REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Catorce (14) Abril del año 2015.
205º y 155º
PARTE DEMANDANTE: JORGE IBRAHIN FARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 8.558.440, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARISOL MORENO DE LEDEZMA, ALVARO LEDEZMA y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.792, 132.068 y 7.562, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
EXPEDIENTE Nº: 19.034
I
Vista la diligencia cursante a los folios 69 y 70 de la Pieza II, de fecha 10 de Abril de 2015, suscrita por el abogado FREDDY GUEVARA, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó a este Despacho, que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoque el auto de fecha 08 de Abril del 2015, ya que no se notificó al Procurador General de la República, tal como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así mismo solicitó que en la presente causa, tenía que ser citado el Síndico Municipal y notificado el Alcalde de este Municipio, y por último solicitó que este Despacho declare la Perención de la Instancia, alegando que desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el 07 de Abril del 2015, transcurrieron más de treinta (30) días, y la parte actora no cumplió con los recursos a los fines de lograr la citación de la querellante.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado previamente observa lo siguiente:
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en materia de nulidades de los actos procesales establece que:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes..”.
En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfática la Sala constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en fallo N° 1482/2006, declaró que:
“….el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
Siendo así las cosas, en el caso de autos, la demandada solicitó que este Tribunal revoque por contrario imperio el auto de fecha 08 de Abril del 2015, que riela a los folios 211 al 213, al respecto señala este Juzgador, que en el referido auto, este Despacho señaló claramente los motivos legales por los cuales en el auto de admisión no se ordenó la notificación del Procurador General de la República, por lo cual es evidente que dicho pedimento debe ser negado por este Sentenciador, aunado a que no se trata de autos de mero trámite que pueden ser anulados por el Tribunal cuando se traten de vicios de orden público, por lo que reponer la causa al estado de anular dicho auto sería una reposición inútil, que solamente entorpecería más este proceso, ya que tratándose de un interdicto sus lapsos son sumamente breves, y así se resuelve
Igualmente, la querellada manifestó que para que el proceso sea válido, inicialmente, de acuerdo al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este Despacho debía citar al Síndico Municipal y notificar al Alcalde de la presente demanda. Al respecto, observa este Tribunal, que este Despacho ciertamente, según auto de admisión de demanda cursante a los folios 196 y 197 de la Pieza I, ordenó la citación de la Alcaldía de este Municipio en la persona de su Alcalde o en la persona del Síndico Procurador Municipal, y según escrito y anexos, suscritos por el Abogado FREDDY JOSE GUEVARA MORALES, los cuales cursan a los folios 201 al 208 de la misma pieza, se dió por citado en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, por lo que igualmente, este Tribunal considera que con respecto a la citación de la demandada de autos, el proceso ya cumplió con su finalidad y utilidad, tal como lo dispone el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
Por último, la accionada de autos, en el mencionado escrito cursante a los folios 69 y 70 de la Pieza II, solicitó la Perención de la Instancia, alegando que desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el 07 de Abril del 2015, transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos sin que el actor le haya suministrado al Alguacil los emolumentos para las copias respectivamente. Este pedimento de Perención fue rechazado claramente por la parte actora, según diligencia de fecha 13 de Abril del 2015, cursante al folio 78 de esta misma pieza, alegando que de conformidad con el artículo 701 ejusdem, la citación del querellado se ordenará después de practicada la medida de restitución o secuestro, y que según él, es a partir del día siguiente que consta en autos la ejecución de la medida, en que se inicia el proceso de citación, que no se debe confundir el presente proceso interdictal el cual es un proceso especial, con el proceso ordinario, y la parte actora le solicitó a este Juzgado que declare sin lugar la perención solicitada por la querellada.
Ahora bien, este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la Perención solicitada, previamente observa lo siguiente:
Este procedimiento se inició, mediante libelo presentado por ante este Juzgado, en fecha 14/11/2014, por el ciudadano JORGE IBRAHIN FARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 8.558.440, de este domicilio, asistido por los abogados ALVARO LEDEZMA y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.068 y 7.562 respectivamente, mediante el cual procedió a demandar por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, y este Tribunal dictó sentencia en fecha 01 de Diciembre de 2014, folios 42 al 48, en la cual declaró su incompetencia por la materia, y por escrito cursante a los folios 49 al 54, de fecha 08-12-2014, el querellante JORGE IBRAHIN FARES, asistido de abogado, solicitó la regulación de la competencia, siendo remitidas las respectivas copias certificadas de todas las actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de conocer la mencionada regulación de competencia .
Por auto de fecha 17-12-2014, cursante al 77, este Tribunal ordenó remitir las copias certificadas al Tribunal de Alzada, tal como se evidencia al oficio cursante al folio 78, y el Juzgado Superior Civil de este Estado, según sentencia de fecha 23 de Febrero del 2015, que riela a los folios 189 al 194 de la Pieza I, declaró a este Tribunal de Primera Instancia como competente a los fines de conocer la presente acción y según auto cursante al folio 195, ordenó remitir el expediente completo a este Tribunal a los fines legales consiguientes, Y ESTE DESPACHO SEGÚN AUTO DE ADMISION DE FECHA 05 DE MARZO DEL 2015, CURSANTE A LOS FOLIOS 196 Y 197, PIEZA I, ADMITIÓ LA PRESENTE DEMANDA EN LA CUAL SE ORDENO LA CITACION DE LA QUERELLADA.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….. Igualmente, el Ordinal 1° del referido artículo señala textualmente:
“…TAMBIÉN SE EXTINGUE LA INSTANCIA:
1° CUANDO TRANSCURRIDOS TREINTA DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO”.
Conforme a la nueva doctrina referente a la perención breve, asentada en decisión del 6 de Julio de 2004 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil LOS MEDIOS y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”.
Las obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial al demandante para lograr la citación del demandado son los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal. A tales obligaciones se añade doctrinariamente la que tiene el actor de señalar al Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado.
Ahora bien, conforme a la misma sentencia en comento, lo que se requiere para impedir que se produzca la perención breve es que el demandante cumpla con esas obligaciones dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, asentó la citada decisión: “Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días” (Pierre – Tapia. Tomo II Nov. 2004 pag.461).
Al respecto, es oportuno señalar, que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencias de fechas 28 de Enero del 2014 y 31 de Julio del 2014, Expedientes Nros. 7.303-13 y 7.384-14, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…..En efecto desde Sentencia N° RC-00537 de fecha 06 de Abril de 2.004, caso: José Ramón Barco Vázquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Expediente N° 012-436, nuestra Sala de Casación Civil dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial: “…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, ésta Sala estima necesario y oportuno conciliar bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo claramente que el legislador patrio en el artículo 321 Eiusdem, recomendo a los Jurisdiscentes de Instancias procurar acoger la Doctrina de Casación establecidas en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que, -al parecer-, no ha sido sometido a la consideración de ésta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar, si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el Principio de la Gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1, destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…”. Aplicando tal criterio al caso sub iudice, para esta Alzada es claro que el accionante debió dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes al auto de la admisión de la demanda, CONSIGNAR TODOS LOS RECAUDOS NECESARIOS para llevar a cabo la citación de la accionada, y, dentro de ese mismo lapso, debe el actor indicar a los autos haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del Tribunal, so pena que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, reitera esta Alzada, que el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, debe dejar constancia a los autos, mediante la presentación de diligencia, donde conste que pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo también conveniente, que el propio Alguacil deje constancia en el expediente que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En el caso concreto, se advierte de los autos, que habiéndose admitido la presente demanda en fecha 08 de Mayo de 2013, el demandante estaba obligado a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal de la causa, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del accionado, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 Ibídem.
Para esta Alzada es claro que el suministro al alguacil de los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, deben constar a los autos, conforme al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que responde al aforismo: “Quo Non Est in Actus Non es in Mundo” , por lo cual no constando a los autos el cumplimiento de tal obligación, es lógico que deba declarase la perención de la instancia y así se establece……”.
Siendo así las cosas, en el presente caso, tal como se dijo anteriormente, se puede observar que la demanda fue admitida el 05/03/2015, conforme al auto que riela a los folios 196 y 197 Pieza I, y al pie de dicho auto se observa una nota que reza textualmente “…Seguidamente se libró el despacho ordenado Y NO SE LIBRÓ COMPULSA POR CUANTO NO HAN PROVEÍDO AL TRIBUNAL DE LAS COPIAS…”, así mismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar que hasta la presente fecha, el demandante tampoco le suministró al Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para la citación de la querellada, ni tampoco consta a los autos diligencia del referido funcionario (Alguacil) de que haya recibido dichos emolumentos, por lo que es evidente que la parte actora no cumplió con la obligación (cargas) que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la demandada, cuestión que era imprescindible hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como lo prevé el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Como ya se dijo, lo que se requiere es que el actor cumpla con sus obligaciones y cargas, para lograr la citación del demandado, dentro del lapso de treinta (30) días desde la admisión de la demanda y no que tal citación se materialice dentro de él; por lo que insiste este Juzgador, que la Jurisprudencia es clara cuando señala, que esa obligación debe realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de cualquier demanda, no excluyendo de esta obligación a la parte actora en los procesos interdictales, en razón de que el encabezamiento del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, señala que se ordenará la citación después de practicada la restitución o el secuestro, por lo que a criterio de este Juzgador, independientemente de esta situación, el actor tenía que dejar los recaudos (copias) o los emolumentos para sacar esas copias, así como los emolumentos para practicar la citación, dentro del lapso anteriormente señalado, aunque todavía no se haya practicado el secuestro o la restitución, lo cual no hizo, por lo que hay que concluir que ciertamente estamos en presencia del supuesto establecido en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, por lo que sería un exceso jurisdiccional pronunciarse sobre los demás pedimentos realizados por las partes, en sus escritos cursantes a los folios 2 al 22 y 73 al 77 de la Pieza II, y así se resuelve.
I I I
Por los motivos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con los artículos 267, ordinal 1, y 269 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y del presente procedimiento, y en consecuencia se REVOCA Y SE SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2015, sobre el bien inmueble objeto de la presente querella, plenamente identificado en autos, por lo que se ordena oficiar en su debida oportunidad lo conducente al Tribunal Ejecutor de Medidas que resultó competente para practicar dicha medida, y así se decide.
No es necesario notificar a las partes, en razón de que ambas están a derecho.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------
El Juez ---------------------------------------------------------------------------------------(fdo)--------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
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----------------------------------------------------------------Abog. DAISY DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
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Exp. Nº 19.034
JAB/dd/scb
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 14 días del mes de Abril del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Secretaria,
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