alguacil del Tribunal, consignó recibos de citación y compulsas sin firmar que fuesen libradas a los ciudadanos Teresa del Carmen Mújica Leal, Carmen José de las Mercedes Mújica Leal y Francisco de San José Mújica Leal, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.522.556, 2.511.739 y 2.520.461 ya que le fue imposible su localización, riela del folio 34 al folio 55 del expediente.
En fecha 23 de abril de 2.014, compareció ante el Tribunal la abogado Flor Elena Pérez, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la citación por carteles de los demandados, riela al folio 56 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 29 de abril de 2.014, vista la diligencia suscrita por la abogado Flor Elena Pérez, se acordó la citación por carteles de los ciudadanos Teresa del Carmen Mújica Leal, Carmen José de las Mercedes Mújica Leal y Francisco de San José Mújica Leal, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.522.556, 2.511.739 y 2.520.461, riela al folio 57 del expediente.
En fecha 07 de mayo de 2.014, compareció ante el Tribunal la abogado Flor Elena Pérez, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó el ejemplar del diario de la publicación por carteles, riela a los folios 59 y 60 del expediente.
En fecha 13 de mayo de 2.014, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia que en fecha 07 de mayo de 2.014, fijo el cartel de citación, librado a los demandados Teresa del Carmen Mújica Leal, Carmen José de las Mercedes Mújica Leal y Francisco de San José Mújica Leal, en el domicilio ubicado en la avenida Lazo Martí No. 45 de esta ciudad de San Juan de los Morros, riela al folio 62 del expediente.
En fecha 21 de mayo de 2.014, compareció ante el Tribunal la abogado Flor Elena Pérez, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó copia certificada del expediente, riela al folio 63 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 23 de mayo de 2.014, vista la diligencia suscrita por la abogado Flor Elena Pérez, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas, riela al folio 64 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de junio de 2.014, se acordó la designación de defensor judicial a los demandados en la presente causa, al abogado Antonio Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.832, riela al folio 65 del expediente. En fecha 10 de junio de 2.014, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el abogado Antonio Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 85.832, riela al folio 67 del expediente.
En fecha 18 de junio de 2.014, compareció ante el Tribunal la abogado Flor Elena Pérez, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó el nombramiento de nuevo defensor judicial, riela al folio 69 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 20 de junio de 2.014, en vista de la falta de aceptación al cargo de defensor judicial, el Tribunal acordó designar nuevo defensor, recayendo la misma en el abogado Ricardo Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula NO. 27.289, riela al folio 70 del expediente. En fecha 25 de junio de 2.014, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el abogado Ricardo Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, riela al folio 72 del expediente.
En fecha 27 de junio de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Ricardo Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 74 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 02 de julio de 2.014, vista la aceptación al cargo de defensor judicial por parte del abogado Ricardo Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, se acordó su emplazamiento, riela al folio 75 del expediente. En fecha 10 de julio de 2.014, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por el abogado Ricardo Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, riela al folio 77 del expediente.
En fecha 21 de julio de 2.014, compareció ante el Tribunal la abogado Flor Elena Pérez, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de reforma a la demanda, riela del folio 79 al folio 81 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de julio de 2.014, se admitió la demanda con la reforma, riela al folio 82 del expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2.014, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Carmen José de las Mercedes Mújica Leal, Teresa del Carmen Mújica de Acosta y Francisco Emilio de San José Mújica Leal, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.520.461, 2.511.739 y 2.522.556 respectivamente, estando asistido de abogado, otorgaron poder apud acta al abogado Franklin Agüero Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 30.008, riela al folio 83 del expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2.014, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Carmen José de las Mercedes Mújica Leal, Teresa del Carmen Mújica de Acosta y Francisco Emilio de San José Mújica Leal, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.520.461, 2.511.739 y 2.522.556 respectivamente, estando asistidos por el abogado Franklin Agüero Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 30.008, consignaron escrito de contestación a la demanda, conviniendo en la demanda riela al folio 84 del expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2.014, la secretaria temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, riela al folio 85 del expediente.
En fecha 30 de octubre de 2.014, la secretaria titular del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas, riela al folio 86 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 31 de octubre de 2.014, se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, riela a los folios 87 y 88 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 07 de noviembre de 2.014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 89 del expediente.
En fecha 12 de noviembre de 2.014, comparecieron ante el Tribunal a rendir testimonial, los ciudadanos Rafael Cayetano Martínez Alcubilla, José Prudencio del Coromoto Arvelaiz Gamez, Nelly del Nogal García y Milagros Josefina Figueroa Blanco venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.155.026, 3.950.594, 2.516.916 y 4.432.878 respectivamente, riela del folio 90 al folio 97 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 27 de enero de 2.015, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 98 del expediente.
En fecha 26 de febrero de 2.015, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 98 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Por libelo de fecha 01 de abril de 2.014, presentado por la ciudadana Mercedes Rafaela Pérez Guaimaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.397.796, estando debidamente asistida por la abogado Flor Elena Pérez Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 170.503, por medio del cual demandó a los ciudadanos Teresa del Carmen Mújica Leal, Carmen José de las Mercedes Mújica Leal y Francisco de San José Mújica Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.511.739, 2.520.461 y 2.522.556 respectivamente, por declarativa de comunidad concubinaria.
A lo largo del iter procesal, se constató que los demandados convinieron en la demanda, correspondiéndole de igual forma, la carga de demostrar lo alegado a la parte actora, quien promovió pruebas de manera oportuna, admitiéndose las pruebas por auto de fecha 07 de noviembre de 2.014 el cual riela al folio 81 del expediente.
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona. Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento. Tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto se pasa analizar el acervo probatorio, traído a los autos por la parte actora.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Promovió el escrito de contestación de la demanda presentado por los demandados. Escrito que riela al folio 84 del presente expediente. Quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, por que a pesar de que en materia de declarativa de concubinato, no es procedente el convenimiento por ser de orden público, y la parte aún tiene la carga de probar lo alegado en el escrito libelar, no puede desecharse lo admitido por los ciudadanos Teresa del Carmen Mújica Leal, Carmen José de las Mercedes Mújica Leal y Francisco Emilio de San José Mújica Leal, todos plenamente identificado en autos, con relación a que reconocieron que la ciudadana Mercedes Rafaela Pérez Guaimaro mantuvo una relación estable de hecho con su difunto hermano Arturo Celestino Gerardo Mújica Leal desde el año 1.976 hasta el 02 de agosto del año 2.013, fecha en que falleció. Y así se decide.
Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Rafael Cayetano Martínez Alcubilla, José Prudencio del Coromoto Arvelaiz Gamez, Nelly del Nogal García y Milagros Figueroa Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.155.026, 3.950.594, 2.516.916 y 4.432.878 respectivamente. Del folio 90 al folio 93 y a los folios 96 y 97 del expediente, se encuentran insertas las actas levantadas por las testimoniales rendidas por los ciudadanos Rafael Cayetano Martínez Alcubilla, José Prudencio del Coromoto Arvelaiz Gamez y Milagros Figueroa Blanco. Quien aquí suscribe, le otorga valor probatorio, por cuanto fueron contestes entre sí y no hubo contradicciones en sus dichos; de los mismos se evidencia que entre los ciudadanos Mercedes Rafaela Pérez Guaimaro y Arturo Celestino Mújica Leal, existió un unión concubinaria, desde el año 1.976 hasta el momento de su fallecimiento. Y así se decide.
Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana Nelly del Nogal García, titular de la cédula de identidad No. 2.516.916. Quien aquí suscribe, desecha la testimonial de la referida ciudadana, por cuanto existe contradicción entre su dicho y lo depuesto por los demás testigos, ya que al responder a la tercera pregunta, correspondiente al conocimiento que ésta tenía del tiempo en que convivieron como pareja, los ciudadanos Mercedes Rafaela Pérez Guaimaro y Arturo Celestino Gerardo Mújica Leal, contestó veinte años aproximadamente, desde el año 1986 hasta la fecha de su fallecimiento, existiendo una diferencia notoria entre la fecha mencionada por la ciudadana Nelly del Nogal García y los demás testigos; razón por la cual no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No presentaron.

En vista de que la parte actora promovió pruebas de manera oportuna y que con el acervo probatorio admitido pudo demostrar lo alegado en autos en el presente juicio, es por lo que necesariamente la presente acción debe prospera, como se dirá a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Mercedes Rafaela Pérez Guaimaro en contra de los ciudadanos Teresa del Carmen Mújica Leal, Carmen José de las Mercedes Mújica Leal y Francisco Emilio de San José Mújica Leal, herederos del de cujus, todos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se declara que existió la unión concubinaria entre la demandante Mercedes Rafaela Pérez Guaimaro y el ciudadano Arturo Celestino Gerardo Mújica Leal, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.521.203, relación que inició en el año 1.976 hasta el dos (02) de agosto del año 2.013, fecha en que falleció el ciudadano Arturo Celestino Gerardo Mújica Leal. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince. (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 11:15 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.646-14