REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 21 de Abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2013-000455
ASUNTO : JP01-R-2014-000174

DECISION Nº: UNO (01)
ACUSADO: MICHAEL RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ
AREVALO y BARBARA DANIELA PADRINO AREVALO
VICTIMA: LUISANA SARAY FLORES VILLANUEVA
DEFENSOR: ABG. INDIRA ARAY DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 1
FISCALÍA: DECIMA TERCERA (13º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO UNICO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO, SECCION PENAL DE
ADOLESCENTES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Indira Aray Montaño, en su condición de defensora publica penal Nº 1 adscrita a la Unidad de Defensa Publica de San Juan de los Morros, actuando en representación del Adolescente M.R.H.M. (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo 2014 y publicada el 12 de Junio de 2014, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al Adolescente M.R.H.M. (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de: Abuso Sexual a Niña con Penetración anal y vaginal, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, previsto en el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal, en relación con el articulo 80 ultimo aparte iusdem, y sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de L.S.F.V (identidad omitida de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir las sanciones de Privativa de Libertad por el lapso de cinco (05) años permaneciendo recluido en la entidad de atención Profesor José Damián Ramírez Labrador.

ITER PROCESAL

En fecha 4 de Agosto de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 15 de Septiembre de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Indira Aray Montaño, en su condición de Defensora Publica Primera.

En fecha 29 de Septiembre de 2014, se realizó Audiencia oral y publica de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de ocho (08) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 7 de Julio de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

Primera Denuncia
FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Dispone el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Falta, Contradicción o llogícidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.

De la Sentencia apelada se evidencia que la Jueza profesional al momento de motivarla no tomó en cuenta, todo lo alegado y probado en autos, en consecuencia, no existe una explicación lógica que refleje de manera congruente los hechos acreditados con los medios de prueba valorados o desestimados entre sí, es decir, no adminicula los medios de prueba para establecer a condena e imponer la sanción.

“El objeto principal de esta requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad e los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.”

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir argumentos validos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios ‘ normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

De lo citado anteriormente, se evidencia que la sentencia recurrida, no motiva de manera concatenada, lógica. clara ni precisa cuales fueron los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso, en consecuencia, ni siquiera se deduce que lleva a establecer la responsabilidad de mí defendido en el hecho objeto del juicio, pues de la celebración del debate no se produce señalamiento alguno o prueba que efectivamente demuestre que el abuso Sexual con penetración anal y vaginal, así como el Homicidio Calificado con alevosía en grado de Frustración a la niña Luisana Sarai Hernández Martínez fue realizada por el adolescente, no precisa la recurrida cuál fue la calificante que quedó demostrada en el debate oral que le llevaran a formar su convicción de que el mismo era responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía, en grado de frustración, no menciona en que consistió la alevosía ejecutada por el sujeto activo. En ese sentido, la sentencia al momento de referir elementos de convicción hace señalamientos vagos tales como:

“así mismo constituye elemento comprometedor, la documental suscrita por el medico forense RISO DEL VILLAR PEDERICO LUIS, CONCLUSIONES estado general 1e cuidado, se determinaron criterios clínicos de certeza de traumatismo genital reciente complicado con penetración, traumatismo ano rectal reciente, clínica de neurona motora superior, con imaginología tipo tomografía computarizada donde reporta edema cerebral difuso, hemorragia subaracnoidea y hemorragia subdural occipitoparietal, derivado de traumatismo craneoencefálico que ameritó ingreso hospitalario de emergencia por estar es riesgo de vida asociado a lo anterior convulsión compleja recurrente postraumática y elementos de certeza de síndrome de niño maltratado, sin complicaciones posteriores. Tiempo de curación y privación de ocupaciones habituales son indeterminadas debido a la gravedad del cuadro clínico y edad de la paciente requiere nuevo reconocimiento para determinar riesgo y pronóstico de vida, valorando esta prueba conforme al Artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal “; por lo que a consideración de esta representación de defensa ciertamente quedo demostrado con esta prueba as características y daños sufridos por la víctima, mas no queda demostrada con la misma la responsabilidad penal De mi defendido en la comisión del hecho punible, ahora bien lo que si quedó probado en juicio, y ello se desprende de la evaluación médico forense practicada a mi defendido en e pene, y debatida en juicio oral y privado con la presencia del medico practicante de dicha evaluación y que a preguntas que le fueren realizadas por la defensa al momento de su deposición, quedó plasmada en actas el resultado del mismo; manifestando el experto que mi defendido no presentó lesiones en sus partes, ya que en la referida evaluación practicada por el medico Forense al adolescente acusado arrojó que no presentaba ninguna evidencia tísica que pudiera presumir que fue Micheli Hernández la persona que penetró a la niña ya mencionada, prueba esta que no fue ofrecida por el Ministerio Publico y en consecuencia no mencionada ni valorada por la juez, aún cuando de la deposición que hiciese el experto en sala en relación a la medicatura forense de mi defendido confirmó el estado de sus partes genitales que presentaba para el momento de los hechos, (subrayado de la defensa).

Señala la sentenciadora “el testimonio rendido por los ciudadanos: YAHSEN ARIN MARIÑO CASTILLO. DULEIDY GABRIEL GUEVARA VILLANUEVA, NAREA ERNANDO SIMON, RAFAEL M JULIAN VILLANUEVA GONZALEZ, MARIA MERCEDES _UCENA REQUENA, DORIS JACKELINE VILLANUEVA OSORIO, JUAN MARTIN ‘4AVARRO y JUAN BAUJ ISTA MARTINEZ; cuando no son evidencias físicas correctamente en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, si constituyen los mismos elementos que ayudan a la determinación de los ilícitos señalados por el Ministerio Publico”, situación esta incierta, ya que no indica de que manera ayudan a determinar los ilícitos señalados por el Ministerio Público, quedando realmente demostrado en el desarrollo del debate del juicio oral y privado que fue mi representado la primera persona que busco ayuda para auxiliar y salvar a la niña Sarai Flores, tal como se desprende en el acta levantada por el tribunal do fecha O6-O3-2O14, donde se dejo plasmado los dichos de estos ciudadanos.

Segunda Denuncia
Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión

En Segundo lugar, denuncio lo preceptuado en el ordinal 30 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión”
Cabe señalar que en fecha 08-04-2014 fue depuesto el testimonio del experto Federico Risso, quien actuó en sustitución del Experto Franklin Martínez de conformidad con el artículo 337 del copp, haciendo referencia a que obtienen su conclusión diagnostica por fijaciones fotográficas que fueron tomadas a la víctima, y que no constan al expediente en físico ni están señalados en la experticia médico forense, por lo que el mismo manifestó a preguntas de la defensa del por qué no estaban anexas al expediente y este contesta que esas fotos son crueles y no son enviadas al tribunal, que por ende se encuentran en los archivos del Departamento del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y están a disposición de las partes en caso de ser necesarias y por tal motivo infiere que los hematomas causados a la víctima fueron producto de una agresión recta, solicitando la defensa técnica en razón de lo expuesto por el experto, la exhibición :e las fijaciones fotográficas, por cuanto se trataba de una circunstancia nueva, de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y 599 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: toda vez que del examen médico forense nunca se señaló que existía dichas fijaciones fotográficas, aunado al hecho que estaríamos en presencia de ocultación de evidencias de interés criminalístico, siendo negada dicha petición por la recurrida porque consideró que no estábamos presencia de ningún hecho nuevo, aduce que se trata de una prueba de la cual tienen conocimiento las partes, ciertamente las partes teníamos conocimiento del informe médico forense (experticia) más no de la existencia de fijaciones fotográficas que le fueron realizadas a la víctima y que fueron determinantes para inferir la agresión física directa de que fue objeto la niña, causando un estado de indefensión.

Como se puede observar La juez al sentenciar consideró lo que el médico forense que no fue el mismo que realizó el peritaje, hiciera referencia a unos fotografías que estaban en desconocimiento del imputado y no permitió que fueran traídas al debate, lo que causa una real indefensión tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia

Tercera Denuncia
SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA INCORPORADA
CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL

En Tercer lugar, denuncio lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Prueba incorporada con violación a los principios del Juicio Oral”.

Señala la jueza en su sentencia que en fecha 27-03-2014, se dio inicio a la continuación del juicio oral y privado, dándole lectura al acta levantada en la audiencia anterior y se continuó con la recepción de pruebas, recibiéndose el testimonio de la ciudadana SARAY YASGLENI VILLANUEVA (madre de la víctima) testigo promovido por la fiscalía (subrayado y en negrilla por la defensa).

Al respecto es importante señalar, que resulta sorprendente esta afirmación de la Ciudadana Jueza, toda vez que se desprende claramente el acta levantada con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Privado en fecha 22-04-2014.,. “seguidamente este juzgado ordena de oficio tornar el testimonio de la ciudadana SARAY YASGLENI VILLANUEVA, conforme lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a criterio del Tribunal es indispensable para el esclarecimiento de los hechos, y se ordena solicitar autorización para el traslado de la ciudadana al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circuito Judicial Penal...” (solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, recaben las actas levantadas con ocasión al desarrollo del juicio oral y privado); vale destacar que desde el inicio de la investigación de estos hechos la fiscalía como titular de acción penal tenia conocimiento de este medio de prueba (SARAY YASGLENI VILLANUEVA), por ser la madre de la niña y la primera persona a investigar, la cual no fue nunca incorporada a la investigación ni promovida en el escrito acusatorio por la fiscalía, por lo que la actuación de la recurrida de incorporarla de oficio al debate, violó las normas relativas a la admisión y evacuación de las pruebas en juicio tal como lo establece el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se trataba de un hecho o circunstancia nueva para su admisión, remplazando así la actuación propia de las partes y en consecuencia causó un estado de indefensión para mi defendido.

A tal efecto cito lo señalado por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz en sentencia 033 de fecha 14-02-2013 y sentencia 194 de fecha 28-05-2013; “…Las cortes de apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia...” negritas y subrayado nuestro.

En este mismo orden de ideas señala la sentencia 037 de fecha 14-02-2013 con Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz: “…El conocimiento que sobre os hechos tiene a Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida, Por ello le está vedado dictar una decisión Propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio..”

En ese mismo orden de ideas también se ha establecido por vía jurisprudencial, que en la fase de juicio oral se discute sobre la culpabilidad o no del acusado y en virtud del principio de presunción de inocencia, nadie puede ser condenado sin ser previamente vencido en juicio, con garantía del control de las pruebas incorporadas para ser apreciadas por el juez a través de los principios de oralidad, inmediación y concentración que permitan analizar y comparar las pruebas debatidas en juicio. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Sentencia N° 733, Exp. 07-0337, fecha 27-04-2007).

PETITORIO
Por los razonamientos y argumentos antes señalados, solicito se admita el presente recurso y sea declarado con lugar, en consecuencia, se revoque la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 1210612014 en el asunto NC JPO1-D-2013-455, seguida a mi defendido MICHAEL RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, por lo que pido a esta Instancia superior dicte una sentencia propia, en la cual se restablezcan a mí representado los derechos afectados y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado por ante un juez distinto, a los fines de garantizar a mi defendido el debido Proceso, garantías constitucionales y un juicio justo.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 30 al folio 97 ambos inclusive de la pieza Nº 04, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2014 y publicada íntegramente en fecha 12 de Junio de 2014, por la Juez Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Declara culpable y penalmente responsable al adolescente MICHAEL RAFAEL HERÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.511.505, venezolano, natural de Taguay, Estado Aragua, nacido en fecha 16/09/1996, de 17 años de edad, soltero, de oficio Obrero, hijo de Doris Martínez (v) y José Hernández (v), residenciado en Barrio 10 de Marzo, Sector el Pilón, Calle El Pilón, casa S/N, a dos casas del Abasto El Pilón en la casa de la señora Yaritza, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, Teléfono 0412-454.95.66 (Madre), por la comisión de los delitos de de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL Y VAGINAL, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el articulo 80 ultimo aparte eiusdem, y sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de LUISANA SARAY FLORES VILLANUEVA (NIÑA DE 10 MESES DE EDAD PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), SEGUNDO: Se le Impone la Sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) Años, permaneciendo recluido en la entidad de atención Profesor José Damián Ramírez Labrador a la orden del tribunal de Ejecución. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 62º literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución, de esta sección Penal en su debida oportunidad leal.- CUARTO: Se ordena notificar a la partes de la publicación integra del presente fallo…”

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 29/09/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia de la Fiscalía Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Galindo, de la Defensora Pública Penal Nº 01, de la Sección de Adolescentes, Abg. Gramelis Spartalian, del representante de la víctima, ciudadano Rafael Julián Villanueva González, del adolescente acusado de autos, M.R.H.M. (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y del representante del adolescente Doris Margarita Martínez. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:

“…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Gramelis Spartalian, quien manifestó: “Buenos días, la comparecencia de esta Defensa, surge del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Indira Aray, en contra de la decisión condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo el 444 ordinales 2, 3 y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la primera denuncia en relación a la falta de motivación de la sentencia, la juez no manifiesta o impone cuales fueron los elementos que la llevaron a determinar la responsabilidad del adolescente, pero evidentemente trae como elementos donde hace mención al examen médico forense realizado ala niña, y pues, sin embrago este elemento no evidencia quien fue que le ocasiono esa lesión, además no se incoporó el examen médico realizado al adolescente, en donde no arrojó que el haya tenido alguna relación sexual en ese momento; por otra parte, durante el Juicio Oral y Público, la juez manifiesta en la decisión que extraña la responsabilidad del adolescente en virtud de que éste no declaró, esto sin tomar en cuenta el artículo 49 constitucional; de igual forma, no manifiesta la juez cual fue la alevosía, y no lleva cuales fueron esos elementos, que la llevo a la conclusión de la condenatoria de mi defendido, como segunda denuncia, el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, pues, durante el juicio comparece, el Dr. Franklin Martínez, en sustitución del médico forense que realizo el examen a la niña, y éste hace mención a unos fotografías tomadas a la niña, esta Defensa solicito que dichas fotografías fueran expuestas a las partes, alegando la juez que no se consideraron como nuevas pruebas, es por ello que estas fotos pudieron causar indefensión al adolescente, y durante el juicio, la juzgadora, de oficio, incorporó como nueva prueba, la declaración de la madre de la víctima, cuando esta prueba no fue admitida, la juez de primera instancia de oficio, la incorporó como prueba nueva, elemento que fue tomado por la ciudadana para motivar la sentencia, por todo ello, solicito se declarado con lugar el Recurso interpuesto, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado José Gregorio Galindo, quien manifestó: “Buenos días, es criterio de este Ministerio Público, que cuando se manifiesta inmotivación, es que la sentencia carece de total motivación, lo que puede ser es que haya ilogicidad, la juez en este caso, hace una relación sucinta, concatena con las máximas de experiencia, todos los elementos de convicción, emitiendo un fallo, considerando este Ministerio Público que esta bien motivado, en cuanto al examen médico forense realizado al adolescente de autos, si bien es cierto que no fue promovido por la representación fiscal, tampoco fue promovido por la Defensa, en consecuencia, es lógico que la juez no lo haya incorporado, en cuanto al numeral segundo, en el caso que nos ocupa, el médico forense que asistió al juicio, fue de intérprete del que suscribió y realizó el examen médico forense, la situación que se presenta, es que el manifiesta que existieron registros fotográficos, por eso no se tomo en cuenta por cuanto fue en calidad de interprete; este Ministerio Público, en el caso ciertamente la ciudadana Saray Villanueva, presento un testimonio en sala, y no fue validado la juez en su fallo, y si la Corte de Apelaciones lo considera, pues, siempre y cuando este no afecte el fondo de la decisión, por cuanto considera esta Corte que se pudo incorporar la prueba, en virtud de que no fue tomado en cuanta por la Juez de Primera Instancia, para dictar su fallo, por todas estas razones, solicito sea declarado sin lugar el recurso y se confirme la decisión, es todo”. Se le concede el derecho de réplica a la Defensora Pública, Abg. Gramelis Spartalian, quien expuso: “Ejerzo el derecho a replica, en virtud al examen médico forense del adolescente, y en este momento cito el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de que no fue incorporada la prueba por parte del Ministerio Público , asimismo, traigo a colación la sentencia Nº 460 de fecha 19/07/2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y de igual forma, la recurrida no manifestó de que forma o cuales fueron los elementos que la llevaron a la conclusión de la condenatoria de mi defendido, asimismo, cito Sentencia Nº 033, de fecha 14/02/2013, donde hace relación a que las Cortes de Apelaciones deben verificar los errores cometidos por los jueces de primera instancia, y en virtud de ello, solicito nuevamente sea declarado con lugar el recurso, es todo”. Se le concede el derecho de contrarreplica al Representante del Ministerio Público, Abogado José Gregorio Galindo, quien expuso: “El Ministerio Público ciertamente, es el garante de buena fe, lo que no esta obligado es promover los elementos, en que los exculpa, cuando se presento una acusación, es deber ser de la Defensa, ahora bien, con relación a la falta de motivación, esta vindicta publica ratifica que la sentencia esta fundamentada y motivada, por lo que solicito se ratifique la misma, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado Michael Rafael Rodríguez Martínez, preguntando al mismo si deseaba declarar, quien expuso: “No deseo declarar”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al representante de la víctima, ciudadano Rafael Villanueva, quien manifestó: “No deseo declarar”…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, las actas procesales, y el escrito de apelación, en cuanto a los vicios delatados, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente fundamentó su Recurso conforme al contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), numerales 2,3 y 4, en relación a los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pues se interpone en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2014, por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual entre otros pronunciamientos:

…PRIMERO: Declara culpable y penalmente responsable al adolescente MICHAEL RAFAEL HERÁNDEZ MARTÍNEZ, por la comisión de los delitos de de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL Y VAGINAL, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el articulo 80 ultimo aparte eiusdem, y sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de LUISANA SARAY FLORES VILLANUEVA (NIÑA DE 10 MESES DE EDAD PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), SEGUNDO: Se le Impone la Sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) Años, permaneciendo recluido en la entidad de atención Profesor José Damián Ramírez Labrador a la orden del tribunal de Ejecución. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 62º literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, …”

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

En relación a lo delatado por la recurrente en su primera denuncia, “…Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la manifiesta en la motivación de la sentencia…”, ya que el a quo de la recurrida no tomo en cuenta, todo lo alegado y probado en autos, en consecuencia, delata la recurrente que no existe en la sentencia una explicación lógica que de manera congruente refleje los hechos acreditados, es decir, lo adminiculado de los medios de prueba entre si para establecer la sanción, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliéndose de esta manera el fallo recurrido con la obligación de motivar debidamente las decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial aplicar la razón jurídica, debiendo analizar debidamente lo establecido en la ley. Observándose, la omisión en la que incurre la recurrida, la cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de inmotivación.

En lo que respecta a ello, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, pues si bien estos constituyen el soporte documental del silogismo judicial para acreditar una afirmación de contenido jurídico, resulta insoslayable que el juzgador establezca y valore conforme a la sana crítica las diligencias de investigación practicadas, para así poder establecer la existencia o inexistencia de un hecho, este razonamiento judicial garantiza el principio universal del debido proceso, al propender la exteriorización de la motivación fáctica y jurídica sostenida por el juez, para afectar un derecho constitucional como es la libertad personal, lo cual permite el efectivo ejercicio al derecho de defensa del justiciable, mediante el debido control de la argumentación que limita los derechos o garantías constitucionales.

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no sólo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho el imputado como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte por el hecho criminoso; por ello, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Estima esta Alzada, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, de ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al derecho, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.

En tal sentido, la motivación de las decisiones constituye sin duda alguna para el ciudadano sometido a un proceso penal en un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión y en base a ello asentir en su conformidad o no, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, cuando estime que la misma no es conforme a derecho, de allí que es labor del juez ineludible expresar o argumentar de manera lógica y justificada el por que de determinada sentencia, so pena de decretarse la nulidad de dicha decisión.
En relación al punto de la motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16-10-2001 estableció:

“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que las sentencias sean congruentes…”

A su turno la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11-06-2004, estableció:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella…” (Resaltado de la Sala)

Así, tenemos Sentencia N° 1047 de fecha 23-07-2009, que estableció:

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial…”


Y finalmente Sentencia N° 038 de fecha 15-02-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expreso:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’

La inobservancia desplegada por la juez a quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo inmotivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio observado. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución, concretamente la establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal, al establecer:

“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. (Negrillas de esta Corte).


Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues solo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y el derecho a conocer las razones por las cuales los tribunales de justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes.

De igual manera es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 684, Expediente Nº 09-1395, de fecha 09/07/2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de la cual se desprende lo siguiente:

“…respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece del vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…

…Omissis…También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…”

En relación a la contradicción e Ilogicidad, expresado como vicio en la presente denuncia, este Tribunal Colegiado observa que en cuanto a las pruebas evacuadas, testimoniales y experticias; la juzgadora en la parte final de la misma expresa que fue apreciadas por ella como medios probatorio, para demostrar los hechos, en razón de que los medios de prueba, testimonios todos acudieron a rendir y ser sometidos en el contradictorio, pero de la revisión exhaustiva realizada podemos observar que el a quo de la recurrida solo hace una enumeración de estos medios de prueba llamados al juicio oral, mas no realiza su decantación minuciosa ni mucho menos los concatena, relacionándolos entre si y adminiculándolos, a los fines de llegar al silogismo perfecto que es la sentencia, por lo que se pudo observar por esta alzad, que existe tal vicio, por parte de la juzgadora, la cual al final de la valoración concluye y produce la decisión, pero no realiza la operación de concatenar cada uno de ellos entre si, para demostrar que se relacionan uno con otro y producen el por qué del dictamen final. Por ello no puede decirse que valoró, ya que no aprecio o ni adminículo; solo realiza una enumeración de dichas pruebas para llegar a su conclusión según los hechos controvertidos durante el Juicio pero no existe la concatenación relacionada y acertada para producir el fallo, en consecuencia en cuanto a esta denuncia le asiste la razón al recurrente. Y así se declara.

En cuanto a la segunda denuncia planteada por la defensa publica, con respecto al supuesto quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causaron la indefensión de su defendido, las cuales versan específicamente en la apreciación especifica de la totalidad de un medio de pruebas ofrecidos a las partes, se observa lo siguiente:

La valoración de las pruebas en la totalidad de su contenido, en igualdad de condiciones a las partes es un elemento fundamental, en el proceso penal venezolano, ya que de ellas deviene la aplicación del poder punitivo del Estado o la absolución de responsabilidades penales que pudiesen recaer sobre determinados ciudadanos o ciudadanas, ello a través de los órganos jurisdiccionales, como búsqueda final de la administración de justicia.

En este sentido, la apreciación de una prueba en su totalidad que la conforma y expuesta en igualdad de condiciones para las partes, según lo dispuesto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, exige que la misma, para su utilidad e importancia, junto con los resultados de las diligencias de investigación llevadas a cabo por los órganos auxiliares de justicia, aporten elementos lo suficientemente contundentes para indicar o exponer la culpabilidad o inocencia del acusado, y de esta manera, el juez de juicio obtenga la certeza o la plena prueba de que el sujeto investigado tiene o no responsabilidad en la comisión del hecho punible.

Esta Sala observa que el a quo en la decisión recurrida apreció, las pruebas documentales, y las declaraciones, pero delata el recurrente que negaron la exposición de las fijaciones fotográficas de la experticia medico legal, y que al parecer son elementos de apoyo de una nueva circunstancia de conformidad a lo previsto en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que del examen medico forense señala que existían dichas fijaciones fotográficas además que en el debate oral y privado no fueron expuestas a las partes por igual la juzgadora se limitó a considerar que no estaban en presencia de ningún hecho nuevo, cita textual de su decisión, lo que es muy acertado por la juzgadora, siendo que las partes tienen conocimiento de la experticia medico legal y si esta tiene fijaciones fotográficas, éstas son materiales intrínsecos de la misma experticia, no son otra experticia, la defensa muy bien tenia suficiente tiempo para acceder a dicha prueba, por cuanto la misma fuera admitida desde la fase preliminar, por tanto no puede descansar la responsabilidad en el a quo de la recurrida, la inobservancia, o el descuido por parte del recurrente al no verificar lo solicitado por la defensa en la exposición de elementos de apoyo de la experticia medico legal, la cual fuera puesta a su disposición conforme a las reglas de la ley adjetiva penal vigente, en la oportunidad de ley. por tanto lo que se observa que no yerro el a quo, sobre esta experticia especifica no ocasiona al solicitante estado de indefensión, de ninguna forma observa esta alzada ausencia de análisis y decantación de este especifico órgano de prueba, como lo es la experticia medico legal realizada a la victima de autos, todo lo contrario dicha experticia es uno de los medios idóneos para clasificar el tipo de lesión sufridas por la victima de autos, que en este caso es una niña, indefensa y que someterla al escarmio durante esta fase del proceso tratando de exhibir fotografías que muestren la crueldad y lo cruento de su realidad, será violatorio de toda norma y de los derechos humanos y mas si se trata de un menor de edad tan vulnerable como este por lo que considera este Tribunal superior que no se configuran la violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso, pues el imputado y su defensa conocen en todo momento según lo actuado todos y cada uno de los elementos tomados para demostrar o no su culpabilidad y por ende responsabilidad penal en el hecho por el cual se juzga; asimismo, al momento de ejercer cualquier recurso que tengan a bien las partes, sabrían que elementos esgrimir, pues la oscuridad del mismo impide el ejercicio de cualquier argumento, es por lo que debe declararse Sin Lugar el vicio presunto delatado por cuanto no asiste la razón al recurrente, en esta denuncia especifica.
En relación a la tercera y última denuncia, el apelante alega lo previsto en el ordinal 4º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala que se incorpora una prueba con violación a los principio de Juicio Oral, puesto que se señala que la Jueza de la recurrida en su sentencia, que en fecha 27-03-2014 se dio inicio a la continuación de la recepción de pruebas, recibiendo testimonio de la ciudadana SARAY YASGLENI VILLANUEVA (Madre de la Victima), testigo promovido por la fiscales, cita textual del recurso, y resulta claro señalar que del acta levantada en ocasión al Juicio Oral y Privado en fecha 22-04-2014 “ seguidamente este juzgado ordena de oficio tomar el testimonio de la ciudadana SARAY YASGLENI VILLANUEVA, conforme lo establecido en el articulo 342 el Código Orgánico Procesal Penal, el cual a criterio del Tribunal es indispensable para el esclarecimiento de los hechos, y se ordena solicitar autorización para el traslado de la ciudadana al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circuito Judicial Penal… ” es decir el juez se hace ineludiblemente parte y manifiesta que se tenia conocimiento de este medio de prueba desde el inicio de la investigación por parte del ministerio Publico, por ser la Madre de la Victima y la denunciante el caso sometido a estudio, el cual jamás fue incorporado a la investigación, ni fue promovido por el titular de la acción penal en su escrito acusatorio, para que fuera debidamente controlado por las partes en uso del Debido Proceso del cual somos garantes; es por lo que no se considera prueba, puesto que ya se tenia conocimiento de su existencia y fue promovida o solicitada para su evacuación.
Siendo así esta Corte de Apelaciones en la misma sintonía de lo anteriormente expuesto, acoge la Jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, tal y como es ratificado en la Sentencia N° 523 de fecha 28/11/2006, del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados...”.

A la luz de la jurisprudencia citada, considera esta Alzada que el sentenciador no sopeso en igualdad de condiciones ajustado a la ley incorporando este medio especifico de prueba, obviando normas de orden Publico, lo que nos obliga como Alzada referirnos y al respecto la Sentencia Nº 053, de fecha 01/02/2008, Exp. C07-0508 de la Sala de Casación Penal, establece:
“…Omissis…”
“…constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable…”

Los preceptos jurídicos antes transcritos, establece los principios básicos de apreciación de la prueba y los requisitos esenciales, para la validez de la prueba, que además de cumplir con ellos, dicho dictamen debe ser lo suficientemente claro y accesible a la disposición y al entendimiento para el tribunal y las partes en igualdad de condiciones, y para la victimas, pero en este caso aun cuando era conocido esta declaración desde la fase de investigación, jamás fuera promovido, ni mucho menos decantado, en la fase preliminar, ni siquiera, lo que genera automáticamente un estado de indefensión para una de las partes, la que no conocía parte del contenido de dicha prueba parcialmente exhibida.

Considera esta Alzada, que es arbitrario soslayar un medio de prueba y traerlo hasta casi el final del Juicio, alegando reglas inexistentes para justificarlo, como lo es el caso, el mismo formaba parte del inicio de la investigación pero jamás fue promovido por el titular de acción y menos por la defensa, para que fuera admitido en una audiencia, previa como es la audiencia preliminar, donde se constató su pertinencia, licitud y necesidad, pero la misma fue incorporada de manera ilegal púes se obvio que esta declaración de la madre de la victima, jamás fuera promovida para que fueran examinadas y sometidas a el debate, en igualdad de condiciones para las partes, para que se conociera y debatiera sobre su contenido en su totalidad, por tanto yerrose el a quo si no se efectuó la evacuación total de la misma, sin expresión clara ni justificación jurídica para ello. El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y en su totalidad, para poder realizar la consabida y legal concatenación y concordancia que lo lleven a construir su silogismo y que este pueda ser perfecto.

La apreciación de las pruebas por parte del juez, durante la realización de la sentencia, debe realizase mediante un procedimiento riguroso y estricto, es decir, el mismo debe inventariar todas y cada una de las pruebas que se le presenten durante el juicio, pero todas aquellas que hayan sido incorporadas conforme a la ley, para luego adosarlas y compararlas entre si, relacionarlas a través de una perfecta concatenación que lo lleve a una correcta motivación hasta obtener un silogismo o resultado, perfecto que es la sentencia.

Por lo que concluye esta alzada que en la decisión examinada quebranta esta forma sustancial y la omite causando indefensión, para las partes y estima que la denuncia ejercida por el recurrente, es razonable, en cuanto, el mismo señalo en su escrito, que la Juez permitió que se violentará la norma al traer una declaración y oírla o evacuarlas sin haber sido esta prueba decantada previamente conforme a las normas adjetivas que dictan el procedimiento, por lo tanto, que encontraban en desconocimiento para una de las partes por lo que consideran estos juzgadores que la juez a-quo no valoró ajustado a derecho por cuanto no debió traer dicha declaración a formar parte del Juicio Oral sin antes corroborar su existencia dentro de las normas aplicables para la incorporación de una prueba previstas en ley, por tanto el a quo de la recurrida no examinó la coherencia del razonamiento probatorio establecido en la legalidad. De las anteriores citas y consideraciones del a quo queda plenamente claro, que infringió la normativa penal.

Por cuanto al Tribunal aquod expresar: (cita textual “…el cual a criterio del Tribunal es indispensable para el esclarecimiento de los hechos, y se ordena solicitar autorización para el traslado de la ciudadana al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, a la ciudadana… ” es un acto violatorio de las normas preestablecidas y violenta así el orden publico por cuanto se delata que se tenia conocimiento de este medio de prueba desde el inicio de la investigación por parte del ministerio Publico, por ser la Madre de la Victima y la denunciante el caso sometido a estudio , in comento, y este medio de prueba , ni testimonio jamás, fuera incorporado a la investigación, ni fuera promovido por el titular de la acción penal en su escrito acusatorio, por lo que la incorporación de oficio por el juez de la recurrida violenta las normativas previstas a la admisión y evacuación de pruebas en juicio, como esta establecido en al articulo 342 de la ley adjetiva penal vigente, , por cuanto no se trata de una nueva circunstancia que acaeció, ni hecho nuevo, no puede jamás el director del debate o juez a quo suplir o reemplazar la actuación o ineficiencia de las partes, a tal efecto se hace necesario citar lo siguientes criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal:

Sentencia Nº 033, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, de fecha 14/02/2013, la cual establece:

“…la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”


De igual forma, esta Alzada considera citar sentencia Nº 247, de fecha 15/02/2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte:

“…definir el debate como el tratamiento en forma contradictoria, oral y pública del proceso. Es el momento culminante del proceso penal, como quedó dicho. En él las partes entran en contacto directo; en él se presentan y ejecutan las pruebas y el contenido del proceso se manifiesta en toda su amplitud. En el debate es donde el objeto del proceso halla su definición y donde se alcanzan los fines del mismo (…). Es la fase donde se manifiesta en toda su extensión la pugna entre las partes (…)
Ahora bien estima esta Alzada, que la sentencia se produjo de la apreciación de pruebas que fueron contestes entre si, ni adminiculadas correctamente, e ilegítimamente concebidas, por la manera que fueron incorporadas por el a quo en las audiencias del Juicio Oral Privado, en relación a esta prueba en particular, que aun al finalizar hace mención expresa de no tomarla para su decisión final pero la comisión del hecho es desde su mismo nacimiento y es menester señalar por quienes suscriben la presente decisión, que la Juzgadora Primero de Juicio de la sección penal y adolescentes, Tribunal Único de Juicio, yerro al señalar que con los medios de pruebas evacuados en el debate Oral, específicamente la testimonial de las ciudadana SARAY YASGLENI VILLANUEVA (Madre de la Victima), prueba esta que fue erróneamente incorporada al debate; causando estado de indefensión al acusado, por cuanto la misma no fuera previamente promovida por el titular de acción en la oportunidad legal, ni por ninguna otra parte, a los fines que fuera depurada, decantada debidamente y luego admitida por su legalidad pertinencia y necesidad en la fase preliminar previa, y por ello la juzgadora de materia especializada no pudo explicar en su sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su ilegal incorporación resultaron suficientes; estableciendo de allí con dicha incorporación de este testimonio o de estos medios de prueba, ilegítimamente incorporados por ella violando principios del juicio oral que colocaron en estado de indefensión nuevamente a una de las partes y que si bien es cierto que la llevaron a la conclusión de dictar la sentencia condenatoria al adolescente M.R.H.M. (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), explanando que se probó la responsabilidad del mismo en los hechos por los cuales se celebró el juicio debatido; no es menos cierto que dicha incorporación ilegal de este testimonio sin haber sido previamente ofrecido en la oportunidad de ley a las partes, mal podría formar parte del cúmulo probatorio si ha sido preconcebido de manera ilegitima e incorporarlo violentando derechos y la garantía del el control de la prueba pues las mismas deben ser incorporadas al debate respetando los principios de oralidad, inmediación y concentración que permitan analizar y comparar dichas pruebas evidenciándose a si el vicio delatado por el recurrente en la sentencia dictada por la a quo; razón por la cual se declara Con Lugar la denuncia planteada. Y así se decide.-

En conclusión se declara parcialmente CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Indira Aray Montaño, Defensora Pública del adolescente M.R.H.M. (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo 2014 y publicada el 12 de Junio de 2014, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Asimismo, se ANULA la decisión recurrida, y asimismo se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que se pronunció en la sentencia apelada, prescindiendo de los vicios aquí delatados. Cobrando vigor la medida privativa de libertad dictada en fecha 14 de Octubre de 2013 y publicada en fecha 21 de Octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, impuesta al acusado de autos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 22, 176, 423, 444 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial up supra. Así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia:
PRIMERO: parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Indira Aray Montaño, en su condición de defensora publica penal Nº 1 adscrita a la Unidad de Defensa Publica de San Juan de los Morros, actuando en representación del Adolescente M.R.H.M. (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo 2014 y publicada el 12 de Junio de 2014, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida ut supra, dictada en fecha 27 de Mayo 2014 y publicada el 12 de Junio de 2014, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al Adolescente M.R.H.M. (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de: Abuso Sexual a Niña con Penetración anal y vaginal, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, previsto en el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal, en relación con el articulo 80 ultimo aparte iusdem, y sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, cobra vigor la medida privativa de libertad dictada en fecha 14 de Octubre de 2013 y publicada en fecha 21 de Octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, impuesta al acusado de autos.
TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que se pronunció en la sentencia apelada, prescindiendo de los vicios aquí delatados.
Regístrese, notifíquese, publíquese en la página Web del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril del año 2015.
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARMEN ALVAREZ.
(Ponente)

LOS JUECES,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES



ASUNTO: JP01-R-2014-000174
JdJVM/CA/HTBH/OF/ca.-