REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticuatro (24) de Abril de 2.015.

Actuando en sede Civil.
DEMANDANTE: ROGSHI YSBELIA ARIAS DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.844.851, domiciliada en Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL, RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA y MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.513, 19.110 y 12.890, respectivamente.
DEMANDADO: JOSE ROSALINO ARIAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.221.679, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
EXP. Nº: 19.033.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda de fecha 17 de Noviembre del 2014, cursante a los folios 1 al 4, y sus recaudos anexos, cursantes a los folios 5 al 8, presentado por la ciudadana ROGSHI YSBELIA ARIAS DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.844.851, domiciliada en Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistida por los abogados IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL y RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.513 y 19.110, por el cual procedió a demandar por IMPUGNACION DE PATERNIDAD al ciudadano JOSE ROSALINO ARIAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.221.679, alegando que nació en esta ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 09 de Enero de 1974, siendo presentada solo por su madre la ciudadana ISBELIA CONSUELO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.831.144, de este domicilio, por ante la Prefectura Civil de este Municipio, y dos años después de su nacimiento, su madre legalizó la unión concubinaria que mantenía con el ciudadano JOSE ROSALINO ARIAS MARTINEZ por ante la Prefectura Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, y fue reconocida como nacida de esa unión concubinaria, estampándose la respectiva nota marginal en su acta de nacimiento.

Así mismo, manifestó la parte actora, que el precitado ciudadano JOSE ROSALINO ARIAS MARTINEZ, es la persona que ha sido su padre desde el año 1976, criándola como su hija conjuntamente con sus otros hermanos habidos en esa relación, brindándole afecto y protección a todos por igual, pero alega la actora que el mencionado ciudadano no es su verdadero padre. Es por lo que solicitó en su libelo, la IMPUGNACION DE PATERNIDAD, fundamentando su acción en los artículos 221 y 231 del Código Civil. Acompañó al libelo de la demanda los recaudos que cursan a los folios 05 y 08.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 18 de Noviembre del 2014, cursante a los folios 9 y 10, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca en el término de Ley, a dar contestación a la presente demanda; asimismo se ordenó la publicación de un Edicto de conformidad con el ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, así como oficiar lo conducente al Administrador de Hacienda Región de los Llanos Centrales, acompañándole copia certificada del libelo de demanda.

Al folio 12, corre inserta diligencia de fecha 24 de Noviembre del 2014, mediante la cual la ciudadana ROGSHI YSBELIA ARIAS DE BOLIVAR, confirió poder especial a los abogados IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL, RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA y MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.513, 19.110 y 12.890, respectivamente.

Por diligencia de fecha 18 de Diciembre del 2014, cursante al folio 18, el Abogado RUBEN DARIO BELISARIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó el Edicto que fue publicado en el diario Últimas Noticias, y el cual riela al folio 19.

Corre inserta al folio 20, diligencia de fecha 18 de Diciembre del 2014, mediante la cual la ciudadana LENIMAR GAMEZ DIAZ, actuando en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano ARIAS MARTINEZ JOSE ROSALINO.

Al folio 22, corre inserto escrito de fecha 27 de Enero del 2015, presentado por el ciudadano JOSE ROSALINO ARIAS MARTINEZ, en su carácter de autos, asistido por el abogado JUAN RAMON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.080, mediante el cual convino en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, dicha acción de impugnación de paternidad, manifestando que efectivamente él, no es el verdadero padre de la actora, la cual, según él, la reconoció después que contrajo matrimonio civil con su madre, la cual crió como si fuera su hija, y por último solicitó el demandado, que este Tribunal declare terminado el presente juicio, y que se oficie lo conducente al Registrador Civil de este Municipio.

Del folio 23 al folio 30, corren insertas las resultas de la comisión del Fiscal del Ministerio Público.

Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal previamente observa lo siguiente:
I I

En el presente asunto, tal como se dijo anteriormente, la ciudadana ROGSHI YSBELIA ARIAS DE BOLIVAR, asistida de abogados, procedió a demandar por IMPUGNACION DE PATERNIDAD al ciudadano JOSE ROSALINO ARIAS MARTINEZ, anteriormente identificados, alegando que nació en esta ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 09 de Enero de 1974, siendo presentada solo por su madre la ciudadana ISBELIA CONSUELO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.831.144, de este domicilio, por ante la Prefectura Civil de este Municipio, y dos años después de su nacimiento, su madre legalizó la unión concubinaria que mantenía con el ciudadano JOSE ROSALINO ARIAS MARTINEZ por ante la Prefectura Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, y fue reconocida como nacida de esa unión concubinaria, estampándose la respectiva nota marginal en su acta de nacimiento, así mismo, expuso la accionante, que el precitado ciudadano JOSE ROSALINO ARIAS MARTINEZ, es la persona que ha sido su padre desde el año 1976, criándola como su hija conjuntamente con sus otros hermanos habidos en esa relación, brindándole afecto y protección a todos por igual, pero alega la actora que el mencionado ciudadano no es su verdadero padre, y solicitó en su libelo, la IMPUGNACION DE PATERNIDAD, fundamentando su acción en los artículos 221 y 231 del Código Civil..

Por su parte, el demandado al momento de contestar la presente demanda, confesó y reconoció que él, no es el verdadero padre de la actora, la cual, según él, la reconoció después que contrajo matrimonio civil con su madre, la cual crió como si fuera su hija, y por último solicitó el demandado, que este Tribunal declare terminado el presente juicio, y que se oficie lo conducente al Registrador Civil de este Municipio, y dentro del lapso de pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Siendo así las cosas, y antes de seguir adelante, es importante señalar que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
Ahora bien, en virtud de que el presente juicio se trata de un procedimiento de impugnación de paternidad, es oportuno señalar, que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, en Sentencia reciente de fecha 24 de Abril del 2014, en el Expediente Nº 7.273-13, en un juicio de Desconocimiento de Paternidad, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…Así las cosas, la Constitución prevé el derecho de todo venezolano o venezolana a conocer su verdadera filiación, y en el rango legal ordinario, nuestro Código Civil de 1982, consagra acciones de inquisición para solicitar dicho establecimiento y de DESCONOCIMIENTO de paternidad o maternidad, para levantar el velo a un reconocimiento falso.

Por ello, el artículo 221 ibidem, señala: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien tenga interés legítimo en ello.” Con ello se apertura la acción de desconocimiento, inclusive contra el reconocimiento extramatrimonial voluntario.

Impugnar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaratoria de su falsedad, independientemente de cuál sea su causa, siendo las partes, según la teoría del legítimo contradictor (CAÑÓN RAMÍREZ, PEDRO. Derecho Civil. Familia. Tomo II. Vol II. Bogotá. 1995, pág 481 y ss), los principales interesados en esa acción judicial dirigida a la investigación de la filiación (paternidad o maternidad natural fuera del matrimonio), los cuales son: los padres y los hijos en forma recíproca, que buscan la verdad como fin del proceso.

Por ello, a pesar de que el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es, en principio, un acto irrevocable por la persona que lo llevó a cabo, este, sí puede ser atacado por el reconociente, mediante la acción de desconocimiento, cuando el reconocimiento voluntario fue efectuado en contradicción con las normas legales o con principios fundamentales de Derecho, o cuando el reconocimiento se llevó a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, que el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo. Es decir, que tiene cabida dicha acción cuando por razones morales de la búsqueda de la verdad se pretenda desvirtuar que alguien reconocido no fue concebido por el reconociente; SIENDO COMO EN EL CASO DE AUTOS QUE EL RECONOCIDO ASÍ COMO EL RECONOCIENTE, MANIFIESTAN QUE LA FILIACIÓN DECLARADA EN EL ACTO DE RECONOCIMIENTO NO ES VERDADERA, ES DECIR, QUE EL RECONOCIDO NO ES, EN REALIDAD, HIJO DE QUIEN LO RECONOCIÓ. ASÍ LO HA VENIDO EXPRESANDO LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL, DESDE FALLO DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2006. SENT N° 00934, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ.

En el caso de autos, la nulidad o desconocimiento del reconocimiento voluntario de paternidad efectuado por el accionado y que consta como nota adicional al acta de nacimiento del actor, es una NULIDAD ABSOLUTA POR FALSEDAD DE FONDO pues no emana precisamente del verdadero padre del actor.

De manera que el reconocimiento del hijo hecho por persona que no sea su verdadero progenitor, es absolutamente nulo por que no se corresponde con la verdad. Así lo ha establecido reiteradamente nuestra Jurisprudencia al expresar: “… cuando se impugna el reconocimiento lo que debe sostener el actor es que la filiación declarada no es verdadera, o sea, que el reconocido no es, en realidad, hijo de quien lo reconoció…”. (Sentencia del 22 de octubre de 1999. Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del área Metropolitana de Caracas. M.J. Vargas Medina en apelación. Jurisprudencia R&G. Año 1999. Tomo CLVIII, pág 137 y ss).

En el caso de autos, de acuerdo a todo lo antes expuesto, observa este juzgador, que el demandado a todas luces, en su escrito de contestación que riela al folio 22, confesó que ciertamente NO ES EL PADRE BIOLÓGICO DE LA PARTE DEMANDANTE, al respecto, sobre la prueba de la confesión, el comentarista y profesor HENRIQUEZ LA ROCHE la define como: “El reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”.

Por su parte, el Profesor Venezolano BELLO LOZANO, la considera así: “Es la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”. Por lo tanto, y en razón de la confesión del demandado de autos, es evidente que la presente demanda, debe prosperar en derecho, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

I I I

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana ROGSHI YSBELIA ARIAS DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.844.851, contra el ciudadano JOSE ROSALINO ARIAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.221.679, y así se decide.

Una vez quede firme el presente fallo, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, a los fines de que se hagan las anotaciones correspondientes en el Acta Nº 67, expedida por esa oficina en el año 1.974, así como también se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, para que igualmente hagan las anotaciones correspondientes en el Acta Civil de Matrimonio Nº 6 del año 1976. Y por último, se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes, conforme lo establecen los artículos 506 y 507.2 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, acompañándoles copia certificada de la presente sentencia, y así se señala.

Así mismo, y conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil, una vez firme la presente decisión, se ordena a la parte actora, publicar en un periódico de circulación local un extracto de la presente sentencia, la cual deberá ser consignada en el presente expediente en un lapso que no exceda de quince días de despacho, y así se resuelve.

Se ordena la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del Año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-------------------------
El Juez ---------------------------------------------------------------------------------------(fdo)--------------------------------------------------------------------------------------
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
----------------------------------------------------------------------------------(fdo)-------
---------------------------------------------------------------Abog. DAISY DELGADO.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las 11:50 a.m., previas las formalidades de Ley. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
----------------------------------------------------------------------------------(fdo)-------
JAB/dd/scb.
Exp. Nº 19.033.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 24 días del mes de Abril del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Secretaria Acc.,