REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veintiocho ( 28 ) de abril de 2015.-

205° y 155°

DEMANDANTE: PESCADOR GIMENEZ HECTOR LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.391.220.
DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE MARTINIELLO, R.L. inscrita en la oficina de registro público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico el 13 de marzo del 2006, bajo el Nro. 32 a los folios 145 al 153, protocolo primero, tomo decimo primero, correspondiente al primer trimestre de ese mismo año.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 19.074


De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que según libelo de la demanda el cual riela a los folios 1 al 8, el ciudadano PESCADOR GIMENEZ HECTOR LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.391.220, asistido por abogados, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE MARTINIELLO, R.L. siendo admitida la demanda por auto de fecha 22 de abril de 2015, cursante al folio 34. Al respecto, resulta oportuno señalar que la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas, en su Disposición Transitoria Nº 4, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.363 del 08 de Febrero de 2010, establece lo siguiente:

“… Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, SON LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO. Para su tramitación se aplicara el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…”

En ese mismo sentido, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2012 dictada en el expediente Nº 7.058-12, entre otras cosas señalo lo siguiente:

“…Como puede observarse tal atribución del conocimiento de dicha causa, al ser demandado una cooperativa, no se corresponde con los supuestos atribuidos de competencia que emanan de la resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, por lo tanto, EN EL CASOS DE LAS ACCIONES CONTRA LAS COOPERATIVAS O ASOCIACIONES COOPERATIVAS, CUYAS COMPETENCIAS CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO, lo es por efecto de la Ley Especial supra transcrita de asociaciones cooperativas, específicamente en su disposición Nº 4, y no por efecto de la resolución del Supremo Tribunal…”

Siendo así las cosas, señala este juzgador, que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos, por lo que es menester traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra lo siguiente:

“LA COMPETENCIA POR LA MATERIA SE DETERMINA POR LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN QUE SE DISCUTE, Y POR LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LA REGULAN”.

Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: El territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Para el legislador, fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA Y POR EL TERRITORIO EN LOS CASOS PREVISTOS EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 47, SE DECLARARÁ AÚN DE OFICIO, EN CUALQUIER ESTADO E INSTANCIA DEL PROCESO”.

En el caso bajo estudio se trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE MARTINIELLO, R.L , por lo que es evidente para quien aquí decide, y de conformidad con la norma antes transcrita, que este Tribunal no es competente para seguir conociendo de la presente demanda, en razón de la materia, y estando obligado por la Ley debe proceder a declararse incompetente para seguir conociendo este juicio, y remitir las actuaciones al Juzgado competente, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

En consecuencia, y con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, incoada por el ciudadano PESCADOR GIMENEZ HECTOR LUIS contra ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE MARTINIELLO, R.L., en aplicación al dispositivo contenido en la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas, en la Disposición Transitoria Nº 4, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.363 del 08 de Febrero de 2010 y asi se establece.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, este Tribunal DECLINA la competencia para seguir conociendo de la presente demanda al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Remítase el presente expediente junto con oficio, al Juzgado antes mencionado, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

No es necesario notificar a la parte interesada, en razón de la que presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, veintiocho (28) de abril de 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez..--------------------------------------------------------------------------------------------DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.---------------------------------------------La Secretaria.
-----------------------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales. ------------------------------------------------------------La Secretaria.

CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua, a los veintiocho días del mes de abril del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria.-



Exp. Nº 19.074
JB/dd