REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de abril de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: JC31-X-2015-000005

Parte Demandante: sociedad de comercio DISTRIBUIDORA GUARICO, C.A., inscrita por ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 26 de octubre de 1956, quedando anotado bajo el Nº 288, folio 126 frente al 130 frente, Tomo II, del Libro de Comercio llevados por ese Tribunal, y dicho expediente consta en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 29, Tomo 16-B, de fecha 16 de agosto de 1994.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: RAFAEL IGNACIO CARREÑO LOPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.215.

Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT Guárico y Apure).

Motivo: MEDIDA CAUTELAR.

Se recibió Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa de Sanción Nº P.A. US-GUA-0102-2014, de fecha 18 de agosto de 2014, publicada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT Guárico y Apure), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Ahora bien, la providencia administrativa del procedimiento sancionatorio declaró lo siguiente:

“PRIMERO: Declara CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por el funcionarios adscritos a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guarico y Apure (GERESAT GUARICO) ciudadano Miguel Perdomo, titular de la Cedula de Identidad Nº. 14.056.653, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores III, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA GUARICO, C.A., por lo que, se acuerda imponer una multa a la precipitada sociedad mercantil de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 895.667,5), por la comisión de la infracción establecida en los artículos 118 numeral 6; y 119 numerales 6, 18; 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). ASI SE DECIDE.” (Cursiva y grises del Tribunal).

La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, basándose en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita a éste Órgano Jurisdiccional la NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el Procedimiento de Sanción signado con el Nº US-GUA-0130-2012, incoado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE GUARICO Y APURE, así como de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº P.A. US-GUA-0102-2014, dictada en el referido Procedimiento de Sanción.

Conviene hacer la observación de que la recurrente solicita primeramente la nulidad del expediente administrativo, y luego indica sea sobre la providencia administrativa sancionatoria, ahora bien, los recursos de nulidad se interponen contra las providencias administrativas que son las decisiones a la cual a llegado la Dirección a través de un procedimiento dispuesto en la Ley, por ende, la denuncia debe ser contra el acto administrativo, y en caso de que éste sea atacado por vía de nulidad y la definitiva que dicte el Tribunal anule la providencia, por ende afectaría de nulidad las demás actuaciones realizadas por el ente administrativo presentes en el expediente administrativo. Así pues, se infiere que el Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA GUARICO, C.A., es contra la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº P.A. US-GUA-0102-2014, de fecha 18 de agosto de 2014, publicada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT Guárico y Apure), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Para continuar, refiero que quien recurre de nulidad en el respectivo escrito del recurso, señaló sobre la medida cautelar de suspensión de efectos lo siguiente:

“Fumus bonis iuris, el cual emanan en el presente asunto tanto de la providencia recurrida, como del procedimiento íntegro de sanción, emanado de la GERESAT Guárico y Apure recurrida, en los cuales se puede apreciar las irregularidades denunciadas. La providencia recurrida impuso Cinco (05) sanciones sobre la base de la Infracción de Dos Normas legales, violentando el espíritu, propósito y razón de las infracciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no prevé esa posibilidad y transgrediendo la reserva legal de la cual son objeto las sanciones administrativas. Así mismo la Providencia Administrativas se dicta violando Garantías Constitucionales. De igual forma la providencia recurrida impone Cinco (05) multas a mi representada evidentemente desproporciónales que atenta contra su capacidad económica y de su actividad comercial, en virtud de habérsele incluido dentro del sistema de empresas insolventes que al efecto lleva el Ministerio para el Proceso Social del Trabajo Social, el cual le niega la Solvencia Laboral hasta tanto no pague dichas Multas. Por ello, invoco a favor de mi mandante lo preceptuado en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

“Con respecto al periculum in mora, mi representada se ve en la obligación de pagar unas multas, a todas luces desproporcionadas por lo cual resultaría imposible a los efectos de continuar su actividad comercial, sino cancela la misma, por cuanto no obtendría la solvencia laboral para poder obtener las divisas que necesite para continuar con su actividad comercial de Venta de Autos y Camiones, Repuestos, ramo comercial que actualmente vive una crisis por escasez de vehículos y repuesto lo que ha llevado a mi representada a mermar su capacidad económica y de no otorgarse la presente medida cautelar, la sentencia definitiva quedaría ilusoria, ocasionando perjuicios de imposible reparación en caso de ser favorable a mi representada la misma.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Así pues, la parte recurrente, inscrita en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en base a los razonamientos antes señalados.

En tal sentido, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.” (Cursivas, negrillas y grises del Tribunal).

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas, negrillas y grises del Tribunal).

La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgado verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.

En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual señala:

“En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado: Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama… ….En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011)…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Ahora bien, de la sentencia parcialmente descrita, se precisa que la suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar solicitada. Por tanto, resulta procedente dicha medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el Buen Derecho que le asiste, que conlleven a este Juzgador a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, probando tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la causa se le acarrearía un daño a sus intereses.

En el caso que nos ocupa, vista la solicitud de Medida Cautelar formulada por la parte demandante, en la Demanda de Nulidad del Acto Administrativo, pasa a decidir este Tribunal bajo las siguientes consideraciones:

Así las cosas, las medidas de Suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, son unas medidas típicas de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, que al ser acordadas suspenden los efectos del acto, mientras dure el juicio de nulidad, estableciendo la norma la procedencia de dichas medidas cuando así lo permita la Ley o cuando sea imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo siempre en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual supone, que para que sean acordadas deben ser examinados los requisitos de procedencia de dichas medidas, es decir, la existencia de un buen derecho, el peligro de mora, que serían los elementos determinantes para ser decretadas y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”

“El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.” (Cursivas, negrillas y grises del Tribunal).

Consecuente con lo anterior, el Juez, en el ejercicio de sus amplios poderes y en el análisis de las condiciones y circunstancias del caso, para el decreto de medidas cautelares, tal como lo indica la referida norma, no solamente está sometido a las condiciones y peticiones invocadas por las partes, sino que por su labor judicial puede entrar en conocimiento de adicionales razones que justifiquen el dictamen de cualquier medida tendente a garantizar el debido proceso y evitar la ocurrencia de cualquier daño a las partes o cualquier interesado, así pues, aparte del fundamento asentado por la recurrente sobre el fomus boni iuris y el periculum in mora, corresponde a esta Juzgadora considerar la denuncia expuesta por la parte sobre la violación del principio del non bis in idem, y al respecto alegan que la GERESAT adscrita al INPSASEL al momento de dictar la decisión aplico tres multas por tres supuestas infracciones cometidas por la empresa, e indican que el articulo 119 de la LOPCYMAT, en concordancia con el 124 ejusdem, establece solo una multa en caso de que se cometan las infracciones de los supuestos allí contenidos, además señala que el funcionario que realizo la inspección propuso sancionar a la empresa por el mismo hecho tres veces, y que el articulo 119 establece las infracciones graves en que puede incurrir el empleador y la pena que acarrea esa infracción, pero que en ningún faculta al ente sancionador para aplicar una multa por cada supuesto factico de infracción, y que erradamente dicho organismo sancionó a la empresa por los particulares 2do, 4to y 5to, por la supuesta infracción del articulo 119, ordinales 6, 18 y 19 de la LOPCYMAT, violando a su juicio la garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la sanción, principios estos que debe seguir la administración publica en sus facultades sancionadoras, resultando la providencia inconstitucional en relación con la vigencia del principio non bis in idem, en la medida que preceptúan una doble sanción.

Ahora bien, tal situación debe ser considerada por esta Juzgadora, puesto que podrían existir vicios de inconstitucionalidad, y esto se refiere a aquellos actos que se encuentran viciados de inconstitucionalidad cuando la autoridad administrativa que los dicto ha infringido algún precepto, principio o garantía constitucional, por lo tanto, esta Alzada concluye, sin que este pronunciamiento signifique prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, y soportado en el derecho que tiene la accionante a la tutela judicial efectiva, que una vez encontrados elementos suficientes para suspender los efectos de la providencia administrativa cuestionada, debe acordarse la medida de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la providencia administrativa que acordó la sanción, mientras se decida la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: LA MEDIDA CAUTELAR solicitada sobre la Providencia Administrativa de Sanción Nº US-GUA-0050-2012, de fecha 12 de enero de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Notifíquese de la presente decisión al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO