REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: JH31-X-2015-000001

Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa a los folios 01 y 02, ambos inclusive de las presentes actuaciones, de fecha dieciséis (16) de abril de 2015, formulada por la Abogada LORIANDY LOZADA PERALTA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, correspondiente al juicio por Salarios retenidos, Vacaciones, Bono Vacacional y demás derechos, presentada por los ciudadanos OSCAR RAMON GARCÍA BLANQUEZ, RAFAEL ESTEBAN BOLÍVAR FERNANDEZ, FRANCISCO ANTONIO MOTA y MARCOS SCALZONES STEFANI, en contra de la entidad de trabajo C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A., mediante el cual expuso:

“…Estando dentro de la oportunidad para presentar Inhibición en el caso de autos, lo hago en este momento, por cuanto la causal de inhibición se ha presentado en el presente procedimiento, dado que el día quince (15) de abril de 2015, fue recibido en este juzgado el presente expediente signado con el Nº JP31-L-2013-000075 proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico” (...) “… y por cuanto en la referida causa, funge como apoderado de la parte accionante el abogado ALEJANDRO YABRUDY inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.846, y por cuanto en fechas 11 de octubre de 2010, 03 de octubre de 2011, 02 de abril de 2012, 11 de mayo de 2012, 11 de febrero de 2014, 25 de marzo de 2014 y 21 de noviembre de 2014, fueron declaradas Con Lugar las inhibiciones en los expedientes Nº JP31-L-2010-000158, JP31-O-2008-000006, JP31-L-2011-000152, JP31-L-2012-000043, JP31-S-2013-000044, JP31-L-2014-000017 y JP31-L-2010-173 respectivamente, por estar incursos en una causal de inhibición prevista en el ordinal 6to. Del Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el abogado Alejandro Yabrudy” (...) “considera este Tribunal que me encuentro subsumida en el supuesto jurídico de la inhibición, referido a la enemistad manifiesta existente con el apoderado judicial del demandante supra identificado, tal circunstancia compromete mi competencia subjetiva en el presente caso…”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente inhibición, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a pronunciarse, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:



El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a administrar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista Eduardo J. Couture: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta, en tal sentido, observa, que ciertamente en todas y cada una de las causas que alega la Juez inhibida en el acta, fueron declaradas con lugar las inhibiciones planteadas, sin embargo, este Tribunal de la revisión del impedimento declarado en esta incidencia, aprecia que tiene que ver con el conocimiento del asunto JP31-L-2013-000075, cuyas partes ya fueron identificadas al inicio de la presente decisión, ahora bien; por cuanto se consideró necesario saber el estado del asunto, información que no fue indicada en el acta de inhibición, esta alzada pasa a revisar el estado del proceso, en el asunto principal, lo cual arrojó que en el referido asunto se dictó sentencia declarando sin lugar la demanda intentada, sentencia que está definitivamente firme, lo que implica que la misma se encuentra resuelta, no pudiendo en consecuencia tomarse decisiones que afecten a las partes.

En consecuencia la actividad de la Juez Inhibida está limitada a dictar un Auto de Mero Trámite o Sustanciación, lo cual no constituye un pronunciamiento de fondo en la controversia sometida a su consideración, como colorario de ello es necesario tener en cuenta que los Autos de Mero Trámite o Mera Sustanciación, son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos; los mismos no son susceptibles de apelación, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 182 de fecha 01 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. En este orden de ideas, la doctrina establece que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, es decir la carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

La naturaleza de los prenombrados autos esta caracterizada por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes, por lo que menos aun configura la causal de inhibición obligatoria invocada por la Jueza en el presente asunto.

Por lo que el argumento de la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no esta justificado en derecho para declarar la inhibición planteada, en consecuencia, este Tribunal declara Sin Lugar la misma, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


DECISIÓN

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la inhibición formulada por la Abogada LORIANDY LOZADA PERALTA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Ahora bien, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.




LA JUEZA,


ABOG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,


ABOG. MIRIAM ELENA OSORIO