REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de abril de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2015-000007
Parte Actora: MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad número V-19.912.797.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ENZO LUIS ZAPATA, JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, ANGELA ELIZABETH BRACHO LUGO, FRANCISLEI DEL VALLE ARMAS APARICIO y JOSELYN FABIOLA SUAREZ CARRASQUEL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 196.201, 147.078, 33.408, 196.201, 180.915, 218.513 y 218.553, respectivamente.
Parte Demandada: empresa mercantil INVERSIONES 2020 C.A., domiciliada en Estado Guárico e inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de enero de 1998, bajo el N° 6, Tomo 1-A
Apoderadas Judiciales de la Demandada: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, YNGRID AQUINO INFANTE y MARIA JUSTALIA BOLIVAR ORTIZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 50.069, 31.312 y 221.031, respectivamente.
Motivo: Apelación contra sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Abg. FRANCISLEY DEL VALLE ARMAS APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.513, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado la ciudadana Mayra Alejandra Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.343.067, en contra de la empresa mercantil INVERSIONES 2020 C.A.
Ahora bien, el Tribunal A quo, en fecha 21 de noviembre de 2014, dictó decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Mayra Alejandra Rodríguez, condenando a la empresa INVERSIONES 2020, C.A, a cancelar a la mencionada ciudadana la cantidad de Bs. 13.219,41.
De la decisión dictada por la Juez, interpuso Recurso de Apelación la representante judicial de la parte accionante.
Así pues, en fecha 20 de enero de 2015 es recibido el presente recurso ante la U.R.D.D. de esta sede judicial, y en fecha 21 de enero de 2015, este Juzgado Superior emitió auto dando por recibido el mismo. Posteriormente, el 30 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 07 de abril de 2015, a las 11:30 a.m., se constituyó el Tribunal y se observó la comparecencia del Abg. Enzo Luís Zapata, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante recurrente y la incomparecencia de la parte accionada no recurrente. Luego de haber escuchado los alegatos de la representación judicial de la parte accionante recurrente, esta Juzgadora en vista de que los puntos expuestos merecían un estudio detenido de los autos, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo al cuarto (4to.) día hábil siguiente, es entonces, que llegado el día lunes 13 de abril de 2015, se procedió a dictar el fallo de manera oral, declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la accionante recurrente, y modificando la decisión recurrida.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En audiencia oral de apelación, el co-apoderado judicial de la parte accionante recurrente, Abg. Enzo Luís Zapata, adujo lo siguiente:
“…el motivo de mi apelación es sobre el pago de la indemnización por despido injustificado, ya que este concepto no fue acordado por la Juez de Juicio, y consideramos que la A quo no fue garante de la carga de la prueba, al dejar dicha carga a la parte actora, no obstante, corresponde es a la demandada que si bien en el escrito de contestación de la demanda solo negó el despido injustificado, se puede observar que en la audiencia de juicio alego el representante judicial de la empresa que a la trabajadora no la despidieron, sino que ella no se presento mas a su lugar de trabajo, debiendo entonces probar ese hecho, y no consta prueba alguna que sustente sus dichos, por lo que, resulta procedente el pago de este concepto, para soportar mis alegatos consigno en este acto a los fines de su apreciación copia simple de sentencia de fecha 12 de abril de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutierrez. Por lo anterior, solicito se acuerde el pago de la indemnización por despido injustificado que corresponde a favor de mi representada, en consecuencia, se declare con lugar mi apelación, y con lugar la demanda.
DE LO CONTROVERTIDO:
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición del representante judicial de la parte demandante en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a Determinar si corresponde o no el pago de la indemnización por despido injustificado, a favor de la trabajadora Mayra Alejandra Rodríguez.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte demandante, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procediendo a estudiar primeramente lo concerniente al acervo probatorio presente a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió el merito favorable de los autos, sin embargo este Juzgado no lo aprecia, por cuanto es una invocación al principio de la comunidad de la prueba, y esto rige el sistema probatorio judicial en Venezuela.
2.- Promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: Eliana Yusney Tapia Estanga, Gledys Nazaret González González, Ana Mercedes de Cueva Martínez y Carlos Enrique Rieta Corona, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad números: V.-17.374.893, V.-24.968.460, V.-19.160.500 y V.-16.912.325, respectivamente. Al respecto, se observa que los ciudadanos antes mencionados, no comparecieron a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, por ende no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.
3.- Solicitó prueba de informe, a los fines de que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informara a este Tribunal lo siguiente: Si la empresa INVERSIONES 2020, C.A., se encuentra inscrita en el IVSS, y de ser positivo que informara también el numero de trabajadores que se encontraban inscritos, así también, si Mayra Alejandra Rodríguez se encontraba afiliada a dicho instituto, y si la mencionada ciudadana cotizó por la empresa INVERSIONES 2020, C.A. De los autos que conforman la presente causa, se desprende las resultas de lo requerido insertas desde el folio 168 hasta el 171, y se observa que la empresa INVERSIONES 2020, C.A., no esta inscrita en el IVSS, en tal sentido tampoco la demandante se encuentra afiliada a la Institución, en consecuencia, siendo que esta prueba nada aporta a los hechos controvertidos, la misma se desecha.
4.- Promovió prueba de exhibición, correspondiente a copias simples de los recibos de pago marcados con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32”, “33”, “34”, “35”, “36”, “37”, “38”, “39”, “40”, “41”, “43”, “44”, “45”, “46”, “47”, “48”, “49”, “50”, “51”, “52” y “53”, emitidos por la empresa INVERSIONES 2020, C.A., a favor de la ciudadana Mayra Alejandra Rodríguez, en los que se observan pagos de los siguientes conceptos: salario, domingos trabajados, días adicionales trabajados, días no trabajados, días feriados, horas extras diurnas, entre otras instituciones; además de la solicitud de exhibición de los recibos de pagos en originales, peticiono la exhibición de la nómina de empleados y los libros de entrada y salida, de vacaciones y de horas extras laboradas por la accionante. Ahora bien, se observa que la parte accionada reconoció todos y cada uno de estos recibos de pago, por tal motivo son valorados como demostrativos del salario devengado a favor de la trabajadora, y del pago de conceptos laborales. Por otro lado, se evidencia que no fueron exhibidos por la demandada la nómina de empleados y los libros de entrada y salida, de vacaciones y de horas extras laboradas por la accionante.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió documentales, marcadas con la letra “A”, insertas del folio 105 al 138, correspondientes a originales recibos de pagos, emitidos por la empresa INVERSIONES 2020, C.A., a favor de la ciudadana Mayra Rodríguez, en los que se observa el pago de conceptos laborales, tales como: Salario, días adicionales trabajados, horas extras diurnas, domingos trabajados, días feriados, entre otras instituciones. Se indica que dichos recibos de pago se encuentran debidamente firmados por la trabajadora, quien en la audiencia de juicio reconoció dichas instrumentales, en tal sentido, se aprecian como demostrativas del salario percibido por la trabajadora, y del pago de conceptos laborales.
2.- Promovió documentales, insertas del folio 139 al 140, correspondientes a copia simple de planilla de cálculo de vacaciones, emitida por la empresa INVERSIONES 2020, C.A., a favor de la ciudadana Mayra Rodríguez, en su cargo de vendedora, con fecha de ingreso: 27 de julio de 2011, tiempo de servicio: 1 año, 1 mes y 20 días, inicio de vacaciones: 18 de septiembre de 2012, fecha de reintegro: 04 de octubre de 2012 y un salario diario de 68,25 Bs., con un total neto a cobrar por vacaciones la cantidad de MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.911,00). Seguidamente consta planilla de transferencia bancaria, marcada con la letra “B”, impreso por la página web del BBVA Provincial, de fecha 25 de octubre del año 2012, con número de identificación: 92321685, con un monto abonado de: Bs. 1.911,00, cuya beneficiaria es la ciudadana Mayra Rodríguez, titular de la cuenta N° 0134-0946-39-0001047998, siendo la referencia: PAGO VACACIONES. Al respecto, se tiene que la parte actora reconoció dichas documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio, en tal sentido, se les otorga valor probatorio como demostrativas del pago del concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012.
3.- Promovió documentales, insertas del folio 141 al 142, marcadas con la letra “C”, correspondientes a planilla de adelanto de prestaciones sociales y utilidades, emitida por la empresa INVERSIONES 2020, C.A., a favor de la ciudadana Mayra Rodríguez, por concepto de indemnizaciones: Antigüedad, fideicomiso y utilidades, para un total de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 669,82), dicha instrumental se encuentra debidamente firmada por la trabajadora; así también, consta copia simple de cheque N° 00014295, de fecha 20-12-2010, de la cuenta N° 0108-0940-15-0100003091, de la empresa INVERSIONES 2020, C.A., indicando que el pago es a la orden de la ciudadana Mayra Rodríguez. Al respecto, se tiene que la parte actora reconoció dichas documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio, en tal sentido, se les otorga valor probatorio como demostrativas de los pagos allí descritos.
4.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Emilio Estévez y Franco Márquez Contreras, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-10.273.139 y V.-14.141.906, respectivamente. Al respecto, se observa que los ciudadanos antes mencionados, no comparecieron a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, por ende no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.
5.- Promovió prueba de informe, a los fines de que el Tribunal solicitara cierta información a la sociedad mercantil TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A. Al respecto, se observa que la Juez de Juicio negó esta solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ante esta Alzada el profesional del derecho Enzo Luís Zapata, expuso los motivos de su inconformidad con la sentencia recurrida, y al respecto tenemos que el punto controvertido consiste en Determinar si corresponde o no el pago de la indemnización por despido injustificado a favor de la trabajadora Mayra Alejandra Rodríguez.
Al respecto, vale indicar que la actora en su escrito libelar manifestó que comenzó a prestar servicios laborales, para la empresa mercantil INVERSIONES 2020, C.A., en fecha 29 de julio de 2010, y que para el día 15 de diciembre de 2012, fecha para la cual era el correspondiente pago de su quincena, la misma no le fue pagada, que eso le pareció muy extraño y esperó hasta el día siguiente pero tampoco le pagaron, y que el día 17 de diciembre decidió hablar con el Gerente, el Señor Evelio Estévez, y éste le dijo que no le habían pagado su salario porque tenían problemas con el sistema, percatándose luego de que a sus demás compañeros si les cancelaron, por lo que, el 19 de diciembre de 2012 pidió hablar con el Gerente nuevamente, recibiendo de su asistente una planilla de liquidación total en razón de su tiempo de servicio por la cantidad de Bs. 6.000,00, de la cual se opuso por no estar conforme con la cantidad, y que además sin motivo la despidieron sin darle derecho a defenderse.
Por otro lado, la parte accionada en la contestación de la demanda negó y rechazó que la demandante haya sido despedida, refiriendo además que la carga de la prueba sobre el despido en este caso le corresponde a la trabajadora.
Atendiendo a lo anterior, conviene apuntar:
Luego de leer y analizar detenidamente los autos que conforman la presente causa, me detuve a observar el video presente al expediente, grabado en la audiencia celebrada en fecha 06 de junio de 2014 ante el Tribunal de Juicio, y al respecto debo inferir sobre un hecho importante, que deviene de los alegatos manifestados por la Abg. Ingrid Aquino, que textualmente transcribo de sus dichos:
“…ella alega que fue despedida, ella no fue despedida, ella se fue, se ausentó de su sitio de trabajo y dejó de prestar servicios. Cuando un trabajador alega que fue despedido debe demostrarlo y nos llama la atención que no fue y se amparó ante la Sub Inspectoría del Trabajo pidiendo para reengancharla en su puesto de trabajo, y no lo hizo porque fue ella quien abandonó el puesto de trabajo, se fue espontáneamente de la empresa y abandonó sus labores y no se presentó mas a trabajar, entonces pido al Tribunal que deseche el alegato de que fue despedida, sino que calcule las prestaciones sociales en base a que fue un retiro voluntario porque ella no ha logrado demostrar en el proceso de que fue despedida, porque ella no fue despedida...”
Para continuar, vale apuntar que el tema de la distribución de la carga de prueba es de suma importancia en el derecho laboral, las partes a través de sus alegatos pueden cambiar el rumbo sobre la demostración de hechos, y esta distribución que anuncio debe ser considerada para dirimir el punto controvertido ante esta Alzada, por cuanto es sabido por los laboralistas que cuando la demandada alega un nuevo hecho, esto constituye su excepción, es decir una liberación, y le corresponde probar tales hechos.
Ahora bien, en atención a lo manifestado `por la representante judicial de la parte accionada y al párrafo siguiente que asienta esta Juzgadora, se infiere que la profesional del derecho Ingrid Aquino, además de negar que la trabajadora fue despedida, manifestó un hecho nuevo siendo que fue muy clara en recalcar que la trabajadora por voluntad propia no asistió mas a cumplir con sus labores, y no consta nada al respecto que pueda probar este hecho, de que la finalización de la relación laboral de las partes autos se debió al retiro voluntario de la trabajadora, siendo este un hecho nuevo traído por la accionada, así pues, invocado un hecho nuevo, y no habiendo incorporando pruebas que justifican o suplen este alegato, debe acordarse la indemnización por despido injustificado a favor de la ciudadana Mayra Alejandra Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conviniendo el pago por este concepto de Bs. 4.992,04. Así se decide.
Agotados como han sido los límites del presente recurso, este Tribunal modifica el fallo recurrido, en los términos arriba expuestos. Así se establece.
Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, y modificarse la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. FRANCISLEY DEL VALLE ARMAS APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.513, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad número V-19.912.797.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad número V-16.912.797, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES 2020, C.A., por lo que, se condena a la demandada al pago a favor de la trabajadora de los siguientes montos:
- Antigüedad: Bs. 4.992,04
- Vacaciones vencidas: Bs. 1520,00
- Bono vacacional vencido: Bs. 1.200,00
- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 851,20
- Utilidades vencidas: Bs. 2.496,17
- Utilidades fraccionadas: 800,00
- Quincena del 15 de diciembre de 2012: Bs. 1.200,00
- Días 16 y 17 de diciembre de 2012: Bs. 160,00
- Indemnización por despido injustificado (Art. 92 de la LOTTT): Bs. 4.992,04
TOTAL: DIECIOCHO MIL DOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.211,45).
Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, causados desde la oportunidad en que finalizó la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de la notificación de la demanda debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas a la parte actora recurrente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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