REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Valle de la Pascua, Veintiocho (28) de Abril del año 2015.
205º y 156º

Visto el escrito de reforma de demanda, de fecha 23 de Abril del 2015, y recaudos anexos cursantes a los folios 104 al 139, presentado por el abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.687, mediante el cual demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano LUIS GERARDO SILVERA CAGUARIPANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.809.682, así como demandó solidariamente a las empresas MASSEY TRACTOR IMPORT COMPAÑÍA ANONIMA, CENTRO DE RECRIA EL DRAGO COMPAÑÍA ANONIMA, FARMACIA MAMANICO COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificadas en el mencionado escrito de reforma. En consecuencia el Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión o no, primeramente, considera oportuno traer a colación el artículo 49 de la Constitución Nacional en su Ordinal 4º que establece lo siguiente:

“Ordinal 4º: TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES EN LAS JURISDICCIONES ORDINARIAS O ESPECIALES, CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY…..”.

En efecto, en el presente asunto la parte actora, en su escrito de reforma, demandó solidariamente a las empresas MASSEY TRACTOR IMPORT COMPAÑÍA ANONIMA y CENTRO DE RECRIA EL DRAGO COMPAÑÍA ANONIMA, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede apreciar que la referida empresa MASSEY TRACTOR IMPORT COMPAÑÍA ANONIMA, establece en su documento constitutivo, (folios 114 al 129), en la Cláusula Tercera lo siguiente: “ El objeto del Fondo de Comercio lo constituye: Todo lo relacionado a compra y venta de Repuestos Agrícolas, importación de repuestos agrícolas, compra y venta de maquinarias agrícolas, nuevas y usadas, asperjadoras, rotativas, cauchos agrícolas, correas, cosechadoras, implementos agrícolas de todo tipo, asistencia técnica de campos, elaboración de proyectos agrícolas, venta de aceites para vehículo y maquinarias, filtros, baterías, y en fin ejecutar cualquier actividad de lícito comercio o conexa con el objeto principal…..”, y el balance de la referida empresa cursa al folio 126, y en el se evidencia que su inventario está constituido en su totalidad por repuestos para tractores, repuestos para cosechadoras y repuestos para sembradoras.

Por su parte, la empresa CENTRO DE RECRIA EL DRAGO COMPAÑÍA ANONIMA, en su acta constitutiva, la cual cursa a los folios 130 al 139, igualmente en su Cláusula Tercera establece lo siguiente: “La Compañía tendrá por objeto: Todo lo relacionado a la actividad Agropecuaria, compra y venta al mayor y al detal de todo tipo de queso, concentrados agropecuarios, artículos de talabartería agropecuaria, pollos y pollitos bebe, servicios veterinarios, maquinarias agrícolas, venta de repuestos agrícolas, planificación y ejecución de programas técnicos y financieros para el desarrollo de la agricultura (animal, vegetal), importación y exportación y suministros de maquinarias, equipos y repuestos, insumos, productos terminados y materias primas; así como también la cría de ganado vacuno, avícola, porcino, ovino, piscicultura, aves de corral, con la finalidad de cumplir con los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social establecidos por el Ejecutivo Nacional específicamente en lo relativo a los programas de desarrollo de la ganadería de doble propósito y de la siembra de cereales, oleaginosas y leguminosas garantizando la seguridad agroalimentaria del país…….”, y la actora en su escrito de reforma solicitó que este Despacho decrete embargo provisional sobre bienes de las demandadas.

Al respecto, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, en Sentencia de reciente data, de fecha 13-06-2011, en el Expediente Nº 6.961-11, en el cual se encontraban involucrados, bienes afectos a la actividad agrícola, estableció lo siguiente:

“…en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos relativos a que el inmueble sea susceptible de explotación agropecuaria, donde se realizan actividades de esa naturaleza, lo cual consta a los autos y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, observándose que en dicho inmueble se llevan a cabo actividades agrarias, pues los propios actores se inscribieron ante los organismos administrativos de tierras correspondientes para realizar ese tipo de actividad agraria, lo cual hace, que dicho inmueble quede sometido a la jurisdicción especial agraria en relación a cualquier acción entre particulares, conforme lo establece el artículo 197.15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues, el legislador a establecido un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares, no solo con motivo de dicha actividad agrícola y pecuaria, sino que se le atribuye competencia también, para conocer y exigir determinadas acciones dejando en el último ordinal una cláusula abierta para que los Juzgados agrarios conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionada con la actividad agraria, lo cual comprende cualquier controversia en que se pueda ver afectado el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental……..”.

Igualmente, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual también se encontraba un bien inmueble con producción agropecuaria, en Sentencia de fecha 14 de Mayo del 2012, en el Expediente Nº 09-1125, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

“….El criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, constituye la aplicación de las consideraciones formuladas por esta Sala respecto a la competencia agraria, que partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual concibe una reforma del marco institucional del Estado, traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la Nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.

En este sentido y como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 305. EL ESTADO PROMOVERÁ LA AGRICULTURA SUSTENTABLE COMO BASE ESTRATÉGICA DEL DESARROLLO RURAL INTEGRAL, A FIN DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD ALIMENTARIA DE LA POBLACIÓN; ENTENDIDA COMO LA DISPONIBILIDAD SUFICIENTE Y ESTABLE DE ALIMENTOS EN EL ÁMBITO NACIONAL Y EL ACCESO OPORTUNO Y PERMANENTE A ÉSTOS POR PARTE DEL PÚBLICO CONSUMIDOR. LA SEGURIDAD ALIMENTARIA SE ALCANZARÁ DESARROLLANDO Y PRIVILEGIANDO LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA INTERNA, ENTENDIÉNDOSE COMO TAL LA PROVENIENTE DE LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLA, PECUARIA, PESQUERA Y ACUÍCOLA. LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS ES DE INTERÉS NACIONAL Y FUNDAMENTAL PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA NACIÓN. A TALES FINES, EL ESTADO DICTARÁ LAS MEDIDAS DE ORDEN FINANCIERO, COMERCIAL, TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA, TENENCIA DE LA TIERRA, INFRAESTRUCTURA, CAPACITACIÓN DE MANO DE OBRA Y OTRAS QUE FUERAN NECESARIAS PARA ALCANZAR NIVELES ESTRATÉGICOS DE AUTOABASTECIMIENTO. ADEMÁS, PROMOVERÁ LAS ACCIONES EN EL MARCO DE LA ECONOMÍA NACIONAL E INTERNACIONAL PARA COMPENSAR LAS DESVENTAJAS PROPIAS DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA (…)”.
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.

Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la “Nación”, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía (i) de los consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.

ESE CARÁCTER DUAL DEL DERECHO A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, SE DEBE A QUE EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA NO DEPENDE EXCLUSIVAMENTE DE LA ACTIVIDAD DIRECTA EN EL CAMPO, SINO QUE IGUALMENTE ESTÁ DETERMINADO POR LA ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL, COMERCIAL Y LA CONDUCTA DE LOS CONSUMIDORES. RAZÓN POR LA CUAL, SE HA DESARROLLADO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA EL CONCEPTO DE CADENA AGROPRODUCTIVA O EL ÁMBITO DE LA RELACIÓN ENTRE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES Y EL AGROCOMERCIO, EN EL CUAL SE INCLUYEN A LOS AGENTES Y FACTORES ECONÓMICOS QUE PARTICIPAN DIRECTAMENTE EN LA PRODUCCIÓN, TRASLADO, TRANSFORMACIÓN Y DISTRIBUCIÓN MAYORISTA DE UN MISMO PRODUCTO AGROPECUARIO -CFR. ARTÍCULO 5.C DE LA LEY DE MERCADEO AGRÍCOLA, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL Nº 37.389 DEL 21 DE FEBRERO DE 2002-.

En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma, consolidar la soberanía e independencia de la “Nación” -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.

Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).

Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).


Siendo así las cosas, considera este Juzgador que la seguridad agroalimentaria y la actividad agrícola del país, no solamente comprende la actividad del campo, sino que también abarca todo el proceso de comercialización de los bienes muebles que se usan directa o indirectamente en esa producción agropecuaria, así como por la actividad agroindustrial, comercial. En el caso de autos, tal como se dijo anteriormente, las empresas co-demandadas MASSEY TRACTOR IMPORT COMPAÑÍA ANONIMA y CENTRO DE RECRIA EL DRAGO COMPAÑÍA ANONIMA, se dedican exclusivamente a vender bienes, equipos, repuestos, afectos a la producción agrícola, así como la cría de ganado vacuno, avícola, porcino, ovino, piscicultura, aves de corral, y la elaboración de proyectos agrícolas, planificación y ejecución de programas técnicos y financieros para el desarrollo de la agricultura del país, entre otros, sobre los cuales la parte actora en su escrito de reforma, solicitó que se decrete embargo preventivo, por lo que de acuerdo al criterio de quien aquí decide, y en razón de las sentencias antes señaladas, la presente causa debe ser conocida por un Juzgado con competencia especial Agraria, de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este despacho debe declararse incompetente por la materia para conocer del presente asunto, siendo competente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, quien tiene conocimientos especializados y criterios técnicos para sustanciar la presente demanda, y proteger la seguridad agroalimentaria del país, tal como lo señala el artículo 305 Constitucional, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y en razón de que existen otros demandados que no se dedican a la Producción Agroalimentaria, distintos a los ya señalados (LUIS GERARDO SILVERA CAGUARIPANO y FARMACIA MAMANICO COMPAÑÍA ANONIMA), éstos quedarán incluidos en dicha causa, en virtud de que la jurisdicción especial agraria opera, como una especie de fuero atrayente sobre otros bienes, y así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, y de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente mencionados, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente en su debida oportunidad al mencionado Tribunal, a fin de que conozca de la misma, y así se decide.

En razón de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no es necesario notificar a la parte actora.

De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de 5 días de despacho.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.----------------------------------------
El Juez----------------------------------------------------------------------------------------(fdo)----------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
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-----------------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previas las formalidades legales.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.

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JAB/dd/scb.
Exp. Nº 19.073


CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 28 días del mes de Abril del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Secretaria Acc.,