REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veintiuno (21) de Abril de 2015.-
204° y 155°
DEMANDANTE: YNES MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.796.390, y de este domicilio.
DEMANDADO: HERNANDEZ BRICEÑO GERARDO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 10.404.064, y domiciliado en Betijoque, Trujillo, Estado Trujillo.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.680.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 05/10/2011, presentado por la ciudadana YNES MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.796.390 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JUAN EDUARDO PARRAGA, inpreabogado Nº 158.036, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano: GERARDO RAMON HERNANDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.404.064, domiciliado en el Estado Trujillo, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…En fecha 30 de abril de 1.992, contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico con Gerardo Ramón Hernández Briceño, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, domiciliado en la Parroquia. José Gregorio Hernandez, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº V-10.404.064. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bienes de fortuna. Establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle las garzas Nº 32, situado en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante Valle de la Pascua del Estado Guarico. Ahora bien, ciudadano Juez desde el mes de enero del 1.993, mi conyugue, GERARDO RAMON HERNANDEZ BRICEÑO, abandono el hogar sin saber nada de este ni el paradero del mismo…”


La demanda fue admitida según auto de fecha 07/10/2011, folio 04, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-

Riela al folio 09, auto de fecha 20/12/2011, mediante el cual se reciben las resultas conferidas al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Asimismo cursa al folio 14 auto de fecha 17/01/2012, mediante el cual se recibió oficio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Guárico

La parte demandada quedó validamente citada en fecha 18/07/2014, tal como se evidencia de las resultas de la comisión, la cual fue agregada según auto que cursa al folio 50, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel Bolivar, Sucre, Miranda la Ceiba, Andres Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual fue comisionado para la practica de la citación. Seguidamente se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, tal como se evidencia a las actas cursante a los folios 57 y 58.

Cursa a los folios 59 y 60, acto de la contestación de la demanda el día 01/12/2014, con la comparecencia de la ciudadana YNES MARIA GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado JUAN EDUARDO PARRAGA, Inpreabogado Nº 158.036, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió las contenidas en su escrito de fecha 16/12/2014, cursante al folio 63, pruebas estas admitidas mediante auto de fecha 23/01/2015, cursante al folio 64 y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia tal como se hace constar al folio 73.

Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I I
La presente acción ha sido propuesta, alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
El accionante, según escrito que riela al folio 63, promovió las siguientes pruebas:
I
La parte actora según escrito de fecha 16 de Diciembre del 2014, cursante al folio 63, promovió e hizo valer el Acta de Matrimonio que riela al folio 03, a los fines de demostrar el matrimonio contraído, por lo que este Tribunal la aprecia y la valora, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y con ella se demuestra que efectivamente las partes contrajeron matrimonio Civil en fecha 11 de Marzo del 2.008, y así se resuelve.

Asimismo promovió como prueba documental, las siguientes: 1) el Oficio emitido por el CNE, de fecha 28-01-2014; 2) Citación hecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municpios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre,, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello, y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 3) Citación firmada por el demandado ciudadano GERARDO RAMON HERNANDEZ BRICEÑO, por lo que este Tribunal las desecha del proceso por cuanto no son medios probatorios previstos en la Ley, y asi se decide.-

Promovió las testimoniales de las ciudadanas YULEXI DEL VALLE BOLIVAR RUIZ, JULANGEL AMELIA ENGUAIMA GONZALEZ Y JULIANNY ADRIANA TORRES GONZALEZ,, suficientemente identificadas en autos, quienes comparecieron por ante este Tribunal a rendir su testimonio, según se evidencia en actas de fechas 29/01/2015, que riela al folio 67, y de fecha 18-02-15, que rielan a los folios 70 y 71, quienes en sus declaraciones, afirmaron que conocen suficientemente de vista y trato a la ciudadana YNES MARIA GONZALEZ, que saben y les consta que la ciudadana YNES MARIA GONZALEZ mantuvo una relación con el ciudadano GERARDO HERNANDEZ, que le consta que entre los mencionados ciudadanos no habido alguna reconciliación por cuanto el ciudadano GERARDO HERNANDEZ abandonó el hogar desde hace varios años.-

Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio, y merecen confianza de este Juzgador, con estas declaraciones se dio por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, tal como lo señala el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2º, la cual es causal de divorcio, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así lo hará constar este Despacho en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, aunado que el demandado a pesar de que fue citado personalmente, no contesto la demanda ni promovió prueba alguna, y así se resuelve..
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana YNES MARIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.796.390, contra la ciudadano GERARDO RAMON HERNANDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 10.404.064, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, en fecha 30/04/1992, según acta N° 162.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes.

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los (21) día del mes de abril del año 2.015.- Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez.---------------------------------------------------------------------------------------DR. JOSE ALBERTO BERMEJO.-----------------------------------------La Secretaria
-------------------------------------------------------------------ABOG. DAYSI DELGADO
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 P.m., previa las formalidades legales.--------------------------------------------------------------------------La Secretaria
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua, a los veintiuno días del mes de abril del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria.-








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Exp. 18.680