REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete de abril de dos mil quince
205º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2015-000024

Parte Actora: ERLINDA DEL CARMEN PERALTA CAMARIPANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V.-6.465.533.

Abogada Asistente de la Parte Actora: CARMEN LOPEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 74.361, en su condición de Procuradora de Trabajadores, en Valle de la Pascua, Estado Guarico.

Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE.

Abogado de la Parte Demandada: RADISLAV RADULOVIC REYES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 1786, en su condición de Sindico Procurador Municipal.

Motivo: Recurso de Regulación de competencia contra sentencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con extensión en Valle de la Pascua.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al Recurso de Regulación de competencia interpuesto por el Abg. Radislav Radulovic Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1786, en su condición de Sindico Procurador Municipal, en el juicio que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado la ciudadana Erlinda del Carmen Peralta Camaripano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.465.533, en contra de la Alcaldía del Municipio LEONARDO INFANTE.

Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 06 de febrero de 2015, dictó decisión declarándose Competente para seguir conociendo de la presente causa.

De la decisión dictada por la Juez, interpuso Recurso de Regulación de Competencia el representante judicial de la parte accionada de autos.

Así pues, en fecha 10 de abril de 2015, fue recibido por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valle de la Pascua, en ocasión al recurso de regulación de competencia interpuesto en la presente causa, y en la misma fecha se dio por recibido por esta Superioridad.

En fecha 13 de abril de 2015, mediante auto se indicó que a partir de la fecha antes indicada, comenzaría a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

Una vez revisadas todas las documentales que conforman el presente expediente, pasa el Tribunal a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

• DE LA COMPETENCIA:

Ahora bien, esta Alzada considera necesario establecer la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, por lo que, en primer término corresponde a esta Juzgadora determinar si la accionante, ciudadana Erlinda del Carmen Peralta Camaripano, por la naturaleza del cargo que desempeñó ante la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, sería o no Funcionaria Pública, y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable.

En relación a ello nuestra legislación en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior para que decida la regulación”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, libelo de la demanda y de las pruebas correspondientes a copia simple de denuncia interpuesta por la ciudadana Erlinda del Carmen Peralta Camaripano ante la Procuraduría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, copia simple de boleta de notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, auto de fecha 04 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó la notificación a la parte accionante, para que posteriormente constara al expediente dicha notificación, se designaría un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo para que se efectuara la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, escrito de promoción de pruebas presentado por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo, copia certificada de la providencia administrativa N° 09-2014, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana Erlinda Peralta, en contra de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.

De la lectura de la Providencia Administrativa se desprende, que en efecto el cargo desempeñado por la ciudadana Erlinda del Carmen Peralta Camaripano, era el de Obrera y / o Enfermera, el mismo lo venía ejerciendo desde el 20 de septiembre de 2010 hasta el 02 de enero de 2013 (fecha esta en la que fue despedida injustificadamente), quedó demostrada la relación laboral existente entre la trabajadora y la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.

Ahora bien, vale acotar que la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, no acató la orden de Reenganche y Pago de salarios caídos y ratificó el despido injustificado.

En fecha 11 de febrero del presente año, el Sindico Procurador Municipal consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, solicitando la regulación de competencia, por lo que, seguidamente el A quo ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de que conozca asunto regule la competencia requerida.

En este sentido, se debe acotar, que el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

A la luz de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 29 respecto a la competencia de los Tribunales del Trabajo, establece:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Cursivas y grises del Tribunal).

En este mismo orden, los artículos 18 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:

“Artículo 18.- Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento a cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.”

“Articulo 19.- Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.” (Cursivas y grises del Tribunal).

En atención a lo artículos transcritos, he de inferir que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios públicos están en su deber de juramentarse a cumplir con los deberes y derechos estipulados en nuestra Carta Magna, todo ello antes de posesionar el cargo otorgado, no consta al expediente que la ciudadana Erlinda Peralta fue juramentada en alguna oportunidad, ni se observa nombramiento alguno por parte de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, mas sin embargo si permaneció prestando sus servicios como Obrera Eventual, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social, tal y como se desprende en la constancia de trabajo, que riela al folio 58, de fecha 05 de noviembre de 2012, debidamente suscrita por la ciudadana Ana Isabel Suárez, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Infante, tales hechos se encuentran establecidos en la providencia administrativa, es entonces, que la trabajadora estaría dentro de la categoría de funcionarios irregulares, como obrera o contratada y no como Funcionaria Pública, motivo por el cual la ciudadana Erlinda del Carmen Peralta Camaripano, no debe considerarse como funcionaria pública, en tal razón la demanda incoada a fin de cobrar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales debe ser conocida como en efecto se ha venido cumpliendo por los Tribunales con competencia en materia laboral.

En base a lo anterior se puede afirmar que lo reclamado tiene su origen en una relación jurídica claramente regulada por normas de derecho laboral y no funcionarial.

En este mismo orden, el Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero del 2011, publicó sentencia, en la cual dispuso:

“…En virtud de las anteriores consideraciones, queda desvirtuada la posibilidad que pueda la accionante de autos, ser considerada como Funcionario Público, a pesar de ejercer funciones propias de un funcionario de carrera, devengando el salario propio de los funcionarios o laborando bajo el horario previsto para los mismos, pues nunca se considerará un funcionario de carrera si no cumple con el requisito previo del concurso, a través de su nombramiento, en consecuencia, es por lo que no se puede considerar a la actora como un Funcionario de la Administración Pública, todo lo contrario, se considera el presente vínculo entre la actora y la Alcaldía de Maracaibo, una relación laboral, cuyo órgano competente es el Tribunal laboral. En consecuencia, se DECLARA COMPETENTE PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.” (Cursivas y grises del Tribunal).

En atención a lo transcrito, conviene resaltar, que el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades se ha pronunciado respecto de la competencia para dirimir los asuntos relacionados con los obreros o contratados al servicio de la Administración Pública, atribuyendo dicha competencia a los Juzgados en materia laboral, lo propio ha hecho la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de nuestro máximo Tribunal en fecha 29 de febrero de 2012, estableciendo el siguiente criterio:

“En este contexto, de la sentencia parcialmente reproducida, se desprende que las acciones, demandas, recursos, que intenten los obreros, aún cuando se desempeñen dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, la competencia para conocer de las mismas corresponde a la jurisdicción laboral.”

“Siendo ello así y visto que el difunto cónyuge de la parte accionante, se desempeñaba como “…obrero…”, al servicio del Municipio Bolivariano de Guicaipuro de los Teques estado Bolivariano de Miranda, tal como lo reconoció la prenombrada demandante (viuda) del referido ciudadano, en su escrito libelar en el capítulo de los hechos al vuelto del folio dos (2) del expediente judicial en el cual narró lo siguiente: “…En fecha 27 de julio del año 2010, mi representada LIGIA JOSEFINA ZAPATA DE BELLO, dirige comunicación a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guicaipuro, los Teques, la cual fue recibida el 03 de agosto de ese mismo año, participando el fallecimiento de su cónyuge Alberto Bello Delgado, quien fue obrero de esa Alcaldía y beneficiario de una pensión por invalidez desde hace unos ocho (8) años aproximadamente…”, y visto además que consta en el oficio Nº 2175- 10 de fecha 22 de noviembre de 2010 inserto al folio doce (12) del expediente judicial, comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Guacaipuro mediante la cual se expresó lo siguiente : “…Tengo el agrado de dirigirme a usted, por medio de la presente, para dar respuesta de manera escrita por el caso incoado por usted, LIGIA JOSEFINA ZAPATA DE BELLO, titular de la Cédula de identidad Nro V-3.241.982, ante esta Dirección, le informo que una vez solicitado el dictamen correspondiente a la Sindicatura Municipal se pudo constatar que el ciudadano: ALBERTO BELLO DELGADO, (fallecido) titular de la cédula de identidad Nro. V-968.208, prestó servicios como obrero en este Municipio (…) en este sentido SE NIEGA la pensión solicitada a este Municipio…”; por lo que esta Corte estima que el conocimiento de la presente pretensión corresponde a la jurisdicción laboral”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Basado en lo anterior, esta Juzgadora observa de las actas procesales, que la actora para ingresar a laborar en la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, no participó en un concurso público de oposición, ni prestó el juramento de ley correspondiente para ejercer las funciones que estableció en el libelo de demanda, siendo que mal podría esta Juzgadora considerarla como Funcionaria Pública, por lo que la norma aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, según lo dispuesto en el artículo 29 de la ut supra. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, en armonía con lo anterior, habiéndose desempeñado el accionante como obrera en la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guarico Ortiz, emerge claramente la competencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por lo que, resulta forzoso para éste Tribunal declarar competente para conocer de la presente causa, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Guarico con sede en Valle de la Pascua tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Regulación de competencia, interpuesto por el Abg. RADISLAV RADULOVIC REYES, en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
SEGUNDO: LA COMPETENCIA, para seguir conociendo la demanda incoada por la ciudadana ERLINDA DEL CARMEN PERALTA CAMARIPANO, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INFANTE, corresponde al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha 06 de febrero de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO