REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, nueve (09) de abril de 2015
205º y 155º

PARTE DEMANDANTE: AULAR FARFAN ROYMAR JERILEE, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 14.056.347 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VICTOR RAFEL ZAMORA, Inpreabogado Nº 84.832
MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE: Nº 18.932
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo y recaudos anexos de fecha 02/12/2013, incoada por la ciudadana AULAR FARFAN ROYMAR JERILEE, venezolana, mayor de Edad, titular d la cédula de identidad Nº 14.056.347 y de este domicilio, quien de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicitó la Interdicción Judicial de su hermano ROYDEN DERICK AULAR FARFAN, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 30.374.678, de este domicilio.

Mediante auto de fecha 06/12/2013, cursante al folio 14, se admitió la presente demanda, se ordenó oír en el término de ley al presunto indiciado ciudadano ROYDEN DERICK AULAR FARFAN, asi como a los ciudadanos ROYFREDERICK AULAR FARFAN, ARACELIS FARFAN, MIREYA FARFAN y al ciudadano LUIS EDUARDO OJEDA, plenamente identificados en autos, se emplazó al Fiscal del Ministerio Público de Conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 15, mediante diligencia la parte actora le confirió poder apud-acta al abogado VICTOR RAFAEL ZAMORA ARZOLA, Inpreabogado Nº 84.832, a los fines de que represente sus derechos en la presente causa.

Riela a los folios 19 al 27, actas en las cuales se evidencia la declaración del presunto indiciado y a los parientes y amigos más cercanos.

Mediante escrito de fecha 03/02/2014, cursante al folio 35, el apoderado judicial de la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se librara oficio al Hospital Dr. Rafael Zamora Arévalo, dirigido a la Directora del ese Instituto para la designación de dos facultativos para llenar los extremos previstos en el artículo Nº 733 del Código de Procedimiento Civil; dicho pedimento fue acordado por auto cursante al folio 36 y se libró oficio tal como se evidencia al folio 37.


Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha 03/02/2014, la parte demandante no ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 03/02/2014, cursante al folio 35 y hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (01) año, y no ha realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, nueve (09) de abril de 2015 AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 02:43 p.m.
La Secretaria

Exp. Nº 18.932
JB/dd/rctc.-