REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de abril de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2015-000006
Parte Actora: LEILY ELISEE ACOSTA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.712.657.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: MARJORIE ARMAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.582.
Parte Demandada: sociedad mercantil FERREPLASTIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 Mayo de 2008, bajo el N° 08, Tomo 06-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ANTONIO JOSE TESARES GONZALEZ, JOSE ALEXY RUEDA CASTRO, ADOLFO ANTONIO YAKER GARCÍA y ZADIEL DAVID ESTRADA BELISARIO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 96.576, 86.191, 157.347 y 157.323, respectivamente.
Motivo: Apelación contra sentencia de fecha nueve (09) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARJORIE ARMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.582, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado la ciudadana Leily Elisee Acosta Mendoza, titular de la Cedula de Identidad número V- 15.712.229, en contra de la empresa FERREPLASTIC, C.A.
Ahora bien, el Tribunal A quo, en fecha 09 de enero de 2015, dictó decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Leily Elisee Acosta Mendoza.
De la decisión dictada por la Juez, interpuso Recurso de Apelación la representante judicial de la parte accionante.
Así pues, en fecha 16 de enero de 2015 es recibido el presente recurso ante la U.R.D.D. de esta sede judicial, y en fecha 22 de enero de 2015, este Juzgado Superior emitió auto dando por recibido el mismo. Posteriormente, el 03 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06 de abril de 2015, a las 11:30 a.m., se constituyó el Tribunal y se observó la comparecencia de la ciudadana Leily Elisee Acosta Mendoza, debidamente asistida por la Abg. Marjorie Armas y la incomparecencia de la parte accionada no recurrente. Luego de haber escuchado los alegatos de la apoderada judicial de la accionante, se acordó el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo al quinto (5to.) día hábil siguiente, es entonces, que llegado el día lunes 13 de abril de 2015, se procedió a dictar el fallo de manera oral, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, y confirmando la decisión recurrida.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En audiencia oral de apelación, la representante judicial de la parte accionante recurrente, Abg. Marjorie Armas, adujo lo siguiente:
“…se ejerce el recurso de apelación en virtud de que la Juez de Juicio tomo como fecha de inicio de la relación laboral la indicada en un documento emanado de una pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no consideró una constancia de trabajo, marcada con la letra “A”, emitida por la empresa FERREPLASTIC, C.A., consignada en copia simple, de la cual promoví prueba de exhibición y la misma no fue presentada, y tampoco fue impugnada dicha documental por la contra parte, desprendiéndose de ello que mi representada inicio la relación laboral en fecha 19 de julio de 1999, por lo que solicito su valoración, siendo que la A quo debió aplicar lo contenido en el articulo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así también considero que respecto a la valoración de los testigos, debió la Juez considerar la declaración del ciudadano Carlos Hamzi quien manifestó que la ciudadana Leily Acosta comenzó a trabajar en la empresa antes del año 2007. Por lo anterior, solicito se tome como fecha de inicio de la relación laboral entre las partes autos, la indicada en el libelo de la demanda, es decir, 19 de julio de 1999, y por ende se declare con lugar la demanda interpuesta por mi representada.”
DE LO CONTROVERTIDO:
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición de la representante judicial de la accionante de autos, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a Determinar cuál es la fecha de inicio de la relación laboral que existió entre la ciudadana Leily Acosta y la empresa FERREPLASTIC, C.A.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte demandante, de su alegación hecha en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procediendo a estudiar primeramente lo concerniente al acervo probatorio presente a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió documentales, insertas del folio 54 al 55, marcadas con la letra “A”, correspondientes a carta de referencia, de fecha 09-12-2009, emitida por el ciudadano Karam Hamzi, a favor de la ciudadana Leily Acosta, en la cual hace constar que conoce de trato y comunicación a dicha ciudadana desde hace 10 años aproximadamente, además, riela al folio 55, copia simple de constancia de trabajo, emitida por la empresa FERREPLASTIC, C.A. de fecha 26 de febrero de 2009, en la que se evidencia que la mencionada trabajadora, se desempeñaba para la empresa en su cargo de secretaria, con una antigüedad de 10 años. Al respecto, se observa que la parte actora pretende demostrar con estas instrumentales la fecha de inicio de la relación laboral, no obstante, se trata de documentales que amniculadas entre si no son suficientes para demostrar el hecho que se pretende, mas cuando existe una prueba de mayor peso que desvirtúa lo allí descrito, en consecuencia, se desechan.
2.- Promovió documental, inserta al folio 56, marcada con la letra “B”, correspondiente a original de autorización, emitida por el ciudadano Hamzi Karam, dirigida al Banco Nacional de Crédito, mediante la cual autoriza a la ciudadana Leily Acosta, para firmar de formas indistintas en la cuenta N° 0191-0025-14-2125001445. Esta documental esta suscrita en fecha 30 de junio de 2009, y si bien se evidencia el grado de confianza que pudo existir entre las partes de autos durante el vinculo laboral, esto no aporta nada a los hechos aquí controvertidos, en tal sentido, se desecha.
3.- Promovió documentales, insertas del folio 57 al 61, marcada con la letra “D”, correspondiente a originales de comprobantes de pago, emitidos por las empresa EXPO MUEBLES “SAN JUAN”, C.A., correspondientes a las siguientes fechas: Del 03-08-2008 al 09-08-2008, del 20-07-2008 al 26-07-2008, del 14-09-2008 al 10-09-2008, del 25-05-2008 al 31-05-2008, del 31-08-2009 al 06-09-2008, del 07-09-2008 al 13-09-2008, del 24-08-2008 al 30-08-2008, del 28-09-2008 al 04-10-2008, del 21-09-2008 al 27-09-2008, del 22-06-2008 al 28-06-2008, 13-07-2008 al 19-07-2008, del 30-03-2008 al 05-04-2008. Al respecto, siendo que dichos recibos no fueron desconocidos por la parte contraria a través de medio alguno, los mismos se aprecian como demostrativos del pago del salario durante varios meses del año 2008.
4.- Promovió documental, inserta al folio 62, marcada con la letra “C”, correspondiente a constancia de recibo de pago, emitido por la empresa EXPO MUEBLES SAN JUAN, C.A., a favor de la accionante, por el monto de Bs. 1.072.708,65 (bolívares débiles). Al respecto, siendo que no existe desconocimiento alguno por parte de la accionada, se valora dicha instrumental.
5.- Promovió documentales, insertas del folio 63 al 64, marcadas con la letra “E”, correspondientes a originales de recibos de pagos, de las fechas: Del 23-11-2009 al 29-11-2009, del 16-11-2009 al 22-11-2009, del 29-06-2009 al 05-07-2009, del 26-10-2009 al 01-11-2009, del 18-01-2010 al 24-01-2010, emitidas a favor de la trabajadora Leily Acosta, por la empresa FERREPLASTIC , C.A. Al respecto, siendo que dichos recibos no fueron desconocidos por la parte contraria a través de medio alguno, los mismos se aprecian como demostrativos del pago del salario durante varios meses de los años 2008, 2009 y 2010.
6.- Promovió documentales, insertas del folio 65 al 117, marcadas con la letra “F”, del asunto principal, correspondientes a copias certificadas de registros mercantiles de la empresa EXPO MUEBLES SAN JUAN C.A. y de la empresa FERREPLASTIC, C.A., la primera de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, en fecha 09 de marzo de 1993, bajo el Nº 84, Tomo 3-A-1993 PRO., y la segunda de ellas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, en fecha 08 de mayo de 2008, bajo el N° 8, Tomo 6-A. De ello se desprende quien ha ocupado la presidencia de la empresa y demás miembros, como se ha constituido su administración, y que ambas conforman una unidad económica.
7.- Promovió prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: Antonio Rafael Rivas, Alfredo Ramírez Meléndez y Yhajaira del Pilar Díaz García, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad números: V.-2.517.552, V.-4.098.389 y V.-8.826.388, respectivamente. Al respecto, se infiere que los testigos promovidos no asistieron a rendir testimonio en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consecuencia, no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.
8.- Promovió prueba de exhibición, a los fines de que la empresa FERREPLASTIC, C.A., exhibiera original de constancia de trabajo de fecha 26-02-2009, en la cual se indicó que para dicha fecha la trabajadora tenía una antigüedad de 10 años laborando para la empresa, documental esta consignada y valorada en el primer particular. Al respecto, vale acotar que la parte accionada no exhibió dicha documental, y quien decide considera que en este caso la no presentación del documento por la parte demandada no basta para tomar como cierto el contenido de lo allí descrito, siendo que existen pruebas que desvirtúan lo pretendido respecto a la fecha de inicio de la relación laboral que existió entre las partes de autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió el merito favorable de los autos, sin embargo este Juzgado no lo aprecia, por cuanto es una invocación al principio de la comunidad de la prueba, y esto rige el sistema probatorio judicial en Venezuela.
2.- Promovió documental, inserta al folio 121, del asunto principal, marcada con la letra “A”, correspondiente a planilla de cuenta individual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se observan datos del asegurado: Leily Elisee Acosta Mendoza, con N° patronal: G17100987, nombre de la empresa: Asociación Cooperativa Urachiche R.L., datos de afiliación, relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, cantidad de semanas cotizadas y salarios de cotización promedio. Como bien la instrumental se trata de un documento público administrativo, el mismo merece valor probatorio, desprendiéndose que la accionante ingresó a prestar servicios en la mencionada Asociación el 21 de agosto de 2006.
2.- Promovió documentales, insertas del folio 122 al 124, marcadas con la letra “B-1”, “B-2” y “B-3”, correspondientes a planillas de registro de asegurado, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las que se observa como razón social o empresa: EXPO MUEBLES SAN JUAN, C.A., datos de la trabajadora: Leily Acosta, debidamente selladas y firmadas por el referido Instituto y la empresa, observándose firma de la trabajadora. Como bien la instrumental se trata de un documento público administrativo, el mismo merece valor probatorio, desprendiéndose que la accionante ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 12 de mayo de 2007.
3.- Promovió documentales, insertas del folio 125 al 133, marcadas con las letras “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8” y “C-9”, del asunto principal, contentivas de las siguientes documentales:
- Marcada con la letra “C-1”, correspondiente a planilla de liquidación del año 2007, emitida por la empresa EXPO MUEBLES SAN JUAN, C.A., a favor de la ciudadana Leily Elisee Acosta Mendoza, por la cantidad de Bs.1.072.708,65 (bolívares débiles), por concepto de utilidades.
- Marcada con la letra “C-2”, correspondiente a recibo de pago, emitido por la empresa EXPO MUEBLES SAN JUAN, C.A., de fecha 02 de julio del 2008, a favor de la ciudadana Leily Acosta, por la cantidad de Bs. 869,98, por concepto de utilidades del año 2007, dicho recibo se encuentra firmado de manera conforme por la trabajadora antes mencionada.
- Marcada con la letra “C-3”, correspondiente a planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Aragua, en el que se observa cálculo efectuado a la ciudadana Leyli Acosta, con un tiempo trabajado de 2 años y 8 meses, para un total neto a pagar por la cantidad de Bs. 3.290,81, por concepto de prestaciones por antigüedad artículo 108, parágrafo primero L.O.T., intereses sobre prestaciones Art. 108, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades de fin de año.
- Marcada con la letra “C-4”, correspondiente a comprobante de egreso N° 07, por concepto de prestaciones sociales, a favor de la ciudadana Leily Acosta, por la cantidad de Bs. 3.467,76, cancelado con cheque N° 77600148, de la entidad bancaria Banco Nacional del Crédito.
- Marcada con la letra “C-5”, correspondiente a planilla de prestaciones sociales, emitida por la empresa FERREPLASTIC, C.A., de fecha 27 de noviembre de 2009, a favor de la ciudadana Leily Acosta, por concepto de liquidación, por Bs. 3.467.76.
- Marcada con la letra “C-6”, correspondiente a planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa FERREPLASTIC, C.A., de fecha 01-01-2010 hasta el 31-12-2010, a favor de la ciudadana Leily Acosta, por los siguientes conceptos: Prestaciones sociales por antigüedad Artículo 108, parágrafo primero LOT, vacaciones fraccionadas Art. 219 de la LOT, bono vacacional Art. 223 de la LOT, utilidades de fin de año Art. 146, 174 parágrafo 1ero de la LOT, complemento de utilidades año 2009, para un total de Bs. 4.368,02. Dicha instrumental se encuentra debidamente firmada por la trabajadora antes mencionada.
- Marcada con la letra “C-8”, correspondiente a planilla de prestaciones sociales, emitida por la empresa FERREPLASTIC, C.A., de fecha 27 de diciembre de 2009, a favor de la ciudadana Leily Acosta, en la que se observan que fueron cancelados los siguientes conceptos: Prestaciones acumuladas, utilidades, vacaciones, bono vacacional, domingos y feriados, bonificación por vacaciones, para un total a cancelar de Bs. 3.467,76. Vale referir que dicha instrumental se encuentra debidamente firmada por la trabajadora y consta su huella dactilar.
- Marcada con la letra “C-9”, correspondiente a planilla de prestaciones sociales, emitida por la empresa FERREPLASTIC, C.A., a favor de la ciudadana Leily Acosta, por concepto de liquidación del año 2009, con un monto total a cancelar de Bs. 189,60, esta instrumental se encuentra firmada por la trabajadora y consta también huella dactilar.
Ahora bien, al respecto de todas estas instrumentales que rielan del folio 125 al 133, del asunto principal de la presente causa, este Juzgado las valora como demostrativas del adelanto de prestaciones sociales recibidos de manera conforme por la trabajadora, siendo que la misma así los reconoció en la audiencia de juicio, sin embargo la documental inserta al folio 127, marcada con letra y numero “C-3”, este Tribunal la desecha.
4.- Promovió documentales, insertas del folio 134 al 145, marcadas con las letras “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4”, “D-5”, “D-6”, “D-7”, “D-8”, “D-9”, “D-10”, “D-11”, “D-12”, correspondientes a originales de recibos de pago, emitidos por la empresa FERREPLASTIC, C.A., de las siguientes fechas: del 13-02-2012 al 19-02-2012, del 20-02-2012 al 26-02-2012, del 27-02-2012 al 04-03-2012, del 12-03-2012 al 17-03-2012, del 19-03-2012 al 24-03-2012, del 26-03-2012 al 31-03-2012, del 02-03-2012 al 07-04-2012, del 09-04-2012 al 14-04-2012, del 16-04-2012 al 21-04-2012, del 28-04-2012 al 05-04-2012, del 30-04-2012 al 05-05-2012 y del 30-04-2012 al 06-05-2011, a favor de la trabajadora accionante. Los mismos se encuentran debidamente firmados por la trabajadora, con la respectiva huella dactilar, y consta sello húmedo por parte de la empresa y la firma autorizada. Al respecto, siendo que existe reconocimiento por la contra parte, las mismas se valoran, quedando demostrado el salario devengado por la trabajadora durante los años 2011 y 2012.
5.- Promovió documentales, insertas del folio 146 al 150, marcadas con las letras “E1”, “E2”, “E3”, “E4” y “E5”, correspondientes a copias de cheques Nros: 93600070, 43600071 (mediante copias simples) 47600305 y 98600307 (mediante copias certificadas), emitidos por la empresa FERREPLASTIC, C.A. De las instrumentales se desprende que el beneficiario es la demandante de autos, más no consta la causa por la cual devino ese monto dado, en tal sentido a juicio de quien decide no merecen valor probatorio.
6.- Promovió documental, inserta al folio 151, marcada con la letra “F”, correspondiente artículo de periódico, del Diario El Nacionalista, de fecha 30 de mayo, en el que se constata la primera convocatoria de la ciudadana Leily Acosta, por parte de la empresa FERREPLASTIC, C.A., en razón de la ruptura habida del vinculo laboral entre las partes de autos, no obstante, este hecho no esta controvertido en el presente asunto, por ende no aporta nada que pueda ser de interés probatorio, por lo tanto, se desecha.
7.- Promovió documental marcada con la letra “G”, cursante al folio 152, constante de documento suscrito en fecha 31 de marzo de 2009, por el ciudadano Karam Hamzi, en su condición de representante de la empresa EXPO MUEBLES SAN JUAN C.A., dirigido al SENIAT, solicitando autorización para destruir talonarios de dicha empresa, además, consta instrumental marcada con las letras y números “H1” y “H2”, correspondiente a acta de destrucción de facturas de la mencionada empresa. De esta instrumentales se desprende que el ciudadano Karam Hamzi es el representante de la empresa referida.
8.- Promovió documental, marcada con la letra y numero “I1”, constante de providencia administrativa cursante desde el folio 155 al 162 de la pieza principal, de la cual se desprende que el ente administrativo tras un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora hoy accionante, decidió declarar sin lugar dicha solicitud. Ahora bien, siendo que se trata de un documento publico administrativo el mismo se valora, tomándose el motivo allí descrito de finalización del vinculo laboral.
9.- Promovió prueba de informe, a los fines de que se intimara a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, sobre ciertos hechos relacionados con la accionante. Ahora bien, las resultas constan en autos, y se puede apreciar que Leyli Acosta hizo efectivo cheques provenidos de cuenta corriente de la empresa FERREPLASTIC, C.A. No obstante, se observa que la ciudadana Trina Pérez de Morales, también hizo efectivo un cheque proveniente de la cuenta corriente de la misma empresa mencionada, siendo esta información impertinente puesto que no guarda relación con la presente causa.
Vale destacar que el documento cursante al folio 150 de la pieza principal, fue impugnado por la parte accionante, no obstante, el mismo se encuentra amniculado con la información proveniente a través de la prueba de informe referida en el párrafo anterior, en tal sentido, se aprecia.
10.- Promovió prueba testimonial de siguientes ciudadanos: HEIFA ELIZABETH HANZI MALDONADO, CARLOS WLADIMIR HAMZI MALDONADO, OSCAR JAVIER GIL SEIJAS, KARAN HAMZI y ROY RAFAEL VENERO MONTILLA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-14.146.941, V.-16.075.792, V.-11.836.124, V.-25.717.337 y V.-14.520.113, respectivamente. Al respecto, se observa que los mencionados ciudadanos asistieron a rendir su testimonio ante el Tribunal de Juicio, de allí que la contraparte, a través de su representante judicial los tachó por considerar que son familia del presidente de la empresa demandada Señor KARAN HAMZI, en este caso los ciudadanos HEIFA ELIZABETH HANZI MALDONADO y CARLOS WLADIMIR HAMZI MALDONADO, quienes son hijos y a su vez socios del ciudadano KARAN HAMZI, en tal sentido, por ser notoria su parcialidad, siendo que existe un vinculo de familia, para con el representante legal y/o dueño de la demandada de autos, estas testimoniales no se aprecian.
Por otro lado, se observa que la Juez de Juicio si bien no considero al ciudadano KARAN HAMZI como testigo de la accionada, por ser él representante legal de la empresa, si tomó su declaración conforme lo establece el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que dispone lo referente a la declaración de parte.
Así también, se denota que el testigo ciudadano Roy Rafael Venero Montilla, declaró en la audiencia de juicio ser contador y prestar servicio para la demandada, y a tales efectos aportó datos que no son de importancia o de interés en el caso que nos ocupa, por lo tanto, no se aprecia su testimonio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ante esta Alzada la profesional del derecho Marjorie Armas, expuso los motivos de su inconformidad con la sentencia recurrida, y al respecto tenemos que el punto controvertido consiste en Determinar cuál es la fecha de inicio de la relación laboral que existió entre la ciudadana Leily Acosta y la empresa FERREPLASTIC, C.A.
Esta Juzgadora pasa a realizar una serie de consideraciones necesarias para precisar la fecha de inicio del vínculo laboral que existió entre las partes de autos.
Ahora bien, el Juez debe necesariamente pronunciarse acerca de los medios de aportación probatoria allegados al proceso por las partes, analizando las condiciones de apreciación y valoración de cada uno de los medios propuestos, siempre en búsqueda de la verdad.
Tenemos que la representante judicial de la actora de autos, solicitó ante esta Instancia se considerara para establecer que la trabajadora empezó a laborar en la empresa el 19 de julio de 1999, una documental marcada con la letra “A”, correspondiente a copia simple de constancia de trabajo emitida por la empresa FERREPLASTIC, C.A., a favor de la trabajadora Leily Acosta, donde se indica que dicha ciudadana presta sus servicios en la empresa con una antigüedad de 10 años, siendo expedida la constancia en fecha 26 de febrero de 2009, y además, pidió la valoración de un testigo promovido por la parte demandada, de nombre Carlos Hamzi, quien manifestó en su declaración que la ciudadana Leily Acosta inició sus labores en la entidad de trabajo demandada aproximadamente en el año 2004.
Ahora bien, sobre la documental descrita, la accionante solicitó prueba de exhibición, no obstante, en la oportunidad correspondiente la demandada no presentó dicha instrumental. Así también, tenemos que el testigo, ciudadano Carlos Hamzi, rindió testimonio y del video adjunto al expediente, observo que sus dichos no producen una impresión de confianza, de certeza, además, no es menos cierto que se trata del hijo del Presidente de la empresa accionada, quien a su vez tiene interés por ser socio de dicha entidad de trabajo, y este fue el motivo que argumentó la apoderada judicial de la accionante para solicitar en principio ante el Juzgado de Juicio la tacha de este testigo.
Por otro lado, existen pruebas documentales al expediente, como una constancia emitida por el Instituto Venezolano del Seguro Social, de donde se desprende que la fecha de inicio de la relación de trabajo entre las partes de autos es el 12 de mayo de 2007, y aunado al hecho de que no se encuentran en autos pruebas suficientes que tengan peso para su valoración o apreciación para tomar como fecha de inicio el 19 de julio de 1999, y lograr desvirtuar la fecha que invoca la parte demandada, y que si puede ser verificable en autos, se tiene como fecha de inicio de la relación laboral que existió entre la ciudadana Leily Acosta y la empresa FERREPLASTIC, C.A., el 12 de mayo de 2007. Así se establece.
Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, y confirmarse la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARJORIE ARMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.582, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha nueve (09) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Leily Elisee Acosta Mendoza, titular de la Cedula de Identidad número V- 15.712.229, en contra de la empresa FERREPLASTIC, C.A., por lo que, se condena a la demandada al pago a favor de la trabajadora de los siguientes montos:
- Prestaciones sociales: Bs. 13.917,99
- Vacaciones y bono vacacional: Bs. 21.631,88
- Utilidades: Bs. 1.314,2
Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, causados desde la oportunidad en que finalizó la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de la notificación de la demanda debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
|