REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta de abril de dos mil quince
205º y 155º
ASUNTO: JP31-N-2013-000036

Parte Actora: HIDROLOGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS C.A. (HIDROLLANOS C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anotado bajo el Nº 235, Tomo 6, folios 49 al 60, de fecha 28 de Diciembre de 1990, modificados sus Estatutos en sus artículos segundo, cuarto y décimo, el día 22 de febrero de 1991, quedando Registrado esta modificación bajo el Nº 50, folios 200 al 203, en fecha 13 de marzo de 1991, y cuya última Reforma Estatutaria se llevo a efecto en sus artículos vigésimo cuarto y décimo noveno en fecha 07 de julio de 2011 anotada bajo el Nº 71, Tomo 11-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, SAMUEL MIGUEL CASTILLO RODRÍGUEZ, CARMEN EMILIA CASTRO BALZA y YSOLINA BETSABE DIAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.567, 99.671, 71.718 y 53.321, respectivamente.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT Guárico y Apure) (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “GERESAT”).

Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL): JUAN CARLOS YORIS PIÑERO, MARIA ALEJANDRA SILVA CARDENAS, MARIA MARGARITA GONZALEZ RENGIFO, YAMILET COROMOTO GONZALEZ, ADRIANA CAROLINA CUEVAS ORSINI, LUZANGELA JOHANNA AVILAN SARMIENTO, NEIDA YNMACULADA SILVA DE CALDERON, MARIA GERTRUDYS BAPTISTA VELAZQUEZ, YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, MARIA FERNANDA MONTILVA BENSAYA, RAUL JOSE ALVAREZ ALEJOS, TOMAS ENRIQUE MARTINEZ MORENO, LUIS FELIPE FLORES SUAREZ, ADRIANI COROMOTO VALLENILLA RAMOS, MARCO JOSE SANCHEZ VASQUEZ, ROSALINDA SOTO MEDINA, ROSARIO JOSEFINA LEAL, JOANNA CAROLINA RAMIREZ VELAZQUEZ, ALEIDYS ELENA CAMPOS GUZMAN, MABEL YULIBETH DIAZ DE DURAN, CARLOS SEGUNDO COLMENARES PEÑA, VANESSA ISABEL RAIDI TORO, NERYCAN ALETA SALAS, MARIA LINARES ANGARITA, CARMEN HEREOPAGITA BARRIOS MARTINEZ, HANMARY GRICETT FALCON CEBALLOS, SOFIA AGUEDA RAMONES CARABALLO, DALIA ROSILDA GARCIA, AMBAR CAROLINA SUAREZ, JUAN PABLO VASQUEZ, MARIANA ELIZABETH CAMPOS VILLALBA y EDISON JOSUE GOMEZ MACHADO, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.160, 75.468, 72.127, 153.969, 195.459, 122.039, 31.150, 207.445, 191.364, 72.436, 104.065, 153.201, 116.008, 116.014, 135.768, 130.573, 79.877, 95.173, 139.423, 97.784, 152.072, 177.452, 97.786, 143.414, 86.668, 178.346, 52.563, 126.149, 196.017, 90.446, 219.118 y 150.832, respectivamente.

Tercero Interesado: ANA DINA LOGGIODICE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 9.874.344.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Certificación Nº 0464-13 de fecha 21 de mayo de 2013, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT).

BREVE RESEÑA:

Fue recibido en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abg. Manuel Enrique Solórzano Zerpa y Samuel Miguel Castillo, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.567 y 99.671, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la empresa Hidrologica de los LLanos Venezolanos C.A. (Hidrollanos c.a.), contra la Certificación Nº 0464-13, de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de la citada Dirección, certificó que la ciudadana ANA DINA LOGGIODICE GONZALEZ, tiene una Bronquitis y Neumonitis debidas a Inhalación de Gases y Sustancias Químicas (CODCIE-050-03J68), que le ocasionó una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, produciéndole a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

El libelo de demanda fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de San Fernando de Apure del Estado Apure, en fecha 26 de septiembre de 2013, siendo presentado por los Abogados Manuel Enrique Solórzano Zerpa y Samuel Miguel Castillo, en su condición de apoderados judiciales de la empresa HIDROLOGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS C.A. (HIDROLLANOS C.A.).

El 01 de octubre de 2013, el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure, con sede en San Fernando dio por recibido el presente recurso de nulidad. Posteriormente, en fecha 02 de octubre del mismo año, el mencionado Juzgado emitió sentencia mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del presente recurso de nulidad, por lo que, declinó la competencia a este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 31 de octubre de 2013, es recibido el presente recurso de nulidad, ante la U.R.D.D., de esta sede laboral.

En fecha 04 de noviembre de 2014, esta Superioridad emitió auto, mediante el cual se dio por recibido el presente Recurso de Nulidad, por lo que, se ordenó la revisión para las anotaciones correspondientes.

En fecha 06 de noviembre de 2014, fue emitido auto por este Juzgado, ello a los fines de ordenar subsanar el libelo de demanda a la parte accionante, concediéndosele el lapso establecido por la Ley, por cuanto no se expresó conforme a la establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente con el particular (2°), siendo que no se evidenciaba la dirección o domicilio procesal de la ciudadana Ana Loggiodice González, en su condición de tercera interesada, por lo que, se comisionó a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que se practicara la notificación ordenada.

En fecha 06 de diciembre de 2013, esta Superioridad emitió auto, mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Yazmín Romero, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo que, se ordenó la notificación de la parte actora, y se estableció un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que la secretaria certifique en autos la notificación acordada, así se le concedió a la parte demandante un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento de los tres (03) días de despacho que se otorgan como término de la distancia para la corrección del libelo de demanda, por lo que, se comisionó a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que se practique la notificación de la tercera interesada.

En fecha 18 de febrero de 2014, fue recibido escrito ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, presentado por la Abg. Carmen Emilia Castro Balza, en su carácter de apoderada judicial de la empresa HIDROLOGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS, C.A. (HIDROLLANOS C.A.), mediante el cual subsanó libelo de demanda, presentó poder a efectum vivendi y se dio por notificada en la presente causa.

En fecha 20 de febrero de 2014, la secretaria de este Juzgado Superior, certificó que fue recibido y debidamente agregado a los autos, escrito presentado por la parte actora mediante el cual se dio por notificada, en tal sentido, se aperturó a partir de dicha fecha, el lapso establecido en el auto de fecha 06 de diciembre de 2013.

En fecha 13 de marzo de 2014, este Tribunal Superior admitió la acción de nulidad incoada por HIDROLOGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS C.A. (HIDROLLANOS, C.A.), ordenándose la notificación mediante oficio al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure, al Fiscal Superior del Estado Guárico y al Procurador General de la República, comisionándose para ello a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua y a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, se ordenó notificar a la tercera interesada ciudadana ANA DINA LOGGIODICE GONZALEZ, comisionándose para ello a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure. Seguidamente, se dejó establecido que una vez constara en autos la certificación de la secretaria, en razón de haberse practicado las notificaciones ordenadas, se ordenaba la suspensión del presente asunto por un lapso de 15 días hábiles siguientes, y vencido este tiempo se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se acordó solicitar al ciudadano Director de la Diresat Guárico y Apure, el expediente administrativo relacionado con el presente juicio.

En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió ante la U.R.D.D., de esta Sede Laboral, oficio Nº 0244-2014, proveniente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, remitiendo copias del expediente administrativo, relacionado con la presente causa.

En fecha 02 de junio de 2014, se recibió en la U.R.D.D., de este Circuito Judicial, oficio Nº 8455-14, proveniente del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas de comisión debidamente cumplida.

En fecha 12 de junio de 2014, fue recibido ante la U.R.D.D. de esta Coordinación del Trabajo, oficio Nº CTVSO-513-14, proveniente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, remitiendo resultas de comisión librada por este Tribunal .

En fecha 25 de junio de 2014, se recibió oficio Nº 03574, proveniente de la Procuraduría General de la República, suscrito por el ciudadano Guison Fernando Flores en su condición de Gerente General de Litigio, mediante el cual se hace constar que dicho organismo ha tomado la nota correspondiente sobre el presente asunto.

En fecha 07 de julio de 2014, este Juzgado acordó oficiar a la Coordinación del Trabajo del Estado Apure con sede en San Fernando, a los fines de que informara a esta Superioridad en que estado se encontraba la citación de la ciudadana Ana Dina Loggiodice, por cuanto no constaban en autos las resultas de dicha comisión.

En fecha 16 de julio de 2014, se recibió oficio Nº CTATTSME-0214-14, proveniente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, remitiendo resultas de comisión debidamente cumplida.

En fecha 21 de julio de 2014, la secretaria de este Juzgado Superior, certificó que fueron debidamente agregadas a los autos, las resultas de comisión en las cuales constan las notificaciones dirigidas al Director del Instituto de Prevención y Seguridad Laboral Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guarico y Apure, del Fiscal Superior del Estado Guarico, del Procurador General de la República y de la tercera interviniente, por lo que, se aperturó el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 06 de agosto de 2014, fue recibido oficio Nº CJA-0333-14, proveniente de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, debidamente suscrito por el Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt, mediante el cual remite información solicitada por este Juzgado en relación al presente asunto.

En fecha 24 de septiembre de 2014, esta Superioridad dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, quedando pautada para el día miércoles 22 de octubre del mismo año, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de octubre de 2014, fue emitido auto por este Tribunal Superior, fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de la presente causa, siendo que para la fecha en que estaba pautada quien suscribe se encontraba de reposo médico, quedando entonces, para el día martes 11 de noviembre de 2014 a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 05 de noviembre de 2014, el ciudadano Anibal Dario Aguilar, (en representación de HIDROLLANOS, C.A) presentó diligencia, ante la U.R.D.D. de esta sede judicial, debidamente asistido por la Abg. María Evelin Silva, consignando mediante la misma copia de Poder Especial conferido a la Abg. Ysolina Betsabé Díaz.

En fecha 11 de noviembre de 2014, se constituyó este Juzgado Superior a los fines de celebrar la audiencia oral de nulidad, y se observó la comparecencia de la parte demandante recurrente, a través del ciudadano Anibal Darío Aguilar, en su condición de Presidente de HIDROLLANOS, C.A., debidamente asistido por la Abg. Ysolina Betsabe Díaz González, así como la incomparecencia de los demás notificados en la presente causa. Una vez escuchados los alegatos de la parte accionante, se dejó constancia de que la misma consignó escrito de fundamentación y de promoción de pruebas.

En fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte actora admitiendo las documentales, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

DEL ACTO IMPUGNADO:

El objeto del presente recurso de nulidad, esta constituido por la Certificación Nº 0464-13 de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de la citada Dirección certificó que la ciudadana ANA DINA LOGGIODICE GONZALEZ, tiene una Bronquitis y Neumonitis debidas a inhalación de gases y sustancias químicas (CODCIE-050-03J68), que le ocasionó una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, produciéndole a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de nulidad planteada en los siguientes puntos:

“EL VICIO DE LA MOTIVACIÓN, ACARREA SIEMPRE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, CUANDO POR AUSENCIA DE MOTIVACIÓN EL PARTICULAR SE ENCUENTRA INDEFENSO ANTE LA ADMINISTRACIÓN Y ANTE LOS PROPIOS TRIBUNALES, DONDE PUEDE FUNDAMENTAR REALMENTE SUS ALEGATOS DE DEFENSA, PORQUE NO SE LE HA COMUNICADO LOS MOTIVOS DEL ACTO IMPUGNADO.”
“LA MOTIVACIÓN SUPONE EXPRESIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO SOBRE LAS CUALES LA ADMINISTRACION SUSTENTA EL ACTO.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 318 del 7 de marzo de 2001 (caso: Elsa Ramírez de ramos), reiterado mediante sentencia Número 415 del 5 de Marzo de 2002 señala lo siguiente: “…la motivación del fallo atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto…”.
“En este orden de ideas, se hace menester señalar, que el Ciudadano Dr. LUIS A. JIMENEZ G. Médico Especialista en Salud Ocupacional. DIRESAT GUARICO Y APURE, dicta ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares contra el cual interpone el presente recurso, referente a CERTIFICACION realizada a la Ciudadana ANA DINA LOGGIODICE GONZALEZ, quien es mayor de edad, capaz, titular de la Cédula de Identidad Número V 9.874.344, y en el cual el referido médico ocupacional señala, como antes se ha referido lo siguiente: “… CERTIFICO que se trata de 1.- BRONQUITIS Y NEUMONITIS DEBIDAS A INHALACION DE GASES Y SUSTANCIAS QUIMICAS (CODCIE-050-03J68, considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo y Enfermedad Ocupacional, que ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERANENTE PARA EL TRABAJO…” sin que mi mandante conozca las razones de hecho (Historial Médico del origen de la enfermedad o medios científicos para determinar la enfermedad) y de derecho que fundamentan el acto administrativo dictado, toda vez que el acto administrativo de efectos particulares dictado pretende establecer en relación a la Ciudadana ANA DINA LOGGIODICE GONZALEZ, quien es mayor de edad, capaz, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.874.344, una CERTIFICACION DE ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL que supuestamente le ocasiona una “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL” sin que haya sido determinado en modo alguno el porcentaje de la supuesta disminución que sea mayor o igual al 67% de la capacidad física (por la autoridad competente), intelectual o ambas que le impidan a la prenombrada Ciudadana el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la supuesta contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad distinta, todo a tenor de lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo., el cual prevé: “La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad distinta…”
“En este sentido, mal podría haberse determinado una supuesta “DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO” cuando no le consta a nuestra representada ni tenemos conocimiento de las actas del expediente administrativo que se hayan cumplido los requisitos a los cuales se contrae el artículo 81 citado; esto es, CUANDO AÚN NO SE LE HA CONSTATADO O DETERMINADO EL PORCENTAJE SEÑALADO EN LA PRECITADA NORMA de una supuesta disminución, tal y como ya se ha expresado, que sea mayor o igual al 67% de la capacidad física, intelectual o ambas que le impidan a la prenombrada Ciudadana el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la supuesta contingencia; siendo esto así, como entonces se llega a la conclusión de que se está en presencia de una desde ya negada “discapacidad total y permanente para el trabajo habitual” como se indica en el acto administrativo de efectos particulares contra el cual se recurre mediante el presente escrito: “…Discapacidad Total permanente para el trabajo habitual…” Tal omisión lesiona el derecho a la defensa de mi mandante quien desconoce cómo el autor del acto administrativo de efectos particulares contra el cual se recurre ha llegado a la conclusión de que la Ciudadana ANA DINA LOGGIODICE GONZALEZ, pudiera estar inmerso en una disminución de su capacidad física, intelectual o ambas que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la supuesta contingencia, mayor o igual al 67%...”
“SEGUNDO: Me permito significar adicionalmente que es bien sabido en términos generales, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente establece un conjunto de normas y lineamientos tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno se sus facultades físicas y mentales, en función de lo cual se estructuró – en su artículo 130- una serie de sanciones patrimoniales, administrativas y penales PARA LOS CASOS EN QUE LOS INFORTUNIOS LABORALES (ACCIDENTES DE TRABAJO Y/O ENFERMEDADES OCUPACIONALES) SEAN CONSECUENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMATIA LEGAL EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR, esto es siempre y cuando sean producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, no obstante y a pesar de la certificación signada con el número 0464-13 fechada 21/05/2013 mediante la cual se determino de una manera írrita “enfermedad agravada por el trabajo”, y “enfermedad ocupacional” en relación a la Ciudadana ANA DINA LOGGIODICE GONZALEZ previstas en la LOPCYMAT, parte del supuesto de violación de normativas legales en materia de salud y seguridad, (en lo cual no ha incurrido nuestra mandante), cuya probanza recaerá en todo caso sobre dicha Ciudadana, mediante un juicio con todas las garantías del contradictorio.”
“En el caso que nos ocupa, y con fundamentación a los razonamientos expuestos es claro que nuestra representada ha sufrido violación de su derecho fundamental a la defensa, estando viciado el acto recurrido de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito se determine.”
“TERCERO: Se hace menester señalar que el autor del acto recurrido mal podría realizar certificación alguna con fundamento en una supuesta y desde ya negada “discapacidad total permanente para el trabajo habitual” cuando no es sino el I.V.S.S., específicamente a la Comisión Evaluadora de Discapacidad, y previos la práctica de los exámenes de rigor el órgano que determine el tipo de lesión sufrida (de ser el caso) y el porcentaje de Discapacidad Residual para el trabajo, también de ser el caso; por lo que cabría preguntarse: careciendo de competencia el autor del acto recurrido para determinar porcentajes de discapacidad como entonces puede determinar el tipo de discapacidad y el monto de indemnización de las mismas?. ¿Qué parámetro se ha utilizado para determinar la desde ya negada discapacidad total permanente para el trabajo habitual de la Ciudadana ANA DINA LOGGIODICE GONZALEZ, ya que para ello es necesario determinar previamente el porcentaje de disminución de la capacidad física, intelectual o ambas y en base a ello tasar las indemnizaciones? Cuestión ésta para la cual no tiene competencia el autor del acto recurrido ya que el órgano competente para la determinación del grado de incapacidad esta atribuida por Ley al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)…”.
“CUARTO: De igual manera incurre el autor del acto administrativo dictado contra el cual se recurre en VICIO DE INMOTIVACIÓN; así refiere en la mencionada providencia administrativa lo siguiente: “La patología antes descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT…” sin señalarse, ni mencionarse en qué consistían supuestamente las condiciones disergónomicas” que supuestamente hayan agravado el supuesto estado patológico de la Ciudadana ANA DINA LOGGIODICE GONZALEZ, lesionándose con ello el derecho que tiene nuestra mandante de conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto administrativo dictado para poder formular los descargos que permitan desvirtuar lo imputado por la administración y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa.”
“QUINTO: Incurre el autor del acto administrativo de efectos particulares en un VICIO DE FALSO SUPUESTO, por errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita su actuación, cuando en la Certificación dictada se señala “… Para acceder a sus oficinas la trabajadora afectada transita por el área donde se encuentra donde se encuentra las tolvas de dosificación de sustancias químicas sulfato de amonio (sustancia que no utiliza la empresa) y piscina de tratamiento de agua en las cuales se utilizan dosis de gas cloro, por lo que el personal inhala (como el médico determina esto, que estudios científicos se hicieron en el ambiente) que la trabajadora estas sustancias químicas que emanan durante el proceso productivo de la empresa…” “…La patología antes descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas…”
“En efecto, en el propio acto administrativo de efectos particulares dictado y contra el cual se recurre se refiere sobre el cargo ocupado por la Ciudadana ANA DINA LOGGIODICE GONZALEZ; sin señalarse específicamente las actividades propias del cargo desempeñado, ya que lo que en todo caso puede inferirse de la propia providencia administrativa es que la mayor parte de su actividad laboral se desarrollo en un puesto de tipo administrativo sin manipular sustancias químicas; que en modo alguno podrían supuestamente agravar su supuesto estado patológico, ya que es bien sabido que la BRONQUITIS Y NEUMONITIS se debe a multitud de causas, es imposible saber a qué se debe el propio proceso degenerativo, pues en su génesis participan un gran número de factores, es una patología frecuente que consiste en una enfermedad respiratoria que se presenta generalmente debido a una infección respiratoria aguda o resfriado, y es causada por una bacteria. La bronquitis es la inflamación del revestimiento de los tubos bronquiales. Estos tubos se contraen cuando se inflaman, causando dificultad para respirar y una sensación general de malestar. La bronquitis aguda es contagiosa y por lo general desaparece en un período de tiempo de unos pocos días hasta dos semanas., de allí que la administración incurre en falso supuesto por errada apreciación de los hechos, acarreando nulidad del acto, al fundamentar su decisión sobre supuestos de hechos falsos no comprobados debidamente por la administración, a través de procedimientos científicos que certifiquen el hecho real, vale decir sobre pruebas apreciadas de manera errónea que vician la causa o motivación del acto haciéndose de imposible ejecución; en lo cual también incurre cuando se señala en la Providencia Administrativa dictada y cuando se refiere al supuesto que la trabajadora afectada transitaba por el área donde se encuentra las tolvas de dosificación de sustancias químicas sulfato de amonio (sustancia que no utiliza la empresa) y piscina de tratamiento de agua en las cuales se utilizan dosis de gas cloro, por lo que el personal inhala estas sustancias químicas que emanan durante el proceso productivo de la empresa, sin demostrarle a la empresa Hidrollanos como determino la presunta inhalación de las sustancias químicas, que aparato tecnológico utilizaron que pudo arrojar un diagnostico tan certero que produjo un informe que se pueda inculpar a nuestra mandante, sin que hasta la fecha se le haya presentado argumentos médicos que demuestren la veracidad de los hechos y así poder hacer los descargos, que no menoscabe el derecho a la legítima defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna.”
“Es bien sabido que el falso supuesto comprende dos modalidades básicas, a saber: 1) La errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos; y 2) La errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita su actuación.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de nulidad, el representante judicial de la parte recurrente manifestó lo siguiente:
“…Ahora bien, la Certificación recurrida, fue suscrita por el Dr. Luis Jiménez, quien certificó que la ciudadana Ana Dina Loggiodice González tiene Bronquitis y Neumonitis debidas a inhalación de gases y sustancias químicas, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionó a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. Así pues, tenemos que la administración al momento de dictar el acto dio origen a una serie de vicios, que la revisten de nulidad absoluta, como son: 1.- Vicio del procedimiento administrativo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que en el acto recurrido se observa la infracción del principio de esencialidad, ya que debió estar sustentado en el procedimiento que establece la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional NT-02-2008, disponible en el portal oficial de INSAPSEL, de donde se desprende distintas fases del procedimiento, primeramente esta la fase de investigación de la enfermedad ocupacional, después la declaración de la enfermedad, y por último la certificación y calificación de la enfermedad. 2.- Incurrió la administración en un vicio de falso supuesto de hecho, por errada apreciación de los hechos, al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita su actuación, fundamentándose entonces la administración en un informe de investigación de origen de enfermedad, realizado por una Inspectora a través de una inspección ocular en la antigua sede de la empresa, quien indicó en el informe que la trabajadora estaba expuesta a gases tóxicos de cloro, pero allí no se refleja una prueba ambiental, científica o de algún experto, soportándose en informaciones obtenidas de una pagina Web y de la declaración dada por un miembro del sindicato, y en los supuestos exámenes médicos consignados por la trabajadora, de los cuales mi representada no tuvo jamás conocimiento; 3.- El vicio de inmotivación, pues en el acto administrativo no señalaron en que consistían supuestamente las condiciones disergonomicas, que agravaron el supuesto estado patológico de la ciudadana Ana Loggiodice, además, mi representada no conoció cuales exámenes médicos se le realizaron a la trabajadora, si estos fueron avalados por el Seguro Social, y si el origen de la enfermedad es por exposición a químicos, por tanto, siendo que mi representada desconoce los fundamentos de hechos y de derechos que soportaron dicho acto recurrido, estamos en presencia de el vicio de inmotivación del acto; y 4.- El vicio de incompetencia, el funcionario que certificó la enfermedad no tiene la facultad para clasificar la categoría del daño, no pudiendo entonces declararla en el acto recurrido, pues con su designación solo le fueron delegadas ciertas atribuciones, en las que no esta la dispuesta en el artículo 78 de la LOPCYMAT, que refiere sobre la clasificación de la categoría de daños. Ratificamos en todas y cada una de sus partes lo explanado en el escrito de nulidad. Por lo anterior, solicito se declare: Con Lugar el presente recurso, y la Nulidad Absoluta del acto administrativo recurrido.”

El 18 de noviembre de 2014, el profesional del derecho Ysolina Betsabe Díaz, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante recurrente, presentó escrito de informes, asentando que los vicios que presenta el acto administrativo recurrido, son: Violación al principio de esencialidad; Vicio de Falso Supuesto de Hecho; Vicio de Inmotivación, y Vicio de incompetencia.

Así pues, en base a lo explanado en el escrito libelar, de lo alegado en la audiencia oral de nulidad celebrada ante esta Alzada, así como del escrito de informes, se tiene que los puntos a dilucidar corresponden a los siguientes vicios:

1.- Vicio del procedimiento administrativo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2.- Falso supuesto de hecho.

3.- Inmotivación del acto administrativo.

4.- Vicio de incompetencia, por el funcionario que certificó la enfermedad de la trabajadora.

DE LAS PRUEBAS:

Es justo precisar que junto al escrito de demanda del Recurso de Nulidad, la parte recurrente consignó copia simple de Certificación Nº 0464-13, presente en el expediente desde el folio 22 al 23 de la primera pieza, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), suscrita por el ciudadano Luís A. Jiménez, en su condición de Médico de Diresat Guárico y Apure, mediante la cual certificó que la ciudadana Ana DINA Loggiodice González, padece una Bronquitis y Neumonitis debidas a inhalación de gases y sustancias químicas (CODCIE-050-03J68), considerada como Enfermedad agravada por el trabajo que produce en la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, presentando limitaciones para realizar actividades físicas prolongadas, movimientos repetitivos forzados de tronco y miembros inferiores. Al respecto, se infiere que dicho acto administrativo tiene carácter de documento público, y su contenido será objeto de estudio por quien decide.

Posteriormente, atendiendo a lo ordenado por este Tribunal, el ente administrativo envió las actuaciones correspondientes a copias certificadas de expediente administrativo signado con el número Nº APU-05-IE-13-0003, en respuesta a la solicitud realizada por este Juzgado, desprendiéndose de ello las siguientes actuaciones:

Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad y Orden de Trabajo Nº APU-13-0004. La solicitud fue realizada en fecha 23 de octubre de 2012, y se desprende que la ciudadana Ana DINA Loggiodice González, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-9.874.344, tenia para el momento 44 años de edad, y se desempeñaba en la empresa como Relacionista Pública. La orden de trabajo Nº APU-13-0004, tiene fecha de asignación el 23/04/2013, fecha de recepción el 20/04/2013, fecha de las actuaciones realizadas el 25/0/2013 y 06/05/2013, fecha de entrega el 29/05/2013. Consta desde el folio 06 al 13 informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 25/04/2013, donde se observan datos de la empresa, y una serie de anotaciones que realizaron en la inspección, y en la parte final firman como asistentes los siguientes ciudadanos: Rosa Nuñez, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-14.218.548, en su cargo de Analista de Recurso Humanos de la empresa Hidrológica de los Llanos Venezolanos, C.A. (HIDROLLANOS C.A.); Samuel Castillo, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-13.433.522, en su condición de Abogado adjunto de HIDROLLANOS C.A. Así también, consta documental inserta del folio 32 al 43, de la pieza Nº 02, correspondiente a informe complementario de investigación de origen de la enfermedad, realizado por la funcionaria María Hernández, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.893.998, en su cargo de Inspectora de Salud y Seguridad en el Trabajo III.
De las copias certificadas arriba descritas se desprenden una serie de actuaciones que conforman el expediente llevado por la sede administrativa sobre el caso que nos ocupa, así pues, por el carácter del ente que certifica lo allí presente, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que su contenido será objeto de revisión por quien decide.

En la oportunidad de audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representante judicial de la parte accionante consignó escrito de fundamentación y de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles, y promovió documentales constantes de:

1.- Copia simple de la Certificación Nº 0464-13, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure, presente en dos (02) folios útiles;
2.- Copia simple de informe de investigación de origen de enfermedad constante de ocho (08) folios útiles;
3.- Copia simple de informe complementario de investigación de origen de enfermedad constante de doce (12) folios útiles;
4.- Hoja de datos de seguridad cloro constante de cuatro (04) folios útiles;
5.- Informe suscrito por el Ing. José Torrealba constante de dos (02) folios útiles, y
6.- Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 16 de enero de 2013 constante de dos (02) folios útiles.

De las instrumentales promovidas tenemos que los tres primeros particulares fueron objeto de valoración anteriormente, y constan en las copias certificadas del expediente administrativo; ahora bien, la documental presente en el particular cuarto consta también en el expediente administrativo y fue objeto de valoración en sede administrativa, por cuanto la parte lo promovió en esa oportunidad. Por otro lado, tenemos que la documental constante de informe suscrito por el Ing. José Torrealba, fue promovida por la misma parte que la emite, por lo que, mal puede considerarse cuando es suscrita por personal de la misma empresa, en tanto, se desecha.

DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

No obstante, el Ministerio Publico aunque fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos actuación alguna desplegada por dicho órgano.

Ahora bien, realizado el estudio de las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estima este Tribunal, que entre los vicios denunciados, merece especial atención, el referido al falso supuesto de hecho, porque de resultar procedente, afectaría la causa del Acto Administrativo recurrido, pudiendo inclusive acarrear su nulidad absoluta, resultando inoficioso pronunciarse sobre los demás hechos denunciados.

Por lo cual resulta pertinente para este Tribunal, traer a colación el criterio de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso RAFAEL ENRIQUE QUIJADA HERNÁNDEZ), según el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el vicio de falso supuesto del modo siguiente:
“…En relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Cursivas, negrillas y grises del Tribunal).
También ha resaltado, que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.
Así las cosas, esta Juzgadora procederá a realizar un análisis de la certificación objeto de la presente nulidad, la cual estableció: “…que se trata de Bronquitis y neumonitis Debidas A Inhalación De Gases Y Sustancias Químicas (CODCIE-050-03J68, considerada como enfermedad Agravada por el trabajo que produce a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.…”, a los fines de determinar si el mismo se encuentra afectado del vicio denunciado, debiendo en consecuencia realizar un estudio minucioso de la historia medica de la ciudadana Ana Dina Loggiodice, adminiculándolo con la investigación realizada por el referido instituto, así como las demás pruebas que se encuentra a los autos.
El caso bajo análisis se trata de un procedimiento administrativo investigativo tendente a comprobar, que las causas de las dolencias padecidas por determinado trabajador, son consecuencia directa de las actividades realizadas por éste, con ocasión del trabajo.
Así tenemos que, la patología laboral incluye las enfermedades profesionales, los accidentes de trabajo y las enfermedades relacionadas con el trabajo, que las enfermedades relacionadas con el trabajo: son aquellos trastornos en los cuales los riesgos laborales actúan como factores causales significativos junto a factores externos al medio laboral o factores hereditarios. Las condiciones de trabajo generan factores de riesgo que pueden favorecer la aparición o el incremento de enfermedades que prevalecen en la población general.
En la presente causa se observa, la declaración de una enfermedad de una trabajadora que inició su relación laboral con la empresa Hidrollanos, C.A, en fecha 06 de septiembre de 1999, al realizar la investigación de la enfermedad por la DIRESAT, tenía una antigüedad de 13 años y 6 meses.
Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se observa que a la ciudadana Ana Dina Loggiodice se le declara una Bronquitis y Neumonitis considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le produce a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Debiendo quien suscribe de acuerdo a las pruebas presentadas, evacuadas ya valoradas, determinar si efectivamente la certificación de enfermedad declara por Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure, es una enfermedad agravada por el trabajo.
Así las cosas, se le realizó una revisión exhaustiva de El manual de Norma Técnica para la declaración de Enfermedad Ocupacional, el cual señala que la investigación de la enfermedad se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, del trabajador o trabajadora, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas.
De tal manera que esta Juzgadora hace especial referencia a que la mencionada trabajadora se desempeñaba desde su ingreso a la empresa como Coordinadora de Relaciones Publicas, y que cumplía las siguientes funciones, impartía charlas de visitas guiadas a la planta, a niños provenientes de diversas escuelas de la comunidad, coordinaba enlaces con otros entes públicos, conducía un programa radial informativo de la institución, realizaba jornadas informativas, en algunas oportunidades realizaba operativos de cobro en la calle, visitas a las comunidades rurales para llevar cisternas de agua, eventualmente mesas técnicas con las comunidades, señala el informe de investigación que estas actividades eran ejecutadas por la trabajadora de manera alterna según la planificación.
Observando que, se desprende del informe de investigación del origen de la enfermedad realizado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure, que no existen Delegados de Prevención, se dejó constancia que a la referida trabajadora la empresa no le realizaba exámenes de salud pre- empleo, pre-vacaciones, post- vacaciones, en los cuales se puedan determinar antecedentes médicos relacionados con la enfermedad declarada.
Según se observa del informe de fecha 25-04-2013, donde operan las oficinas administrativas se encuentra instalada la planta de tratamiento de agua potable conectadas a las piscinas de tratamiento de agua, y que la representación de la empresa manifestó que la trabajadora afectada realizaba sus actividades de tipo administrativa en la oficina del primer piso y fuera de las instalaciones de la empresa, también se desprende de la lectura del informe que las escaleras que dan acceso a las oficinas se encuentran cerca de las piscinas en las cuales se trata el agua con gas cloro, lo cual fue manifestado por el jefe de planta cuando señala que la empresa usa sustancias fluoculantes como sulfato de aluminio, policloruro de aluminio y gas cloro para el tratamiento del agua, dentro de las cuales el más delicado es el gas cloro, de la misma manera hace referencia que la manguera conectada al cilindró de gas cloro había sido reemplazada por una nueva, ello con ocasión a que la representación sindical que estuvo presente en el momento de la investigación hizo observaciones acerca de la diversas reparaciones de la referida manguera por fugas, las cuales habían sido realizadas de manera inadecuada. Así mismo se observa que en la práctica de la investigación dentro de los documentos consignados por la empresa, se encuentran la relación de reposos de la empleada Ana Dina Loggiodice.
En tal sentido esta Sentenciadora consideró necesario solicitar la historia médica de la trabajadora realizada por la DIRESAT, de la cual se observa: No existen antecedentes declaradas de enfermedades importantes ni hábitos de cigarrillos, alcohol y drogas, consta una evaluación física en la cual de lee una impresión diagnostica de Disnea Severa, así mismo, anexó un informe medico de fecha 20 de julio de 2011, expedido a la ciudadana Ana Dina Loggiodice, por la Unidad de Alergología Dermatológica e Inmunológica, en el cual se detalla que la paciente presenta cuadro de disnea severa, acompañado de crisis de tos, dificultad respiratoria y dificultad para realizar esfuerzos de mediana intensidad, que mejoran con el tratamiento prolongado con bronco dilatadores y estimulantes del sistema inmunológico, pero que agrava al exponerse a olores fuertes de origen químicos de diferentes composiciones en el mismo informe refiere exámenes de pruebas alérgicas varias, dentro de las cuales se lee una prueba de reto, positiva que refiere su alergia al cloro, jabón, desinfectante, igual se hace referencia a un TAC de tórax, que indica aumento de cúmulos de secreciones en ambos campos pulmonares con aumento de trauma vascular, y por ultimo se solicita reposo hasta mejoría absoluta del cuadro clínico.
De la revisión de las evaluaciones medicas hechas, se constata un informe de fecha 10 de abril de 2012, del Consultorio Medico Integral Santa Maria C.A., que refiere que la paciente Ana Dina Loggiodice asistió a la consulta presentando el diagnostico de Disnea Severa, indicándole trasplante de células madres de medula ósea autologo con aplicación intravenosa, endoarterectomia química, suero de vitaminas y minerales entre otros, se indicó exámenes de laboratorio, otro informe medico de fecha 05 de septiembre de 2012, del Consultorio Medico Integral Santa Maria C.A., que refiere que la paciente Ana Dina Loggiodice, asistió a la consulta presentando el diagnostico de Disnea Severa, indicándole terapia de oxigenación de la sangre por vía endovenosa, a consecuencia de intoxicación de origen químico. Consta informe de fecha 20 de julio de 2011, proveniente de la Unidad de Alergologia Dermatología e Inmunológica del Centro Clínico Fajardo, el cual señala que la paciente es conocida de la consulta por presentar cuadro de disnea respiratoria entre otros.
Así mismo, se observa certificado de incapacidad expedido por el Instituto de los Seguro Sociales por un periodo del 16-12-2011 al 15-01-2012, por disnea severa, enfermedad intersticial pulmonar, reposo que efectivamente se encuentra incluido en la relación de reposos llevados por la empresa.
Ahora bien es importante destacar de la referida historia médica de la DIRESAT, los siguientes aspectos:
• Lo anterior nos conduce a sostener, que no se observan estudios médicos especializados que lleven a la DIRESAT a determinar la enfermedad declarada, sólo tres informes de médicos particulares con los diagnósticos antes descritos, y referencias a los exámenes realizados a la trabajadora, y la evaluación física realizada por el medico de la Diresat, y un reposo de la trabajadora, debiendo en todo caso haberse realizado una investigación ante el IVSS, con respecto a los reposos otorgados y las causas.
• La lectura de dicho informe medico es casi ininteligible.
Razones por las cuales debe esta Superioridad exhortar al referido Instituto a que establezca una verdadera metodología para investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, y los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales tal y como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su articulo 17, que efectivamente apoye o fundamente el origen de la enfermedad que va dar como consecuencia la declaratoria del grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora y sean perfectamente evidenciables en la historia medica .
Aunado a ello, debe esta Juzgadora pronunciarse acerca del alegato de la inaccesibilidad que tiene la accionante en nulidad durante la investigación de la enfermedad a la historia medica que realiza la DIRESAT, según los cuales se desconocen los fundamentos o evaluaciones medicas que se le realizan al trabajador o trabajadora, impidiendo de esta manera ejercer un control sobre los mismos, con el alegato de que dicha historia medica es considerada como un secreto medico, vale decir que dicho fundamento es el mismo por los diferentes recurrentes en nulidad de las certificaciones de enfermedad declaradas por el DIRESAT que se han conocido y se siguen conociendo ante este Tribunal, razón por la cual paso a realizar algunas consideraciones al respecto.
En sentencia de amparo dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de agosto de dos mil once (2011). Exp. N° 09-0369, señaló:
“…que el manejo de datos en especial los contenidos en una historia médica debe hacerse bajo los más estrictos controles de confidencialidad y privacidad, y su contenido no debe ser divulgado, más en el entendido que los datos personales y sensibles de una persona constituyen su patrimonio más genuino y auténtico, y como dueño y titular absoluto de toda esa información; solo éste puede otorgar permiso para su uso y tratamiento.”
“En efecto, la historia médica (llamada igualmente expediente médico) es aquél documento donde se deja constancia, en la relación entre un paciente y un médico, de toda la información necesaria de la identificación, salud, diagnóstico, soluciones médicas y demás aspectos que sirven para la correcta atención de todas aquellas personas que acuden ante los profesionales de la medicina. Esta historia, por lo tanto, contiene datos de la esfera íntima del paciente, por lo que la misma debe ser confidencial y tiene que ser debidamente custodiada.”
“Confidencial es aquello que se hace o se dice en confianza o con seguridad recíproca entre dos o más personas (Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española, Madrid, Vigésima Segunda Edición, 2001), elemento sin duda que debe estar presente en la estrecha relación existente entre el médico y el paciente. Existe confidencialidad en esa relación, porque el paciente hace voluntariamente una excepción a la reserva de sus datos privados, de sus circunstancias personales, y, por parte del médico porque, por razón de su oficio, está obligado a cumplir el deber de secreto. Pero ese secreto, también deben tenerlos todas aquellas personas que tengan acceso al expediente médico.”
“Esa confidencialidad, como lo sostiene el autor Manuel Ángel de las Heras García, en su obra “Confidencialidad y deber médico de guardar secreto”, es consecuencia o derivación del derecho fundamental a la intimidad, “siendo definido como conjunto de «manifestaciones de la personalidad individual (o familiar) cuyo conocimiento o desarrollo quedan reservados a su titular o sobre las que ejerce alguna forma de control cuando se ven implicados terceros (entendiendo por tales tanto los particulares como los poderes públicos)”.
“Esa protección a la intimidad es de rango constitucional, conforme al contenido del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene toda persona “…a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”.
“De manera que, la protección tradicional de la intimidad dentro del contexto del ámbito de la atención médica, tiene relación con el “secreto médico”; y que nuestra legislación lo define, en el artículo 46 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, como “Todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto médico. El secreto médico es inherente al servicio de la medicina y se impone para la protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor del médico y de la dignidad de la ciencia. El secreto médico es inviolable y el profesional está en la obligación de guardarlo. Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los estudiantes de medicina y a los miembros de profesiones y oficios para médicos y auxiliares de la medicina.”
“Sin embargo, cuando se encuentren involucrados otros derechos, es posible publicar el contenido de la historia médica, y ellos es permitido, conforme al contenido del artículo 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que prevé:
“No hay violación del secreto médico en los casos siguientes:
1) Cuando la revelación se hace por mandato de Ley.
2) Cuando el paciente autoriza al médico para que lo revele.
3) Cuando el médico, en su calidad de experto de una empresa o institución y previo consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre las personas sometidas a exámenes del Departamento Médico de aquella.
4) Cuando el médico ha sido encargado por la autoridad competente para dictaminar sobre el estado físico mental de una persona.
5) Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico forense o médico legista.
6) Cuando hace la denuncia de los casos de enfermedad notificables de que tenga conocimiento ante las autoridades sanitarias.
7) Cuando expide un certificado de nacimiento o de defunción o cualquiera otro relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales, sanitarias, de estadísticas o del registro civil.
8) Cuando los representantes legales del menor exijan por escrito al médico la revelación del secreto. Sin embargo, el médico podrá, en interés del menor, abstenerse de dicha revelación.
9) Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas.
10) Cuando se trate de impedir la condena de un inocente.
11) Cuando se informe a los organismos gremiales médicos de asuntos relacionados con la salud de la comunidad en cuanto atañe al ejercicio de la medicina. Esta información no releva de la obligación a que se refiere el ordinal 1º del artículo 25 de esta Ley.”
“Además, con relación al derecho a la intimidad, la Sala acota que el resguardo de la vida privada es un derecho fundamental reconocido por nuestro ordenamiento constitucional, en principio, sin ningún tipo de distingo, enmarcado en los denominados derechos de la personalidad y que adicionalmente a la protección constitucional también fue establecido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como derecho de protección de la honra y de la dignidad, el cual debe ser protegido y garantizado por el Estado en todo momento, más si estamos ante datos o informaciones de naturaleza médica que de ser develados podrían traer consigo violación de otros derechos fundamentales de los ciudadanos, v.gr., alguna discriminación a razón de un padecimiento de alguna enfermedad...” (Cursivas y grises del Tribunal).
Es entones, que conociendo lo que debemos entender por secreto médico y sus excepciones, es necesario ubicarnos en las relaciones patrono-trabajador, en lo que respecta a hechos que implican la incapacidad del trabajador o trabajadora de asistir a prestar las labores para los cuales es contratado. Se tiene entonces que en aquellas empresas organizadas con una gran capacidad de producción cuentan con médicos que realizan exámenes pre-empleo, post-empleo, pre y pos vacaciones, evalúan cualquier enfermedad en el trabajador o trabajadora que implique la ausencia a su labores, valorando o no la justificación de su ausencia, y ordenan, de ser necesario exámenes médicos, y evaluaciones especializadas según sea el caso, los cuales llevaran a un diagnóstico. Ocurre también que hay patronos que no tienen tal servicio, sin embargo, el trabajador o trabajadora al momento de tener un padecimiento acude a un médico x que lo evalúa, en ambos casos, la evaluación que trae como consecuencia generalmente un reposo, no constituye un secreto para el patrono, pues no es otro que el mismo trabajador que informa al patrono con soporte en mano de las razones del por qué se ausento de sus labores o que no podrá asistir en un periodo determinado a ellas, y ello lo hace sencillamente para que no lo despidan de forma injustificada, y el patrono lleva un control o expediente del trabajador o trabajadora, en la cual se encuentran las ausencias y reposos del mismo, con el respectivo diagnostico, tal como se evidencia en la presente causa, es decir el patrono conoce en forma ineludible las enfermedades de su dependiente, e incluso le beneficia conocer a ciencia cierta si un trabajador está en la capacidad o no de trabajar, por razones de productividad y está obligado por Ley a investigar el origen de la enfermedad, aun cuando en muchas oportunidades incumplen con este deber, por estas motivaciones expuesta considera esta Juzgadora que debe permitirse al patrono el acceso a las evaluaciones que forman parte del informe médico durante la investigación de la enfermedad que realiza la DIRESAT y que tal actividad no viola el secreto médico.
A criterio de este Tribunal, visto los informes de investigación y con ellos la historia medica llevada por la Diresat, se observa que el referido Instituto no realiza otra evaluación si no, apoyarse en los exámenes ya referidos para declarar la enfermedad, considera que tal criterio no es suficiente para declarar Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, por cuanto para ello es necesario que la enfermedad sea capaz de producir en el trabajador una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta, tal como lo establece el articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y según se desprende de las actas, así como de las pruebas aportadas al proceso, aun cuando a la trabajadora le han sido otorgados reposos casi consecutivos desde año 2010, sin embargo, no existen circunstancias que puedan conducir a quien Juzga a determinar que la patología descrita en la certificación constituya un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, destacando que la trabajadora se ha desempeñado durante la relación laboral como Coordinadora de Relaciones Publicas, que realizaba funciones dentro y fuera de la empresa, tales como impartir charlas de visitas guiadas, coordinar enlaces con otros entes públicos, conducía un programa radial informativo de la institución, eventualmente operativos de cobro en la calle, visitas a las comunidades rurales para llevar cisternas de agua, elaboraba trípticos y material informativo mesas técnicas con las comunidades, entre otras, razones por las cuales considera esta Juzgadora que la DIRESAT en su pronunciamiento incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto no puede evidenciarse que la enfermedad declarada es un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; por lo que, es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y Así se decide.
Declarada como fue la nulidad absoluta del acto impugnado, por los motivos antes expuestos, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Y así se establece.
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal forzosamente debe declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad como en efecto lo establecerá en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley actuando en sede Contencioso Administrativo declara:
Primero: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por los abogados MANUEL ENRIQUE SOLORZANO y SAMUEL MIGUEL CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.567 y 99.671, en su condición de co-apoderados judiciales de la empresa HIDROLOGICA DE LOS LLANOS, C.A. (HIDROLLANOS, C.A.).
Segundo: SE ANULA, la Certificación Medica dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y a la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MIRIAM OSORIO