REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintidós (22) de Abril del año 2015.
205º y 155º
PARTE ACTORA: RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 9.829.134, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.867.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONÉ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 27.316, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL RODEO C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 21, tomo 9-B, representada por el ciudadano JOSE LUIS GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.621.919, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Exp. Nº 18.912
I
En la presente causa, la ciudadana RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.829.134, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.867, quien actúa en su propio nombre y ejerciendo sus derechos, según escrito de demanda que riela a los folios 1 al 6 Pieza I de fecha 14 de Octubre del 2013, procedió a interponer demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL RODEO C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 21, tomo 9-B, representada por el ciudadano JOSE LUIS GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.621.919, de este domicilio, alegando que acude ante este Tribunal a los fines de estimar formalmente las actuaciones que realizó por ante el órgano que decidió el Arbitraje Comercial que interpuso la Empresa del Café S.A., contra la Sociedad Mercantil Distribuidora El Rodeo, C.A., y solicitó se proceda a la intimación de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,oo) por concepto de honorarios profesionales. Acompañó a la demanda los recaudos que corren insertos a los folios 7 al 347 de la Pieza I.

La demanda fue admitida por este Tribunal, según consta en auto de fecha 16/10/2013, cursante al folio 348 de la Primera Pieza, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que dentro del plazo legal respectivo, compareciera a contestar la demanda o alegar lo que considerara conducente acerca de la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 21/11/2013, cursante al folio 4 de la Segunda Pieza, la parte actora le confirió poder apud acta a los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONÉ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 27.316, respectivamente, a los fines de que la representen y defiendan sus derechos en la presente causa.

Al folio 5 de la Pieza II, cursa diligencia de fecha 21/11/2013, mediante la cual la parte actora solicitó que este Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada. Seguidamente se dictó auto cursante al folio 6 de la misma pieza, de fecha 06/12/2013, en la cual este Tribunal ordenó aperturar el cuaderno de medidas respectivo, a los fines de proveer sobre la medida de embargo solicitada; la cual fue negada tal como se evidencia en sentencia de fecha 06 de Diciembre del 2013, cursante a los folios 1 al 9 del cuaderno de medidas, de lo cual apeló la parte actora por diligencia cursante al folio 12, la cual fue oída en un solo efecto, según auto que riela al folio 14, y al folio 16 del referido cuaderno de medidas, se dictó auto de fecha 24/10/2014 en el cual se acordaron las copias señaladas por la parte actora, y no se remitieron las copias al superior por cuanto la actora no proveyó los emolumentos para sufragar los gastos de las copias.

Cursa al folio 29 de la Segunda Pieza, diligencia de fecha 02 de Diciembre del 2014, mediante la cual la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, se dió por citada en nombre de la demandada, y consignó copia del poder que le otorgó el representante de la mencionada empresa, el cual riela a los folios 30 al 32 de la misma pieza.

Cursa a los folios 33 al 40 de la Pieza II, escrito de fecha 15/12/2014, mediante el cual la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a contestar de la demanda, alegando entre otras cosas, que se oponía, impugnaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, el cobro de honorarios profesionales intentado en contra de su representada, por cuanto según ella, no son ciertos los hechos alegados ni aplicables el derecho invocado por la actora, y por no tener derecho a cobrar los mismos. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.982 del Código Civil, opuso a la parte actora como defensa de fondo la prescripción de la acción, para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva.

Igualmente, la apoderada de la parte demandada, manifestó en el mencionado escrito, que a todo evento de ser negada la anterior defensa, alegó la falta de cualidad de la demandante Dra. RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, para intentar el presente juicio, por cuanto según ella, los honorarios que pretende cobrar no están causados, y no tiene ningún derecho a cobrar por actuaciones que jamás ha realizado, en razón que no están firmados o suscritos por los abogados que aparecen identificados en el cuerpo del Proyecto de acta de misión (folios 216 al 221 de la primera pieza) estimado en Bs. 100.000,00, ni en el escrito de Promoción de pruebas estimado en Bs. 65.000,00 (folios 269 al 271 de la primera pieza), ni en el escrito de informes inserto a los folios 301 al 306 de la primera pieza, estimado en Bs. 65.000,00, lo cual según ella, constituye que la demandante no compareció personalmente desde Valencia donde es su domicilio hasta la Cámara de Comercio Caracas, ni presentó los mencionados escritos, que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada en ellos y por tanto su omisión los despoja de toda eficacia procesal, y afecta la validez de cualquier acto o actuación según sea el caso.

Manifestó así mismo, la apoderada judicial de la parte demandada, que para el supuesto negado de que la anterior defensa sea desechada por este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 146 ejusdem, promovió la falta de cualidad activa de la ciudadana RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, para proponer en solitario la presente demanda de cobro de honorarios profesionales, por cuanto la actora indica en el libelo, que está obrando en su propio nombre e intereses, que redactó y presentó la solicitud de arbitraje en fecha 01/06/2012, estimando dicha actuación por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), cuando aparece junto con el Dr. EDGAR NUÑEZ ALCANTARA suscribiéndolo, y pretendiendo cobrar por una actuación que realizó conjuntamente con otro abogado.

De igual forma, la apoderada judicial de la parte demandada, a todo evento de ser negada la anterior defensa, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, y los artículos 1.283 y 1.354 del Código Civil, opuso a la demanda la falta de cualidad e interés activa para intentar este juicio y falta de cualidad pasiva para sostenerlo, por los fundamentos explanados en el escrito de contestación.

Así mismo, y a todo evento y para el supuesto negado de que las defensas opuestas fuesen declaradas improcedentes por este Tribunal, rechazó, contradijo e impugnó la demanda planteada en contra de la empresa que representa “DISTRIBUIDORA EL RODEO C.A.”, en todas y cada una de sus partes, por cuanto según ella, no son ciertos los hechos narrados en el escrito libelar ni aplicables los fundamentos de derecho esgrimidos en el mismo, e impugnó y rechazó por exagerado el monto estimado por la redacción y presentación de la Solicitud de Arbitraje, asimismo impugnó y rechazó por ilegales y exagerados los montos estimados por la parte actora referentes a los escritos del Proyecto de acta de misión, promoción de pruebas y conclusiones de los informes orales. Igualmente la apoderada judicial de la parte demandada, a todo evento y para el supuesto negado de que sea procedente la intimación de honorarios, invocó a favor de su representada el ejercicio del derecho a la retasa por considerar exagerada la cantidad estimada. Acompañó a su escrito los recaudos que aparecen agregados a los folios 41 al 47.

Riela al folio 48, auto de fecha 09/01/2015, mediante el cual este Despacho aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 49 al 51, cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 19 de Enero de 2015, presentado por la apoderada judicial de la parte intimada, abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, pruebas éstas que fueron admitidas por auto de fecha 20/01/2015, folio 53, asimismo, cursa a los folios 54 al 75, escrito de pruebas y sus anexos, de fecha 20 de Enero del 2015, presentados por el co-apoderado judicial de la parte actora, admitidas éstas por auto de fecha 21/01/2015, folio 77, con los resultados que constan en autos, y serán analizadas más adelante, en dicho escrito de pruebas, la actora manifestó que estamos en presencia de un procedimiento de cobro de costas con fundamento a una decisión firme emanada de un laudo arbitral, en la cual se condenó en costas a la parte perdidosa, y no, una acción directa de un abogado a su cliente, por lo que, según él, la presente acción prescribe a los veinte años, en razón de que se trata de una acción que nace de una ejecutoria.
Por auto de fecha 21/01/2015, cursante al folio 78, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de dictar sentencia.

El co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, presentó escrito de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, tal como se hace constar a los folios 79 al 84, en el cual entre otras cosas, le solicitó a este Despacho que declare sin lugar la prescripción solicitada por la demandada, alegando que estamos en presencia de un procedimiento de cobro de costas con fundamento a una decisión firme emanada de un laudo arbitral, en la cual se condenó en costas a la parte perdidosa, y no, una acción directa de un abogado a su cliente, por lo que, según él, la presente acción prescribe a los veinte años, tal como lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, en razón de que se trata de una acción que nace de una ejecutoria.
Por auto de fecha 09/02/2015, cursante al folio 95, este Tribunal se reservó dictar sentencia, con fundamento a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo dictarla dentro del lapso de ley, debido al gran cumulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
I I

Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.

Según el comentarista Emilio Calvo Baca, de acuerdo al artículo anteriormente transcrito, está obligada la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual es necesario que el juez se pronuncie condenando en costas. Igualmente señala que a decir de Borjas, las costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se inicia hasta su completo término, siempre que consten en el expediente respectivo.

Así mismo, en cuanto a lo que se entiende por vencimiento total, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su libro comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, indica que existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo.

En sintonía con lo anterior, el artículo 23 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. SIN EMBARGO, EL ABOGADO PODRÁ ESTIMAR SUS HONORARIOS Y PEDIR LA INTIMACIÓN AL RESPECTIVO OBLIGADO, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley expresa:

“A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY, SE ENTENDERÁ POR OBLIGADO, A LA PARTE CONDENADA EN COSTAS”.

Dicho esto, señala el Dr. HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, en su Libro HONORARIOS Procedimiento Judicial, Extrajudicial, Retasa, Costas procesales, en su página 272, que una vez que se produce la decisión donde se condene en costas a la parte accionante o demandada, según el caso, la parte gananciosa en el proceso, tendrá derecho a exigir el pago de las costas al obligado, es decir, al condenado en costas, pero si bien las costas pertenecen a la parte gananciosa en el proceso, tal como lo estipula el artículo 23 de la ley de Abogados, conforme a dicha norma el abogado se encuentra dotado de un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas, esto es, para hacer efectivo el derecho de ser retribuido por la prestación de servicios, bien como apoderado judicial de la parte gananciosa en el proceso, o bien como abogado asistente de la misma, es decir, que como consecuencia de la condenatoria en costas al perdidoso en el proceso, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, por las actuaciones judiciales realizadas, bien a su propio cliente o bien al condenado en costas; incluso, en virtud que las costas hace surgir o adiciona un nuevo deudor de los honorarios de abogados, quien debe responder solidariamente con el cliente por el pago de los honorarios del abogado, éste podrá reclamar a ambos el pago de sus honorarios, como deudores solidarios.

Ahora bien, es oportuno señalar, que LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2011, Exp. Nº 2010-000204, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, estableció el nuevo procedimiento a seguir para los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, en tal sentido dejó sentado, entre otras cosas lo siguiente:

“…Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados…”

“…expuesto lo anterior, esta sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
EL PROCESO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, PAUTADO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE ABOGADOS, TIENE CARÁCTER AUTÓNOMO Y PUEDE COMPRENDER O ABARCAR DOS ETAPAS, UNA DE CONOCIMIENTO Y OTRA DE RETASA, SEGÚN LA CONDUCTA ASUMIDA POR EL INTIMADO. EN LA ETAPA DE CONOCIMIENTO, CUYA APERTURA SE PRODUCE CON LA INTRODUCCIÓN DEL ESCRITO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS, LO QUE CONSTITUYE UNA VERDADERA DEMANDA DE COBRO, UNA VEZ CITADO EL DEMANDADO, ÉSTE DISPONE DE DIEZ DÍAS PARA IMPUGNAR EL COBRO DE LOS HONORARIOS INTIMADOS Y PARA ACOGERSE A LA RETASA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse así misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores”.

En sintonía con lo anterior, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO GUÁRICO, en sentencia reciente de fecha 19/06/2014, en el expediente Nº 7.391-14, en un procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales, entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…Juzga esta Alzada que la interpretación armónica de los preinsertos textos jurídicos de contenido claro y preciso, no pueden conducir a otra conclusión que no sea la de que, por efecto de ellos, el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Y aunque la Ley hace la declaración de que “Las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios” a sus abogados, la propia ley, y en concordancia con ella, su reglamento, se encargaran, por vía de excepción, de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados...”

“…En este aspecto, el ordenamiento positivo a reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues aunque desde un punto de vista formal, las costas pertenecen a las partes, el verdadero y legitimo titular desde un punto de vista sustancial, del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los ha devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales. De modo que, el profesional puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también puede cobrar e intimar los honorarios al respectivo obligado, que según lo previsto en el artículo 24 del reglamento de la Ley de abogados, pueden ser igualmente la contraparte de su cliente que haya resultado condenada en las costas. Concuerda con esta Doctrina lo sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, a través de fallo de fecha 02 de Noviembre de 1966, cuando expresó, que constituiría una limitación no prevista en la Ley, el sostener que el litigante victorioso no pudiera referir o trasladar el cobro por concepto de honorarios que le hubiera formulado su abogado, a quien en definitiva está obligado a pagarlos por haber sido condenado en costas. Por ello, en criterio de esta instancia del recurso, las sentencias definitivamente firmes, no establecen relaciones jurídicas sino entre los litigantes mismos, tanto respecto del fondo de la controversia como respecto de las costas, que no son sino un accesorio de ellas; pero en virtud de una delegación impropia que hace la ley de abogados y su reglamento se le permite al apoderado del ganancioso, intimar y estimar honorarios profesionales a la parte perdidosa del proceso, condenada en costas y es una delegación imperfecta, pues el apoderado de la parte victoriosa, siempre tendrá acción contra su cliente vencedor delegante, en el caso de que el vencido resulte insolvente. De tal manera, que la parte o partes dentro de un proceso pueden, antes o después de iniciado el juicio, pactar con sus apoderados la cantidad que estos hayan de devengar por honorarios en la defensa de los intereses de aquella en el proceso, y lo pactado será ley entre ellos, según el aforismo “Res Inter Alios acta”, vale decir, que lo que es objeto de un negocio jurídico ajeno, no aprovecha ni perjudica a los terceros. Sin embargo, si la parte victoriosa canceló ya los honorarios profesionales pactados con su apoderado, nada opta, a que la parte litigante tenga también una acción directa para el cobro de las costas y dentro de estas de los honorarios profesionales que haya cancelado, pero respetando siempre la limitante legal, establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “LAS COSTAS QUE DEBE PAGAR LA PARTE VENCIDA POR HONORARIOS DEL APODERADO DE LA PARTE CONTRARIA ESTARÁN SUJETAS A RETASA. EN NINGÚN CASO ESTOS HONORARIOS EXCEDERÁN EL 30% DEL VALOR DE LO LITIGADO”. Nótese, que lo que la Ley limita no es el derecho del abogado a la estimación de sus servicios,- pues a su propio cliente puede estimarle un monto superior al establecido up-supra-; sino que lo que se limita es la obligación del perdidoso, a quien no puede constreñírsele a pagar más del 30% del valor de lo demandado, y en caso de excederse el intimante, podrá el intimado, solicitar al Juez para que proceda a retasar los honorarios y reducirlos a términos razonables y legales…”.
Ahora bien, los honorarios profesionales, son propios del ejercicio de la profesión de abogado y derivan como en el caso de autos de las actuaciones judiciales realizadas; vale decir, que la intimación de honorarios es personalísima del abogado litigante en CONTRA DE LA PARTE DERROTADA EN EL PROCESO, CONDENADA EN COSTAS O CONTRA SU PROPIO CLIENTE…”

PUNTO PREVIO: PRESCRIPCION DE LA ACCION:

Tal como se dijo anteriormente, la parte accionada, mediante escrito de fecha 15 de Diciembre de 2014, cursante a los folios 33 al 40 de la Pieza II, procedió a contestar de la demanda, alegando entre otras cosas, que se oponía, impugnaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, el cobro de honorarios profesionales intentado por la ciudadana abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO en su contra, por cuanto según ella, no son ciertos los hechos alegados ni aplicables el derecho invocado y por no tener derecho a cobrar los mismos, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.982 del Código Civil, opuso a la parte actora como defensa de fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegando que desde la fecha en que quedó firme la sentencia que condenó en costas a su representado (16 de Febrero del 2012), hasta la fecha en la cual se dio por citada (02 de Diciembre del 2014), transcurrieron más de dos años, aunado a que, según ella, no consta en autos que la demanda se haya registrado antes de expirar el lapso establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, y solicitó que en consecuencia, se declare sin lugar la presente demanda. Al respecto, la parte actora, en su escrito que riela a los folios 79 al 84, le solicitó a este Despacho que declare sin lugar la prescripción alegada, expresando, que estamos en presencia de un procedimiento de cobro de costas con fundamento a una decisión firme emanada de un laudo arbitral, en la cual se condenó en costas a la parte perdidosa, y no, una acción directa de un abogado a su cliente, por lo que, según él, la presente acción prescribe a los veinte años, tal como lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, en razón de que se trata de una acción que nace de una ejecutoria.

Ahora bien, sobre este asunto, en Sentencia Nº 816 de fecha 31 de Octubre del 2006, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la cual ratifica doctrina de la Sala Constitucional Nº 531 de fecha 14 de Abril del 2005, Expediente Nº 03-2458, estableció lo siguiente:

“…De la precedente norma se desprende que la prescripción en los casos referidos a los abogados procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso, dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a. Si concluyó el juicio a partir de la sentencia; b. Si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume; c. Cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos….”.

Igualmente, dicha Sala de Casación Civil, según Sentencia Nº 10 de fecha 16 de Enero del 2009, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, al referirse a los artículos 1.977 y 1.982 del Código Civil, precisó lo siguiente:

“...En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, CUYA NORMA ES APLICABLE A TODOS LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE CAUSEN TAL OBLIGACIÓN, BIEN SEA QUE DICHA OBLIGACIÓN SEA GENERADA POR LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente….”.
Siendo así las cosas, resulta oportuno destacar que entre los modos extintivos de las obligaciones que contempla el Código Civil, se encuentra la prescripción, que, como establece el Artículo 1.952 ejusdem, es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

En efecto, el artículo 1.982, Ordinal 2 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

2.- A los Abogados, a los Procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”.


Con respecto a la interrupción de la prescripción, señala el Artículo 1.969 ejusdem, lo siguiente:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO”.
Sobre este aspecto, la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia N° 93 de fecha 24 de Abril del 2001, estableció la exigibilidad y los modos de proceder para interrumpir civilmente la acción, de la siguiente manera:

“….Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes. La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción".

Siendo así las cosas, de un examen detallado de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Despacho observa, que la decisión en la cual se condena en costas a la demandada, fue dictada por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en fecha 16 de Febrero del 2012, la cual cursa en copia certificada a los folios 323 al 337 de la Pieza I, siendo admitida la presente demanda en fecha 16 de Octubre del año 2013, tal como se aprecia en auto que riela al folio 348 de la misma Pieza, y la demandada de autos, quedó válidamente citada, en fecha 02 de Diciembre del 2014, según diligencia y anexos cursantes a los folios 29 al 32 de la Pieza II, por lo que es claro y evidente que desde la fecha en que quedó firme la sentencia en la cual se condena en costas a la demandada, hasta la fecha en la cual la excepcionada se da por citada en esta causa, efectivamente transcurrieron más de dos (2) años, por lo que resulta forzoso para este Despacho, declarar con lugar la Prescripción de la presente acción, interpuesta por la demandada de autos, y en consecuencia Sin Lugar la presente demanda, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con el Ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, aunado a que no consta en autos, la copia certificada debidamente registrada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, antes de que transcurra el lapso de prescripción, tal como lo señala el artículo 1.969 del Código Civil, por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las otras defensas e impugnaciones opuestas por la excepcionada de autos, y así se decide.

I I I
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, y así se resuelve.

SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguida por la ciudadana RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.829.134, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL RODEO C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 21, tomo 9-B, y así se establece.

Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de La Pascua, Veintidós (22) de Abril del Año 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------
El Juez----------------------------------------------------------------------------------------(fdo)----------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
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-----------------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada en su fecha, siendo las 9:30 a.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.

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JAB/dd/scb.
Exp. Nº 18.912.


CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 22 días del mes de Abril del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Secretaria Acc.,