REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: JP31-O-2015-000001

Revisadas las actas que conforman la presente acción de Amparo Constitucional constante de nueve (09) folios útiles con anexo marcado con la letra “A”, interpuesta por el ciudadano: JUAN DE LA CRUZ NAVARRO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.214.991, asistido en este acto por el Abogado DANIEL ELIAS ASCANIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.913.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.063, presunto agraviado en la presente acción, intentada contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, extensión Calabozo, a cargo del Dr. Pablo Cesar Aristimuño Brito, en la causa signada con el número de expediente JP61-L-2012-000010, y respecto a la lesiva decisión judicial se plasma en el decreto de la ejecución forzosa acordando embargo ejecutivo, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; este Tribunal, según Resolución Nro 2004-00013, de fecha 22 de Septiembre de 2004, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional intentada, en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, para lo cual observa: Revisada la solicitud de amparo constitucional que antecede, y por cuanto de la misma no se evidencia a priori la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional sub Iudice, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: JUAN DE LA CRUZ NAVARRO GIL, asistido en este acto por el Abogado DANIEL ELIAS ASCANIO SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.063 presunto agraviado en la presente acción, al efecto, se ordena la notificación del presunto agraviante, Dr. Pablo Cesar Aristimuño Brito, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de igual forma se ordena notificar a la parte actora en el juicio principal ciudadano LUIS JOSE JOYA GARCÍA, en la persona de su apoderado judicial JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.062 cuyo domicilio procesal esta ubicado en Escritorio Jurídico Pérez Márquez, oficentro la torre, local Nº 1, calle 6 entre carreras 11 y 12, Calabozo, Estado Guárico, visto que no consta en autos la dirección de la parte demandante en el juicio, haciéndole saber que en el lapso de noventa y seis (96) horas, a partir de la ultima notificación realizada, se procederá a efectuar la Audiencia Oral a las 10:30 horas de la mañana, más el término de dos (2) días de despacho que se le conceden como término de distancia, oportunidad en la cual las partes deberán promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda la notificación mediante oficio del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta entidad a quien se le hará entrega de un ejemplar de la respectiva compulsa.
Ahora bien, en atención a los principios de simplicidad y brevedad que orientan los procesos de Amparo Constitucional, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, para lo cual observa, que de las actas del expediente relativo al acto de embargo ejecutivo de fecha dieciséis (16) de abril de 2015, se desprende una presunción de buen derecho a favor de la parte accionante, toda vez que las probables infracciones a disposiciones constitucionales podrían conducir en la definitiva a la declaratoria de la nulidad de actuaciones realizadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y debido a que el procedimiento que dio origen a la acción bajo estudio se encuentra actualmente en fase de ejecución.
En tal sentido, si llegare a ejecutarse la decisión presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es decir, si se llegare a hacer la entrega del monto ejecutado por el Juzgado de la causa, seria difícil el restablecimiento de la situación jurídica que la parte presuntamente agraviada denuncia infringida, en caso de ser dictada una decisión de mérito favorable a la parte accionante en amparo, por lo tanto, vista la relación de causa efecto que existe entre la ejecución de la sentencia por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, los actos procesales atacados por esta vía, y la posibilidad del restablecimiento de la situación infringida, en caso de ser dictada una decisión de fondo favorable a la parte querellante en este procedimiento, razones por las cuales, este Tribunal estima, procedente la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia, atendiendo a la posición doctrinaria sostenida por la Sala Constitucional, en la decisión del 24-3-00, caso Corporación L¨ Hotels, C.A, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ordena mientras dure este proceso, la suspensión provisional de la entrega de los montos embargados de la cuenta bancaria del ciudadano JUAN DE LA CRUZ NAVARRO GIL según acta de fecha dieciséis (16) de abril de 2015. Y ASI SE DECIDE. En tal sentido, se ordena remitir copia de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien llevó a cabo la medida ejecutiva de embargo, a los fines de que proceda a la suspensión acordada de fecha dieciséis (16) de abril de 2015.
A los fines de la práctica de las notificaciones acordadas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo. Líbrese despacho de comisión con las boletas respectivas, así como oficio de notificación al representante del Ministerio Público de este mismo Estado, al presunto agraviante anexándoles copias certificadas de la presente decisión, a los fines de darle cumplimiento a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal y al actor en el juicio principal, Líbrense oficios.
LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO MILANO
En la misma fecha se libró oficio Nº CTGTS-162-2015, para el Fiscal Superior del estado Guárico, oficio Nº CTGTS-163-2015, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Calabozo, remitiéndose junto con boletas de notificación, despacho de comisión y oficio Nº CTGTS-164-2015, dirigido al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, extensión Calabozo.

Secretaria,