REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, quince de abril de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: JC31-X-2015-000004

Parte Demandante: sociedad de comercio AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., cuyo Documento Constitutivo – Estatutos Sociales ha sido inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 53, Tomo 5-A de fecha 26 de mayo de 1998, cuya última reforma al texto íntegro de sus Estatutos Sociales consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 09 de Marzo de 2012, la cual fue inscrita en el prenombrado Registro Mercantil según asiento de comercio N° 36, Tomo 4-B Pro. de fecha 16 de agosto de 2012.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, WILFREDO ENRIQUE MOTTA SOLORZANO, VITO EDUARDO CROCE ROMERO, MARIA ESTERINA FRATTAROLI LEÓN y MARIA LUISA SOLORZANO MESCIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.035, 24.069, 54.923, 50.708 y 156.484, respectivamente.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT), (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “GERESAT Guárico y Apure”).

Motivo: AMPARO CAUTELAR.

Fue recibido por ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abg. ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.035, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., dicho Recurso fue interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, y que se acuerde Suspensión de Efectos, contra Informe de fecha 04 de julio de 2014, que trata de Inspección de Indicadores de Morbilidad, realizada en fechas 30 de junio, 01 y 02 de julio del año 2014, en las instalaciones de la entidad de trabajo AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., suscrito por las funcionarias María Milagros y Angelivict Ortiz, en su carácter de Inspectoras de Salud y Seguridad de los Trabajadores III y I, respectivamente, adscritas a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) de los Estados Guárico y Apure.

Ahora bien, la parte actora previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la Solicitud de Amparo Cautelar, y de que se acuerde Suspensión de Efectos, del Informe que trata de Inspección de Indicadores de Morbilidad, y a tal efecto, señala expresamente:

“… En el capítulo III de este escrito se expusieron los hechos que configuran las violaciones de orden constitucional de los derechos de mi representada, los cuales invoco y hago valer a los fines de demostrar la existencia de presunción grave de los derechos constitucionales transgredidos, en tanto dicha presunción constituye el requisito fundamental para la procedencia de esta medida de amparo constitucional cautelar.”

“Están plenamente cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la admisibilidad de esta solicitud, la misma es la vía procesal idónea para obtener la suspensión de los efectos de los identificados ordenamientos dictados por las funcionarias de los efectos de los identificados ordenamientos dictados por las funcionarias María Milagros Hernández y Angelivict Ortiz, en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III y I respectivamente, adscritas a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) de los estados Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 04 de julio del año 2014, porque constituye un medio sumario, breve y eficaz acorde con la tutela constitucional que requiere mi representada de sus derechos constitucionales mientras se decide la nulidad de la misma.”

“En relación al requisito del “fumus boni iuris” o al decir de la doctrina procesalista, humo u olor a buen derecho, ratificamos todas y cada una de las denuncias contenidas en el CAPITULO III del presente escrito, demostradas con la copia del informe de inspección.”

“En referencia al “periculum in mora”, como bien es sabido, este requisito es determinable por sola verificación del requisito anterior, ya que la existencia de la presunción grave de un derecho de orden constitucional que por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, el Juzgador deberá revisar ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a mi representada, motivo por el cual solicito que se acuerde el amparo cautelar y se suspendan los efectos del acto impugnado.”

“En el supuesto de ser negado el amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, solicitamos la suspensión de los efectos de los ordenamientos cuestionados objeto del recurso contencioso de nulidad, por cuanto consideramos que están dados los requisitos de procedencia de la cautelar, como son “fumus boni iuris”, para ello ratifico todas y cada unas de las denuncias contenidas en el CAPITULO III del presente escrito, demostradas con la copia del informe elaborado y en relación al “periculum in mora”, el mismo se deriva de los daños y perjuicios que se le causarían a mi representada los cuales son irreparables, por cuanto se le estaría obligando a darle cumplimiento a unos ordenamientos y afrontar un procedimiento sancionatorio por presunto incumplimiento y pago de una cuantiosa suma de dinero por concepto de multas, lo que configura el tercer elemento para la procedencia de medida cautelar innominada, como es el periculum in damñi; es decir, el temor fundado que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Tenemos que el querellante solicito se acuerde amparo cautelar, alegando que la Inspección de Indicadores de Morbilidad, se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto las funcionarias que realizaron esa actuación lo hicieron sin apego a las normas que legales que corresponden, aludiendo que se encuentran presentes los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como de silencio de pruebas.

Así también, invoca el recurrente la presunta vulneración de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derechos que se encuentran consagrados en nuestra Carta Magna, por lo que, solicita la medida cautelar a los fines de evitar que se continúen violando los derechos constitucionales.

En este mismo orden, la recurrente en nulidad hace referencia al fomus boni iuris, e indica que para cumplir con este requisito ratifica todas y cada una de las denuncias contenidas en el Capitulo III del mismo escrito de nulidad.

De seguidas, el denunciante alegó en cuanto al periculum in mora, que es una requisito determinable por la sola verificación del requisito anterior (fomus boni iuris), que por la existencia de la presunción grave de un derecho de orden constitucional éste debe ser restituido de forma inmediata, donde el Juzgador deberá revisar ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva, así pues, solicita que se acuerda el amparo cautelar y se suspendan los efectos del amparo constitucional.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, y al respecto debo hacer previamente las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia han destacado sobre el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal, que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Así pues, sobre el amparo cautelar resulta importante resaltar una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:

“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De lo anterior se infiere que la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Entonces seria, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, y en segundo lugar, el periculum in mora, y se efectúa el estudio de su procedencia de este modo:

En el caso de autos, el querellante solicita amparo cautelar a los fines de que se suspendan los efectos del informe emitido por el ente administrativo, que trata de Inspección de Indicadores de Morbilidad, realizada en fechas 30 de junio, 01 y 02 de julio del año 2014, en las instalaciones de la entidad de trabajo AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., suscrito por las funcionarias María Milagros y Angelivict Ortiz, en su carácter de Inspectoras de Salud y Seguridad de los Trabajadores III y I, respectivamente, adscritas a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) de los Estados Guárico y Apure, y al efecto, debe establecerse si se cumplen o no los requisitos para que pueda ser acordada la solicitud.

La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama, y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste; de allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Sentenciador verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.

En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala Política Administrativa, signada bajo en Nº 769, de fecha 07 de junio de 2.011, Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual señala:
“Al respecto, es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.”
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).”
“Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
“En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.” (Cursivas y grises del Tribunal).
La suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar solicitada, por tanto, resulta procedente la medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el buen derecho que le asiste, que conlleven a esta Juzgadora a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, probando tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la causa se le acarrearía un daño a sus intereses.
Además, con respecto al peligro del daño, conviene hacer referencia al criterio de la Sala Político Administrativa, expuesto entre otras, en sentencia Nº 975 de fecha 08 de agosto de 2012, en la que señaló:
“(…) ha reiterado en varias oportunidades la jurisprudencia, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
En el caso de marras, se advierte que la representación judicial de la parte demandante pretende se suspendan los efectos de una Inspección por Indicadores de Morbilidad, y cuando hace referencia al fomus boni iuris indica que para cumplir con este requisito ratifica todas y cada una de las denuncias contenidas en el Capitulo III del mismo escrito de nulidad.

Ahora bien, infiere esta Juzgadora que no puede pretender la accionante, que este Tribunal otorgue la suspensión de una actuación realizada por un ente administrativo soportado en una serie de vicios, que serian objeto de estudio para la nulidad, es decir, seria una decisión adelantada sobre el fondo de la causa.

En tal sentido, se concluye en el caso de autos, que la recurrente en nulidad, alegó en cuanto al fumus bonis iuris, una serie de vicios, no obstante, indudablemente, estos son temas que tienen que ser forzosamente decididos en la sentencia de mérito que en la oportunidad se dicte, después de que todas las partes en el proceso hayan incorporado los elementos probatorios y las alegaciones en favor de sus pretensiones, por lo que, no resulta ju¬rídicamente factible que en la decisión de un aspecto incidental de la controversia, como es el de la procedencia del amparo cautelar, se juzgue en forma anticipada y prematura una serie de aspectos de gran trascendencia y complejidad que propiamente corresponden a la sentencia final que decida la causa. Además, en cuanto al periculum in mora, no puede pretender el accionante, que esta Juzgadora le otorgue la cautela solicitada en consideración a un hecho futuro, e incierto, siendo que esta posibilidad no constituye un hecho concreto, del que nazca la firme convicción de un probable daño cierto e inminente. En consecuencia, la recurrente con sus alegatos no logró demostrar los hechos específicos que lleven a esta Sentenciadora a presumir la existencia de alguna violación o amenaza de los derechos alegados, o de tener la convicción de que la empresa recurrente corre peligro alguno mientras se espera el pronunciamiento definitivo del Recurso de Nulidad interpuesto, no cumpliendo entonces, con los requisitos necesarios para declarar la suspensión de efectos de un acto administrativo, por lo tanto, concluye esta Alzada que no se encuentran satisfechos los extremos de Ley para acordar la medida solicitada, por lo que, se declara la improcedencia de la misma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar, y de Suspensión de Efectos Particulares de Informe de fecha 04 de julio de 2014, que trata de Inspección de Indicadores de Morbilidad, realizada en fechas 30 de junio, 01 y 02 de julio del año 2014, en las instalaciones de la entidad de trabajo AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., suscrito por las funcionarias María Milagros y Angelivict Ortiz, en su carácter de Inspectoras de Salud y Seguridad de los Trabajadores III y I, respectivamente, adscritas a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) de los Estados Guárico y Apure, solicitud realizada por el Abg. ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.035, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A.

Publíquese, regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO