REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Ocho (8) de Abril del año 2015.
204º y 155º
Visto el escrito de fecha 07 de Abril del 2015, y sus recaudos anexos, cursante a los folios 201 al 208, suscrito por el Abogado FREDDY JOSE GUEVARA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.958, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en el cual expuso y solicitó entre otras cosas lo siguiente:
1º) Que este Tribunal el 01 de Diciembre de 2014 declaró su incompetencia para conocer de esta causa y declinó al Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico para que conociera del mismo, y previa regulación de competencia solicitada por la parte actora, este Juzgado remitió las copias certificadas al Tribunal Superior Civil de este Estado, a los fines de que resolviera esa regulación, lo cual, según él, violenta el procedimiento, ya que a quien le correspondía decidir esa regulación de competencia era al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta región y SOLICITÓ QUE ESTE TRIBUNAL NUEVAMENTE DECLARE SU INCOMPETENCIA AL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO GUÁRICO.
Ahora bien, con respecto a este primer punto referido a que la regulación de competencia tenía que ser decidida por el Juzgado Contencioso Administrativo de esta región Guariqueña, es oportuno señalar que el Primer Aparte del Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. EL JUEZ REMITIRÁ INMEDIATAMENTE COPIA DE LA SOLICITUD AL TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PARA QUE DECIDA LA REGULACIÓN. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción……”.
Siendo así las cosas, ciertamente este Tribunal declinó su competencia para conocer de esta causa, tal como se evidencia en sentencia de fecha 01 de Diciembre del 2014, que riela a los folios 42 al 48, y previa solicitud de regulación de competencia realizada por el actor (folios 49 al 54), este Juzgado según auto de fecha 09 de Diciembre del 2014, que riela al folio 76, de conformidad con el referido artículo 71, acordó remitir con oficio, copia certificada de las actuaciones que conforman este expediente, al Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, a los fines de que conociera dicha regulación, por lo que es evidente que este Juzgado procedió correctamente de acuerdo a las disposiciones legales anteriormente señaladas, y ese Juzgado Superior Civil, según Sentencia de fecha 23 de Febrero del 2015, que cursa a los folios 189 al 194, declaró QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION, ES ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, y contra esa sentencia no se ejerció recurso alguno, y la demandada solicitó que este Tribunal nuevamente declare su propia incompetencia, lo cual ya hizo anteriormente, es por todo lo antes expuesto que este Tribunal NIEGA el pedimento efectuado por la demandada de autos, y así se resuelve.
2º) Así mismo, la Alcaldía del Municipio Infante, a través de su co-apoderado judicial, solicitó la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente, ya que no se notificó a la Procuraduría General de la República de la presente demanda, igualmente solicitó que sea revocada la medida de secuestro decretada por este Tribunal, alegando que este Despacho debió exigir caución suficiente para resguardar los intereses del Municipio, ya que según él, con esa medida se afectaría intereses colectivos y difusos de los ciudadanos que residen en los sectores aledaños de la referida parcela, especialmente a NIÑOS y NIÑAS, violentándose así, según él, el interés superior de los menores, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el mencionado inmueble fue construido UN PARQUE RECREACIONAL INFANTIL llamado “Tío Simón”, y a título informativo consignó, ejemplares de algunos diarios de circulación local y regional, cursantes a los folios 207 y 208.
En efecto, observa este juzgador, que la parte actora según libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 3, interpuso Querella Interdictal Restitutoria contra la Alcaldía de este municipio, a los fines que le sea restituida UNA EXTENSIÓN DE TERRENO constante de Dos Mil Novecientos metros cuadrados (2.900 Mts2), ubicada en la calle Orinoco y avenida Arturo Álvarez Alayón, en Valle de la Pascua, Estado Guárico, y cuyos linderos y demás características se señalan claramente en el mencionado libelo, y este Tribunal según auto de fecha 05 de Marzo del 2015, que riela a los folios 196 y 197, admitió la presente demanda, en el cual se ordenó el emplazamiento del ciudadano Alcalde de este Municipio o Síndico Procurador Municipal, en representación de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, para que compareciera por ante este Despacho el segundo día de despacho siguiente en que constara en autos su citación a fin de que expusiera los alegatos que considere pertinentes.
Con respecto al primer punto, referido a que este Tribunal para decretar el secuestro solicitado por la parte actora, debió exigir caución suficiente para resguardar los intereses del municipio, al respecto señala este Juzgador que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
SI EL QUERELLANTE MANIFESTARE NO ESTAR DISPUESTO A CONSTITUIR LA GARANTÍA, EL JUEZ SOLAMENTE DECRETARÁ EL SECUESTRO de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Ciertamente observa este Despacho, que la parte actora en su escrito de demanda, señaló que no está en capacidad de constituir la garantía prevista en el mencionado artículo 699 ejusdem, por lo que este Juzgado en el auto de admisión de demanda que riela a los folios 196 y 197, decretó el secuestro del precitado inmueble, previo análisis de las pruebas consignadas a los autos, por lo que es evidente que este Tribunal actuó correctamente ajustado a la lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Con respecto al segundo punto, referido a que este Juzgado debe revocar la medida de secuestro dictada en esta causa, en virtud de que en el mencionado inmueble fue construido un parque recreacional llamado “Tío Simón” y que con esa medida se han afectado intereses colectivos y difusos de los ciudadanos y particularmente niños y niñas, al respecto señala este Juzgador, que al momento en que se interpuso la demanda, es decir, el 14 de Noviembre del 2014 (folio 3), el actor señaló que demanda a la Alcaldía de este Municipio a los fines de que le restituya la posesión, solamente de una PARCELA DE TERRENO, y consignó Inspección Extrajudicial con impresiones fotográficas, que riela a los folios 4 al 32, así como, Justificativo de Testigos, cursante a los folios 36 al 41, es decir, que no consta en autos prueba alguna, que demuestre que en el inmueble objeto de esta controversia, este actualmente construido, un parque infantil, y los ejemplares de noticias consignados a los folios 207 y 208, no constituyen prueba auténtica de la construcción del referido parque, o hecho notorio, entendiendo este Juzgador, que para que un hecho sea considerado notorio, se requiere su incorporación a la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo, que él por su importancia, se integre a la memoria colectiva con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en juicios parecidos, en Sentencia Nº 00339, de fecha 27 de Abril del 2004, Expediente Nº 02-763, con ponencia del ex magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, y en Sentencia Nº EXEQ-00245, de fecha 30 de Marzo del 2007, Expediente Nº 04673, con ponencia del ex-magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, es decir, de acuerdo al criterio de quien aquí decide, dicha construcción del mencionado parque no constituye un hecho notorio en el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, sin embargo, en razón de que el Juez es el director del proceso, tal como lo disponen los artículos 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el proceso constituye un instrumento en la búsqueda de la verdad y de la justicia, tal como lo señala el artículo 257 Constitucional, este Juzgador dicta un auto para mejor proveer, el cual consiste, en realizar una experticia en el inmueble de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar la veracidad o no, de la construcción del tan mencionado parque infantil “Tío Simón” en la parcela objeto de este juicio, incluyendo sus características en caso de ser afirmativo, por lo que se designa como experto, al Ingeniero Civil RICHARD OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.567.239, colegiado bajo el Nº 67204, quien es auxiliar de la administración de justicia, a quien se acuerda notificar de dicha designación, y una vez conste en autos su notificación, se le conceden dos (2) días de despacho, a los fines de que consigne el informe respectivo, ya que la presente causa se trata de un interdicto cuyos lapsos son sumamente breves, por lo que una vez que conste en autos el referido informe, este Juzgado se pronunciará sobre la revocatoria del auto de admisión, nulidad del secuestro y notificación al Procurador General de la República, pedimentos éstos que fueron realizados por la parte querellada, y así se resuelve. Líbrense las boletas ordenadas.
Notifíquese de esta decisión a la parte querellante.
El Juez------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
---------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)------------------------------------------------------------------------------------------------Abog. DAISY DELGADO.
Seguidamente se libró la boleta ordenada.
--------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
Exp. Nº 19.034.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 08 días del mes de Abril del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Secretaria,