REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diez (10) de Abril de 2.015.

Actuando en sede Civil.
DEMANDANTE: GOMEZ ARVELAEZ PEDRO VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.978.091 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELINERSY AGUIRRE CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.770.
DEMANDADO: GOMEZ MATA PEDRO ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.525.345.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
EXP. Nº: 18.866.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda y sus recaudos anexos, los cuales cursan a los folios 1 al 6, y su reforma la cual riela a los folios 11 al 15, de fecha 11 de Junio del 2013, presentado por el cual el ciudadano PEDRO VICENTE GOMEZ ARVELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.978.091, de este domicilio, asistido por la abogada ELINERSY AGUIRRE CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.770, por el cual procedió a demandar por IMPUGNACION DE PATERNIDAD al ciudadano GOMEZ MATA PEDRO ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.525.345. Acompañó al libelo de la demanda los recaudos que cursan a los folios 05 y 06.

Sostiene la parte actora en su libelo de demanda y reforma, entre otras cosas, que contaba con 21 años de edad, cuando conoció a la ciudadana NURIBEL JOSEFINA MATA BAPTISTA, con quien nunca contrajo nupcias, sin embargo, mantuvieron algunos encuentros eventuales y transcurrido seis meses de esa relación, decidió ponerle fin, no obstante transcurrido algunos meses de ese mismo año, la ciudadana NURIBEL JOSEFINA MATA, le hizo saber que se encontraba en estado de gravidez y que la criatura en camino se trataba de mi hijo, noticia que me dejó consternado, por cuanto ello conllevaría a asumir muchas responsabilidades. Fue así como vino al mundo PEDRO ALEJANDRO GOMEZ MATA, a quien reconocí legalmente como hijo con cierto recelo, por cuanto distintas circunstancias me hicieron dudar que PEDRO ALEJANDRO GOMEZ MATA, fuese mi hijo, por lo que antes la duda mi padre y yo decidimos indagar en el pueblo y allí relució el nombre de WILLIAM OROZCO, a quien decidí confrontar personalmente, y este confirmó mis sospechas al manifestarme que conocía de la existencia de PEDRO ALEJANDRO GOMEZ MATA, desde la gestación, que su intención fue siempre la de aclarar todo, sin embargo, circunstancias de índole familiares se lo impedían.

Es por lo que la parte actora, solicitó en su libelo, la IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, en razón de un reconocimiento voluntario bajo engaño, al considerar que aquel acto efectuado de manera consciente pero inducido al error, no se corresponde a la realidad biológica. Para cuyos efectos solicito se ordene la practica de la Experticia de Acido desoxirribonucleico (ADN) en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C).

La reforma de la demanda fue admitida mediante auto de fecha 12/06/2013, cursante al folio 18 y 19, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca en el término de Ley, a dar contestación a la presente demanda; asimismo se ordenó la publicación de un Edicto de conformidad con el ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, así como oficiar lo conducente al Administrador de Hacienda Región de los Llanos Centrales, acompañándole copia certificada del libelo de demanda.

Consta a los folios 22 y 23, la consignación y publicación del mencionado edicto; asimismo consta a los folios 25 al 30, resultas de comisión librada a los fines de la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Publico.
En fecha 17 de Julio de 2013, folios 32 y 33, compareció el alguacil de este despacho y consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano PEDRO ALEJANDRO GOMEZ MATA, quedando así debidamente citado

Cursa al folio 34, auto mediante el cual se agregó oficio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico.

Mediante escrito cursante a los folios 36 al 47 y sus recaudos anexos, cursantes a los folios 48 al 78, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO GOMEZ MATA, en su carácter de autos, asistido por la abogada LIBIA ESQUIVEL DE SALOMON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.121, procedió a dar contestación a la presente demanda, mediante el cual, entre otras cosas, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la caducidad de la acción, asimismo dió contestación a la presente demanda, en los siguientes términos: rechazo, negó y contradijo en todos y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por su padre ciudadano PEDRO VICENTE GOMEZ ARVELAEZ. Así mismo, reconvino al ciudadano PEDRO VICENTE GOMEZ ARVELAEZ, al pago de pensiones alimentarías insolutas y los daños y perjuicios psicológicos y morales que le fueron causados por su trato cruel, indiscriminado e inhumano, y el daño psicológico y moral que le causó al poner en entredicho la honorabilidad de su madre. Igualmente, solicitó se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la parte actora, por lo que este Tribunal según auto de fecha 13 de Noviembre de 2013, cursante al folio 2 del Cuaderno de medidas negó dicho pedimento, por cuanto la parte interesada no identificó los bienes sobre los cuales debía recaer dicha medida, sobre ese auto no se ejerció recurso alguno.

De igual forma, el demandado-reconviniente, según escrito cursante al folio 3 y vto. del cuaderno de medidas, solicitó nuevamente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles identificados en el mencionado escrito, por lo que este Despacho hizo pronunciamiento al respecto, tal como se evidencia en auto de fecha 30 de Enero del 2014, el cual riela a los folios 24 al 27 del referido cuaderno, en el cual se acordó una medida y fue negada otra, apreciando este Juzgado que contra ese auto, tampoco se ejerció recurso alguno.

Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2013, que riela al folio 80, el Tribunal declaró inoficioso pronunciarse acerca de la cuestión previa planteada por el demandado, y se tienen como no opuestas, en virtud de que contestó al fondo de la demanda, y a su vez propuso reconvención, la cual fue admitida en este mismo auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 81 al 84, escrito de fecha 01 de Octubre del 2013, presentado por la abogada ELINERSY AGUIRRE, en su carácter de autos, mediante el cual entre otras cosas solicitó a la brevedad posible la practica de la prueba Heredo Biológica ADN.

Cursa a los folios 85 al 96, escrito de fecha 07 de Octubre del 2013, presentado por la mencionada abogada ELINERSY AGUIRRE, en su carácter de autos, mediante el cual dió contestación a la reconvención interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO GOMEZ MATA.

Cursa a los folios 99 al 106, escrito complementario presentado por la abogada ELINERSY AGUIRRE, con motivo de la reconvención planteada en el presente juicio, mediante el cual entre otras cosas pidió se practique la prueba de ADN en el Instituto de Investigaciones Científicas, (I.V.I.C).

A los folios 107 al 118, corren insertos escritos de pruebas del demandado-reconviniente, dichas pruebas fueron declaradas extemporáneas por este Tribunal, según consta en auto de fecha 07 de Noviembre del 2013, que riela al folio 121.

Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2013, folio 123, el Tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada por el demandado, en su escrito de reconvención cursante a los folios 36 al 47, y visto asimismo el escrito cursante a los folios 99 al 105, presentado por la abogada ELINERSY AGUIRRE, en su carácter de autos, y el pedimento ahí solicitado, se acordó la apertura del respectivo cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2013, folio 128, el Tribunal admite la prueba heredo biológica de ADN, promovida por la abogada ELINERSY AGUIRRE, y para su evacuación se comisionó especialmente y en forma suficiente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), a quien se libró oficio a los fines legales consiguientes, dichas resultas fueron agregadas tal como se aprecia en auto de fecha 03 de Octubre del 2014, cursante al folio 159 al 161.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, por lo que la presente sentencia, le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

En el presente asunto, tal como se dijo anteriormente, el ciudadano PEDRO VICENTE GOMEZ ARVELAEZ, asistido por abogada, procedió a demandar por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, al ciudadano GOMEZ MATA PEDRO ALEJANDRO, ambos anteriormente identificados, alegando que cuando contaba con 21 años de edad, conoció a la ciudadana NURIBEL JOSEFINA MATA BAPTISTA, con quien nunca contrajo nupcias, sin embargo, según el actor, mantuvieron algunos encuentros eventuales y transcurrido seis meses de esa relación, decidió ponerle fin, no obstante transcurrido algunos meses de ese mismo año, la ciudadana NURIBEL JOSEFINA MATA, le hizo saber que se encontraba en estado de gravidez y que la criatura en camino se trataba de su hijo, y fue así como vino al mundo PEDRO ALEJANDRO GOMEZ MATA, a quien reconoció legalmente como su hijo con cierto recelo, por cuanto distintas circunstancias lo hicieron dudar que el demandado fuese su hijo, por lo que lo demandó por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, en razón de que ese reconocimiento voluntario fue bajo engaño, y solicito se ordenara la práctica de la Experticia de Acido desoxirribonucleico (ADN) en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C).

Por su parte, el demandado ciudadano PEDRO ALEJANDRO GOMEZ MATA, debidamente asistido de abogada, dentro del lapso de contestación, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la caducidad de la acción, asimismo dió contestación a la presente demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todos y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, por su padre ciudadano PEDRO VICENTE GOMEZ ARVELAEZ, y, RECONVINO a la parte actora, por el pago de pensiones alimentarías insolutas y por los daños y perjuicios psicológicos y morales que le fueron causados por su trato cruel, indiscriminado e inhumano, y el daño psicológico y moral que le causó al poner en entredicho la honorabilidad de su madre, y este Juzgado según auto de fecha 27 de Septiembre del 2013, cursante al folio 80, consideró la Cuestión Previa formulada como no opuesta, según criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 28-07-2011, dictada en el Exp. Nº 11-0722, en la cual esa Sala preciso, que cuando se contesta el fondo de la demanda y también se oponen cuestiones previas, éstas últimas deberán considerarse como no opuestas, contra ese auto no se ejerció recurso alguno.

PUNTO PREVIO: RECONVENCION:

El excepcionado, a los fines de demostrar sus alegatos esgrimidos en su escrito de contestación con reconvención, según escritos cursantes a los folios 107 al 110 y 114 al 118, de fecha 7-11-2013, promovió pruebas, y este Tribunal según auto de fecha 07-11-2013, que riela al folio 121, y de acuerdo al cómputo que riela al folio 120 de esa misma fecha, declaró dichas pruebas extemporáneas, por lo que sobre ese auto tampoco se ejerció recurso alguno, sin embargo, es oportuno señalar que, el accionado junto con su escrito de contestación consignó su partida de nacimiento que riela a los folios 48 y 49, por lo que este Tribunal por tratarse de un documento administrativo, lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y con él se demuestra que efectivamente el mismo es hijo de la parte actora, lo cual justamente es el debate objeto de la presente controversia, lo cual será decidido por este Juzgador, al pronunciarse sobre el fondo del presente asunto. Así mismo, acompañó junto a su escrito, Copia simple marcada con la letra “B”, cursante a los folios 50 al 54, de una sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que este Juzgado la desecha del proceso, ya que la misma no se encuentra firmada ni suscrita por nadie, ni posee sello alguno, y así se establece.

Igualmente, el demandado de autos, acompaño junto con su escrito de excepción, Constancia de Residencia, Tarjeta de Bautizo y copia de Fondo Negro de Título de Bachiller, cursantes a los folios 55 al 57, por lo que este Juzgado los desecha del proceso, por impertinentes, en virtud de que nada aportan a esta causa, y así se decide. Así mismo, el demandado-reconviniente trajo junto con su escrito de contestación, una serie de fotografías (Prueba Libre), las cuales rielan del folio 58 al 76, y en las que se aprecia al demandado compartiendo con varios de sus familiares, incluyendo al actor, y tratándose de documentos privados los cuales no fueron impugnados, el Tribunal debería apreciarlos y valorarlos solamente como indicios, tal como lo señaló la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia reciente de fecha 11 de Marzo del 2014, Expediente Nº 2013-000551, con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, sin embargo, la presente causa se refiere exclusivamente en que el actor denuncia, que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO GOMEZ MATA, no es su hijo biológico, lo cual fue rechazado categóricamente por el demandado, por lo que estas impresiones fotográficas nada aportan a este proceso, y este Juzgado las desecha de esta causa, en razón de que no son las pruebas más idóneas y conducentes, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora, y así se señala. De igual forma, se desecha por impertinente la Partida de Nacimiento de la hija del accionado, marcada con la letra “G”, la cual cursa al folio 77, y así se resuelve.

Siendo así las cosas, es importante señalar que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
Por lo tanto, de acuerdo a todo lo antes expuesto, es evidente que la Reconvención planteada por el demandado de autos, se debe declarar Sin Lugar, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, en virtud de que el mismo no logró demostrar o probar lo alegado en su escrito de contestación con reconvención, y así se resuelve.
Por su parte, el accionante, en su escrito libelar solicitó que se ordene tomar las muestras biológicas entre las partes, a los fines DE PRACTICAR LA PRUEBA DE ADN POR ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), lo cual fue ratificado en escrito cursante al folio 81 al 84, así como en el lapso de pruebas según diligencia de fecha 17 de Octubre del 2013, que riela al folio 97, y acordada por este Despacho según auto de fecha 18 de Noviembre del 2013, cursante al folio 128, y sustanciada la referida prueba, sus resultas corren insertas en Informe original emanado del mencionado instituto IVIC, que riela a los folio 160 al 161, en el cual en sus conclusiones se aprecia lo siguiente:

“….CONCLUSIONES……”

“1.- Hubo exclusión PATERNA en OCHO (08) sistemas de ADN.

2.- POR TANTO, EL SEÑOR PEDRO ALEJANDRO GOMEZ MATA NO PUEDE SER HIJO BIOLÓGICO DEL SEÑOR PEDRO VICENTE GOMEZ ARVELAEZ, DE ACUERDO AL RESULTADO OBTENIDO EN LAS MUESTRAS ANALIZADAS.

ALTOS DE PIPE, 18 DE AGOSTO DE 2014….”.

Ahora bien, antes de seguir adelante, es oportuno señalar, que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, en Sentencia reciente de fecha 24 de Abril del 2014, en el Expediente Nº 7.273-13, en un juicio de Impugnación de Paternidad, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…Así las cosas, la Constitución prevé el derecho de todo venezolano o venezolana a conocer su verdadera filiación, y en el rango legal ordinario, nuestro Código Civil de 1982, consagra acciones de inquisición para solicitar dicho establecimiento y de DESCONOCIMIENTO de paternidad o maternidad, para levantar el velo a un reconocimiento falso.
Por ello, el artículo 221 ibidem, señala: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien tenga interés legítimo en ello.” Con ello se apertura la acción de desconocimiento, inclusive contra el reconocimiento extramatrimonial voluntario.

Impugnar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaratoria de su falsedad, independientemente de cuál sea su causa, siendo las partes, según la teoría del legítimo contradictor (CAÑÓN RAMÍREZ, PEDRO. Derecho Civil. Familia. Tomo II. Vol II. Bogotá. 1995, pág 481 y ss), los principales interesados en esa acción judicial dirigida a la investigación de la filiación (paternidad o maternidad natural fuera del matrimonio), los cuales son: los padres y los hijos en forma recíproca, que buscan la verdad como fin del proceso.

Por ello, a pesar de que el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es, en principio, un acto irrevocable por la persona que lo llevó a cabo, este, sí puede ser atacado por el reconociente, mediante la acción de desconocimiento, cuando el reconocimiento voluntario fue efectuado en contradicción con las normas legales o con principios fundamentales de Derecho, o cuando el reconocimiento se llevó a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, que el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo. Es decir, que tiene cabida dicha acción cuando por razones morales de la búsqueda de la verdad se pretenda desvirtuar que alguien reconocido no fue concebido por el reconociente; siendo como en el caso de autos que el reconocido así como el reconociente, manifiestan que la filiación declarada en el acto de reconocimiento no es verdadera, es decir, que el reconocido no es, en realidad, hijo de quien lo reconoció. Así lo ha venido expresando la Sala de Casación Social, desde fallo del 20 de noviembre de 2006. Sent N° 00934, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutierrez.

En el caso de autos, la nulidad o desconocimiento del reconocimiento voluntario de paternidad efectuado por el accionado y que consta como nota adicional al acta de nacimiento del actor, es una NULIDAD ABSOLUTA POR FALSEDAD DE FONDO pues no emana precisamente del verdadero padre del actor.

De manera que el reconocimiento del hijo hecho por persona que no sea su verdadero progenitor, es absolutamente nulo por que no se corresponde con la verdad. Así lo ha establecido reiteradamente nuestra Jurisprudencia al expresar: “… cuando se impugna el reconocimiento lo que debe sostener el actor es que la filiación declarada no es verdadera, o sea, que el reconocido no es, en realidad, hijo de quien lo reconoció…”. (Sentencia del 22 de octubre de 1999. Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del área Metropolitana de Caracas. M.J. Vargas Medina en apelación. Jurisprudencia R&G. Año 1999. Tomo CLVIII, pág 137 y ss).

Pero, ante tal alegato de que es falso el reconocimiento, - como lo expresa el autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA (Derecho de Familia. Tomo II. Pág 438) -, la parte demandante que lo alegue, vale decir, que afirme que el reconocimiento no es conforme a la verdad, debe probarlo (Artículos 506 CPC y 1.354 del CC), es decir, el actor asume esa carga probatoria u omnus probando, de la falsedad de la paternidad atribuida por reconocimiento extramatrimonial voluntario, utilizando para ello, la plena libertad de medios de prueba. Y, siendo que, en el caso de autos, la actora fue negligente en la aportación probatoria, no quedó otra alternativa al Juzgador Aquem, a los fines de garantizar el establecimiento Constitucional de la verdadera filiación (Art. 59 CRBV) y siendo el Juez, el Director del Proceso (Art. 14 CPC), cuyo deber es procurar conocer la verdad (Art. 12 CPC) y siendo, además, el proceso, un instrumento para la búsqueda de la Justicia, hizo uso de sus facultades Inquisitivo – Oficiosas y decretó auto para mejor proveer, conforme al artículo 514 ibidem, para la realización de la prueba de ADN (Acido Desoxirribonucleico) ó heredo biológica, para establecer si efectivamente existía, bajo el enigma del reconocimiento voluntario, la verdadera filiación consanguínea de padre a hijo.
El resultado probatorio, luego de la dúctilización del lapso de evacuación, conforme a las modernas doctrinas de elasticidad de los lapsos de prueba con fines Constitucionales, a los fines de garantizar el acceso del argumento del medio, sostenida por nuestras Salas Constitucional y Civil, permitió el acceso de la prueba al proceso a través del medio de experticia, practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya conclusión en relación al establecimiento de la filiación consanguínea de padre a hijo entre el Actor y el accionado, fue: “… se excluyó la paternidad… el señor ángel MIGUEL CHACOA MARRERO, no puede ser el progenitor biológico del ciudadano LARRI ALFREDO CHACOA RONDÓN…” . El Juez Civil, está obligado a procurar conocer la verdad (Art. 12 CPC) y para ello, utiliza, como director del proceso, en la conducción del mismo, sus facultades inquisitivo – oficiosas, pues existe un derecho constitucional, por efecto del tantas veces citado artículo 56 de la Carta Política, de todo ciudadano, de conocer la verdadera identidad de sus progenitores, por lo cual, la Jueza de Primera Instancia, debió movilizar sus facultades probatorias en la búsqueda de la verdad, pues el Juez Civil, dejo de ser un Juez petreo, de piedra, para convertirse en el director de juicio y procurar conocer la verdad, apartándose de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia en estos juicios.

Por ello, la Sala de Casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 01 de junio de 2000, cuando expresó: “… es importante resaltar que cuando se intenta la acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica…” lo contrario atentaría contra los artículos 12 y 14 Procesales y 56 , 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta prueba está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela el IVIC, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a su vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico y por tanto se hace innecesaria una nueva notificación.
Este medio de prueba, consagrado en los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, permite llevar a la convicción del Juzgador, a través de la sana crítica, la plena prueba de la falsedad del reconocimiento de paternidad realizado por el accionado al acreditarse el carácter de progenitor (padre) del actor, a través del acta Nro 381, y nota de fecha 27 de octubre de 1994, otorgada en el Registro Civil del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico. En consecuencia, se declara NULO el reconocimiento voluntario realizado por el demandado, como padre del actor, al constar plenamente que no es su padre biológico y ser falsa por ende tal declaración y así se establece….”.

Siendo así las cosas, este Tribunal, aprecia y valora la prueba de ADN realizada a las partes, conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y por ser realizada por personas con conocimientos especiales en genética, cuyo informe riela en original a los folios 160 y 161, y con dicho medio probatorio (experticia), quedó plenamente demostrado que la parte actora, ciudadano PEDRO VICENTE GOMEZ ARVELAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.978.091, NO es el padre biológico del demandado de autos, ciudadano PEDRO ALEJANDRO GOMEZ MATA, titular de la cédula de identidad Nº 20.525.345, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la RECONVENCION interpuesta por el demandado de autos, y CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano PEDRO VICENTE GOMEZ ARVELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.978.091, contra el demandado ciudadano PEDRO ALEJANDRO GOMEZ MATA, titular de la cédula de identidad Nº 20.525.345, y así se decide.

Una vez quede firme el presente fallo, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, a los fines de que se hagan las anotaciones correspondientes en el Acta Nº 554, expedida por esa oficina en el año 1992, así como se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes, conforme lo establece el artículo 506 y 507.2 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, acompañándoles copia certificada de la presente sentencia, y así se señala.

Se deja sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Despacho según auto de fecha 30 de Enero del 2014, cursante a los folios 24 al 27 del Cuaderno de Medidas, la cual fue participada al Registro Público competente, según oficio Nº 58-14, cursante a los folios 30 y 31, de esa misma fecha, por lo que igualmente una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar lo conducente al mencionado organismo público, y así se establece.

Así mismo, y conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar en un periódico de circulación local un extracto de la presente sentencia.
Se ordena la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Diez (10) días del mes de Abril del Año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-------------------
El Juez ---------------------------------------------------------------------------------(fdo)--------------------------------------------------------------------------------
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
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--------------------------------------------------------------Abog. DAISY DELGADO.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las 12:30 p.m., previas las formalidades de Ley.---------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
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JAB/dd/scb.
Exp. Nº 18.866.

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 10 días del mes de Abril del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Secretaria,