REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

Valle de la Pascua, 17 de Abril de 2015
204° y 156°



Vista la diligencia de fecha 14 de Abril de 2015, suscrita por el Abogado VICENTE VIVAS, inscrito en el Inpreabogado No. 65.549, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ESPERANZA HERNANDEZ DE REYES, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V- 12.264.976 y domiciliada en el Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, parte demandante en la comisión recibida por auto de fecha 06 de Abril de 2015, cursante al folio quince (15), en la cual solicita se fije la oportunidad para la practica y ejecución de las Medidas de Secuestro ordenadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación, Mediación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal, al respecto observa:
Se trata de Comisión, emanada del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con motivo de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, seguida por la ciudadana MARIA ESPERANZA HERNANDEZ DE REYES, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE REYES ARMAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N!° V- 10.324.451, el referido Juzgado comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, chaguaramas y Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que ejecute la Medida de Secuestro sobre semovientes (ganado) de distintas razas, sexos, tamaños y colores a nombre del ciudadano FRANCISCO JOSE REYES ARMAS, identificado con el hierro principal que se detalla con la siguiente sigla o figura: que pastan en el Fundo “VALLES DE COROMOTO”, ubicado en la Carretera vía Mamonal Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, (folios 1 al 4, ambos inclusive).
En fecha 18 de Noviembre de 2014, el Juzgado comisionado ya mencionado recibió por Distribución, con Oficio N° J1420F02014004786, providencia de la Medida de Secuestro, emanada del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Asunto N° JI42-X-2014-000087, decretada con motivo de la demanda de Divorcio Contencioso, (folio 5)
Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2015, el Abogado VICENTE VIVAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA ESPERANZA HERNANDEZ DE REYES, solicitó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado a los efectos que declinara la competencia a este Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (folios 6 al 10, ambos inclusive).
Corre a los folios 11 al 12, ambos inclusive, Decisión dictada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con fecha 13 de Marzo de 2015, mediante el cual se declaro Incompetente por la materia, para practicar la presente Comisión, con fundamento a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución N° 036 de fecha 30 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficinal de fecha 02 de Abril de 2009, y lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir a este Juzgado, quien es el competente por la materia para tramitar y decidir dicha solicitud.-

Por auto de fecha 25 de Marzo de 2015, el Juzgado comisionado remitió el referido Expediente, con oficio N° 130-15, (folios 13 y 14, ambos inclusive).-
En relación con lo expuesto, es pertinente para este Tribunal, hacer las siguientes precisiones. Por una parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 8 dispone:
Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.
La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.

Destaca de la citada disposición la relevancia que ostentan las Unidades de Producción Agraria para el cumplimiento de los Principios Rectores del Derecho Agrario, preestablecidos además en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuyéndole los enunciados caracteres de indivisibilidad e inembargabilidad, con el fin de proteger los predios o fundos que constituyen, a la luz del legislador agrario, la estrategia complementaria para el desarrollo rural integral, en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria del país.
Por otra parte, es conveniente citar extractos de decisión del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el estado Falcón, de fecha 24 de febrero de 2012, al considerar aspectos relativos a tener en cuenta en las demandas de ejecución de hipoteca a fin de evitar quebrantar el orden público agrario. Al respecto, se cita:
“…Así las cosas, se debe establecer que en aras de cumplir con el soporte jurídico agrario de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, las Medidas Cautelares que pueden ser decretadas dentro del juicio de Ejecución de Hipoteca Agraria son por un lado la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (no así, las Medidas Cautelares de Secuestro y de Embargo, las cuales resultan a todas luces contraproducentes a los Principios Jurídicos Agrarios.…”
“…la Medida Cautelar preventiva del Embargo, la cual podemos entender brevemente de acuerdo con la posición de la doctrina clásica o mayoritaria como “aquella que implica la retención o aprehensión de bienes muebles del deudor, dispuesta por el Juez, sustrayéndole a la libre disposición de su propietario, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida, la cual como se ha dejado suficientemente claro alrededor de toda ésta decisión, tampoco resulta idónea, siendo además violatoria de referido principio de inembargabilidad del Fundo Agrario o Unidad de Producción preestablecido por el legislador en el articulo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, ninguna de éstas Medidas Cautelares como lo son las Medidas Cautelares Nominadas de Secuestro y la Medida Cautelar Nominada de Embargo pueden tener parte o vida dentro del Procedimiento de Ejecución de Hipoteca Agraria debido a como se apuntó precedentemente son violatorias de los principios jurídicos agrarios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario..”

Ahora bien, por cuanto de la revisión de la comisión conferida, consta que ha sido decretado el Secuestro sobre semovientes (ganado) de distintas razas, sexos, tamaños y colores a nombre del ciudadano FRANCISCO JOSE REYES ARMAS, identificado con el hierro principal que se detalla con la siguiente sigla o figura: que pastan en el Fundo “VALLES DE COROMOTO”, ubicado en la Carretera vía Mamonal Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, razón por la cual este Tribunal en cumplimiento del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento al criterio jurisprudencial expuesto supra, se abstiene de dar cumplimento a lo ordenado, en aras de prevenir cualquier interrupción de la actividad agraria que se pueda estar desarrollando sobre el predio señalado, todo en resguardo de los derechos Constitucionales previstos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acuerda devolver la Comisión en el estado en que se encuentra al Tribunal de la causa, a fin de los trámites pertinentes.

Este Juzgado, en acatamiento a la Resolución Nº 2006-013 de fecha 22 de Febrero del año 2006, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena a los Juzgados de Primera Instancia Agraria ejecutar sus propias decisiones, lo que hace que la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sea inejecutable para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. ASI SE DECIDE.