REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta de abril de dos mil quince
205º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2015-000011

Parte Actora: JOSE RAFAEL RUIZ CARMONA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.846.576.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ROBINSON DE JESUS RODRIGUEZ SATURNO y ERAIDA CAMPOS HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 165.235 y 42.100, respectivamente.

Parte Demandada: empresa LUVIFER SERVICIOS, C.A., representada por el ciudadano JOSE RAFAEL NIEVES HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.130.442.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JUAN VICENTE QUINTANA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE y ALEXIS ALEJANDRO ZAMBRANO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 158.595 y 158.589, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Juan Vicente Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.703, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano José Rafael Ruiz Carmona, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.846.576, en contra de la empresa LUVIFER SERVICIOS, C.A., representada por el ciudadano JOSE RAFAEL NIEVES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.130.442.

Ahora bien, el Tribunal de Juicio en fecha 21 de noviembre de 2014, mediante sentencia declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano José Rafael Nieves Herrera, Sin Lugar la falta de cualidad incoada por la parte demandada ciudadano José Rafael Nieves Herrera, y condenó al ciudadano José Rafael Nieves Herrera a cancelar a favor del ciudadano José Rafael Ruiz Carmona la cantidad de Bs. 27.844,45.

De la decisión dictada por el Juez, interpuso Recurso de Apelación el co-apoderado judicial de la parte accionada de autos.

Así pues, en fecha 04 de febrero de 2015, fue recibido por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, expediente proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en ocasión al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y en fecha 06 de febrero de 2015 fue recibido por esta Superioridad. El 13 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, vencidos los dos (02) días que se concedieron como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de abril de 2015, se constituyó este Juzgado Superior y se observó la comparecencia de la parte demandada recurrente a través de su co-apoderado judicial y la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante no recurrente, así pues, luego de haber escuchado sus alegatos, quien decide acordó el diferimiento del pronunciamiento oral del fallo para el quinto (5to.) día hábil siguiente a la fecha del acto, por lo que, llegado el día 29 de abril de 2015, tuvo lugar la celebración del acto, dictando el dispositivo oral de la decisión.
DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Alexis Zambrano, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida del modo lo siguiente:
“…hemos recurrido en virtud de que se han violentado los derechos de mi representado, por lo que, solicitamos la nulidad del fallo, y que se declare con lugar la falta de cualidad invocada por la parte accionada, esto en virtud de que de las actas procesales no se evidencian pruebas que puedan demostrar la relación laboral que alega la parte actora mantuvo con mi representado. Ahora bien, en el escrito libelar el actor señaló primeramente que su demanda era en contra de la empresa LUVIFER SERVICIOS, C.A., y posteriormente refirió que demanda al ciudadano José Rafael Nieves Herrera, entonces con esto se crea una falsa expectativa de quien es el demandado, si es la persona natural o la empresa, hasta se puede hablar de un desorden en el proceso. Por otro lado, de las pruebas documentales se evidencian específicamente al folio 39, dos copias simples de cheques emitidos por la empresa LUVIFER SERVICIOS, C.A., a favor del ciudadano José Ruiz, pretendiendo la parte actora demostrar con esto la existencia de la relación de trabajo. Además, vale referir que en autos consta prueba de informe emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que José Ruiz laboraba para otra empresa, INVERSIONES COSCOS C.A., con esto se demuestra que el actor no laboraba para mi representado. Así también se solicitó una prueba de informe dirigida a un tercero, y al folio 92 constan las resultas de donde se desprende que José Ruiz laboraba para esa persona, con esto se crea una incongruencia entre lo declarado por el IVSS y este tercero, no obstante, el Juez de Juicio determinó la relación laboral entre las partes de autos en virtud de que el accionante podía tener dos trabajos siempre que no coincidieran los horarios, pero deben existir pruebas que demuestren el nexo laboral entre el demandante y el demandando y esto no esta probado. Consideramos además, que al contestar la demanda de manera pura y simple, se invierte la carga de la prueba, debiendo la parte actora demostrar la relación de trabajo alegada. También se observa que el Juez otorgó valor probatorio a unos testigos promovidos por la parte actora, que son referenciales más no presénciales. Del mismo modo señalo que, de la prueba que riela a los folios 68 y 69 el Juicio no hizo pronunciamiento alguno sobre su valoración. Por ello, ratifico la petición de la declaratoria de nulidad de la sentencia, y que se declare con lugar la falta de cualidad invocada por mi representado.”

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionada recurrente, se advierte que el asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: Si es procedente o no la falta de cualidad invocada por la parte accionada, y en consecuencia si entre las partes existió o no una relación laboral.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de objetado por la parte accionada de autos, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para iniciar el estudio de lo objetado por la parte accionante, corresponde primeramente hacer un análisis detenido de los autos que conforman la presente causa, y así se apunta:

- En fecha 13 de mayo de 2013, fue interpuesta la demanda ante la U.R.D.D. de la Coordinación del Trabajo del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, por el ciudadano José Rafael Ruiz Carmona, debidamente asistido por el Abg. Robinson de Jesús Rodríguez Saturno, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa LUVIFER SERVICIOS, C.A. representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL NIEVES HERRERA.

- En fecha 14 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, dio por recibida la presente demanda, por lo que, mediante auto se ordenó la revisión de la presente causa por ante dicho Juzgado a los fines del pronunciamiento de su admisión.

- En fecha 16 de mayo de 2013, fue emitido auto por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, admitiéndose la demanda, por lo que, se ordenó emplazar mediante cartel de notificación al ciudadano José Rafael Nieves Hernández, en su carácter de propietario de la empresa LUVIFER SERVICIOS, C.A., en la dirección: calle Miranda Nº 41, Tucupido, municipio autónomo José Félix Ribas Estado Guarico, a los fines de que compareciera por ante dicho Juzgado, asistido de abogado o representado por apoderado judicial, al décimo (10°) día hábil siguiente que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación correspondiente, para la celebración de la audiencia preliminar.

- Al folio 17 consta consignación del cartel por parte del alguacil adscrito al referido Juzgado, donde indica que realizó devolución del cartel de notificación dirigido al ciudadano José Rafael Nieves Hernández, por cuanto se entrevisto con el ciudadano José Rafael Nieves Herrera, quien se negó a recibir y firmar el cartel, ya que el segundo apellido no coincide con de su Cédula de Identidad.

- En fecha 08 de octubre de 2013, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, mediante auto ordenó corregir el error material, siendo que se colocó involuntariamente en el auto de admisión el nombre del demandado de autos de la siguiente manera: JOSE RAFAEL NIEVES HERNANDEZ, siendo el nombre correcto JOSE RAFAEL NIEVES HERRERA, en tal sentido, se ordenó librar nuevamente cartel de notificación a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL NIEVES HERRERA.

- Al folio 20 de la única pieza del expediente consta el cartel de notificación dirigido al ciudadano JOSE RAFAEL NIEVES HERRERA, en su carácter de propietario de la empresa LUVIFER SERVICIOS C.A., siendo debidamente recibido por el mencionado ciudadano, en fecha 03 de diciembre de 2013, en la ciudad de Tucupido.

- En fecha 08 de enero de 2014, la secretaria del Tribunal Quinto (5°) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, certificó que la notificación fue practicada de forma correcta, por lo que, comenzarían a transcurrir los lapsos legales para la celebración de la audiencia preliminar.

- En fecha 17 de enero de 2014, fue presentada diligencia por el ciudadano José Rafael Nieves, ante la U.R.D.D., debidamente asistido por el Abg. Juan Vicente Quintana, mediante la cual le otorgó poder apud acta al prenombrado Abogado, así como también a la Abg. Onella Ysabel Padrón.

- En fecha 23 de enero de 2014, día pautado para la celebración de la audiencia preliminar, se constituyó el Tribunal de Sustanciación y Mediación, y mediante acta se dejó constancia de lo siguiente: “… Se deja constancia que se encuentra presente la PARTE ACTORA, ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ CARMONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-11.846.576 asistido por el profesional del derecho, ciudadano ROBINSON DE JESUS RODRIGUEZ SATURNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.421.324 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.235, … Igualmente se encuentra presente por la PARTE DEMANDADA, la profesional del derecho, ciudadana ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.979.349, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL NIEVES HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-2.130.442, propietario de la empresa LUVIFER SERVICIOS, C.A., representación que de evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 24 de las actuaciones…”. Dicha audiencia fue prolongada para el día 06 de marzo de 2014.

- En fecha 06 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia del actor de autos ciudadano José Rafael Ruiz Carmona, debidamente asistido por el Abg. Robinson de Jesús Rodríguez Saturno, señalando además que por la parte demandada se encontraba presente el profesional del derecho ciudadano ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL NIEVES HERRERA, propietario de la empresa LUVIFER SERVICIOS, C.A., y así lo refleja el acta. Seguidamente el Juez de la causa, hizo saber el uso de los medios alternativos para la solución de conflictos, consagrado con rango constitucional en el artículo 253, para que las partes llegaran a un acuerdo, sin embargo, las mismas consideraron necesario la prolongación de la audiencia preliminar, quedando pautada para el miércoles 26 de marzo de 2014.

- En fecha 26 de marzo de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano José Rafael Ruiz Carmona (parte actora), quien se encontraba debidamente asistido por el Abg. Robinson de Jesús Rodríguez Saturno, así mismo, se observó por la parte accionada la presencia de los Abogados Juan Vicente Quintana Contreras y Onella Ysabel Padrón Álvarez, en condición de co-apoderados judiciales del ciudadano José Rafael Nieves Herrera en su carácter de propietario de la empresa LUVIFER SERVICIOS, C.A., y así lo refleja el acta. En este acto se acordó la prolongación de la audiencia preliminar.

- En fecha 23 de abril de 2014, día pautado para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano José Rafael Ruiz Carmona (parte actora), debidamente asistido por el Abg. Robinson de Jesús Rodríguez Saturno, y por la parte accionada se encontraba presente la Abg. Onella Ysabel Padrón Álvarez, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano José Rafael Nieves Herrera, en su carácter de propietario de la empresa LUVIFER SERVICIOS, C.A., y así lo refleja el acta. En este acto el Juez propuso a las partes los medios alternativos para la solución de conflictos, no obstante, las partes consideraron pertinente la prolongación de la audiencia preliminar, quedando la misma para el día jueves 15 de mayo de 2014.

- En fecha 15 de mayo de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano José Rafael Ruiz Carmona (parte actora), debidamente asistido por el Abg. Robinson de Jesús Rodríguez Saturno, y por la parte accionada se encontraba presente la Abg. Onella Ysabel Padrón Álvarez, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano José Rafael Nieves Herrera, en su carácter de propietario de la empresa LUVIFER SERVICIOS, C.A., y así lo refleja el acta. En este acto, visto que no se dio la mediación ni la conciliación entre las partes, se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, y se instó a las partes a comparecer a la celebración de la audiencia, todo ello de conformidad con previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A los folios 37 y 38 de la única pieza, consta escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, constante de dos (02) folios útiles, además consignó un (01) anexo.

- Del folio 40 al 43, consta escrito de promoción de pruebas en cuatro (04) folios útiles presentado por la parte demandada, y sus anexos marcados con las letras “A” y “B”.

- En fecha 20 de mayo de 2014, fue presentada diligencia ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Valle de la Pascua, por la Abg. Onella Padrón en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, ello a los fines de consignar contestación de la demanda constante de cinco (05) folios útiles, en el escrito indican que tanto ella, como el Abg. Juan Vicente Quintana, actúan con el carácter de co-apoderados judiciales del demandado ciudadano José Rafael Nieves Herrera.

- En fecha 23 de mayo de 2014, fue emitido auto por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en el cual ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio, observándose que consta en autos la contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte accionada.

- En fecha 27 de mayo de 2014, fue emitido auto por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, mediante el cual dio por recibido el asunto, en tal sentido, ordenó darle entrada por ante dicho Juzgado.

- En fecha 04 de junio de 2014, se dicto auto por el Juzgado A quo, mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, refiriendo textualmente en el primer párrafo lo siguiente: “…Por cuanto se ha recibido el asunto número JP51-L-2013-000095 por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios e Indemnizaciones Laborales, seguido por el ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-11.846.576 en contra del ciudadano JOSE RAFAEL NIEVES HERRERA, en su carácter de propietario legitimo de la empresa LUVIFER SERVICIOS, C.A.,…”.

- En fecha 04 de junio de 2014, fue dictado auto por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, mediante el cual fue fijada la fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio.

- Se observa de autos que la parte demandada promovió pruebas de informe, dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a Seguros Caracas, a los fines de requerir cierta información sobre el caso que nos ocupa, desprendiéndose de los oficios enviados que se trata de un juicio seguido por el ciudadano José Rafael Ruiz Carmona, en contra del ciudadano José Rafael Nieves Herrera, en su carácter de propietario de la empresa LUVIFER SERVICIOS, C.A.

- En fecha 10 de julio de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, se encontraba presente, el ciudadano José Rafael Ruiz Carmona, debidamente representado por el Abg. Robinson Rodríguez, y por la otra, el Abg. Juan Quintana, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. Siendo que no habían llegado unas resultas de pruebas de informes y en virtud de la solicitud de ratificación de dichas pruebas, se acordó la prolongación de la audiencia.

- En fecha 06 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, se observó la comparecencia del ciudadano José Rafael Ruiz Carmona, debidamente representado por el Abg. Robinson Rodríguez, y por la parte demandada se observó la comparecencia de la Abg.Vanessa Ochoa, en su carácter de co-apoderada judicial. Una vez evacuadas las pruebas de informes, y realizadas las observaciones respectivas, el Juez consideró necesario dictar el dispositivo oral del fallo al quinto (5°) día hábil siguiente.

- Llegado el día jueves 13 de noviembre de 2014, el Juez A quo se pronunció oralmente, desprendiéndose del acta lo siguiente: “Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-11.846.576, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL NIEVES HERRERA”.

- Así también, se observa que el A quo en su sentencia, declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano José Rafael Ruiz Carmona, condenando al ciudadano José Rafael Nieves Herrera, al pago de Bs. 27.844,45.

Ahora bien, de lo arriba descrito infiere quien decide que en la presente causa se han realizado una serie de actuaciones que crean una confusión en el sujeto pasivo de la demanda, pues se evidencia del escrito libelar que la demanda fue interpuesta contra la persona jurídica, empresa LUVIFER SERVICIOS, C.A., y la parte actora solicitó la notificación a la persona natural, ciudadano José Rafael Nieves Herrera, en su carácter de propietario de la empresa. Luego, se desprende que la notificación dirigida a la parte demandada, es clara al indicar que le hacen saber mediante el cartel de notificación al ciudadano José Rafael Nieves Herrera, en su carácter de propietario de la empresa LUVIFER SERVICIOS, C.A., que con motivo de la demanda incoada por el ciudadano José Rafael Ruiz Carmona, debe acudir al Juzgado de Sustanciación, en la dirección indicada y luego del lapso establecido, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Así pues, en las actas levantadas tanto en la audiencia preliminar primigenia como en los demás actos prolongados, se desprende que los apoderados judiciales de la parte accionada asistían en representación de José Rafael Nieves Herrera, quien es el propietario de la empresa LUVIFER SERVICIOS, C.A., y así lo asentaron, y suscribieron en las actas, sin expresar disconformidad alguna. Posteriormente, la parte demandada en la contestación de la demanda erróneamente asume en distintas oportunidades, que la demandada es la persona natural ciudadano José Rafael Nieves Herrera.

Al irnos a los folios 56 y 57, oportunidad donde el Juez providenció las pruebas, podemos evidenciar que toma como demandado al ciudadano José Nieves, en su carácter de propietario de la empresa LUVIFER SERVICIOS, C.A., y bajo ese mismo concepto ordenan oficiar sobre las pruebas de informes promovidas por la parte demandada.

No obstante, en el acta de dispositivo (folio 101), vemos que el A quo declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José Rafael Ruiz Carmona, en contra del ciudadano José Rafael Nieves Herrera, asimismo, se observa que en la sentencia dictada por el A quo, específicamente en su primera pagina (folio 103), que refiere como parte demandada a José Rafael Nieves, y solidariamente a la empresa mercantil LUVIFER SERVICIOS, C.A.; seguidamente, en el mismo folio 103, al inicio de los antecedentes del asunto, apunta el A quo que el ciudadano José Rafael Ruiz Carmona, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra del ciudadano José Rafael Nieves, en su carácter de propietario de la empresa LUVIFER SERVICIOS, C.A., y luego, en la parte dispositiva de la sentencia, el Juez declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano José Rafael Ruiz Carmona, condenando a la persona natural, ciudadano José Rafael Nieves Herrera, al pago de Bs. 27.844,45.

Es entonces, que una vez realizado el estudio detenido de los autos que conforman la presente causa, en atención a lo expuesto se evidencia la confusión de la demandada, así como también la del Juez de Juicio, en lo concerniente a la parte accionada en el presente asunto, pues en algunas actuaciones consideran que es la persona natural y en otras la persona jurídica, y hasta llegó a asentar el Juez que el demandado principal es la persona natural y que solidariamente es la persona jurídica. Observado esto, debe precisar esta Juzgadora ¿quién tiene el carácter de demandado en el presente asunto, la persona natural o la persona jurídica?, y al respecto conviene traer a colación lo siguiente:

De lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, y los mismos pueden ser personas naturales y jurídicas.

En el ejemplar denominado “Terminología Jurídica Venezolana”, del autor Emilio Calvo Baca, se observan dos definiciones a saber:

• Persona jurídica: son personas jurídicas strictu sensu, llamadas también personas morales, sociales, colectivas, complejas o abstractas, aquellos entes que sin ser individuos de la especie humana pueden ser titulares de derechos y obligaciones jurídicas.
• Persona natural: dicese del hombre o la mujer como sujetos jurídicos, con capacidad para ejercer derechos y contraer y cumplir con sus obligaciones. Todos los individuos de la especie humana son personas naturales (C.C. Art. 16), y aunque no lo diga expresamente la ley, solo los seres humanos son personas naturales.

De lo expuesto se deduce que la demandada puede ser tanto una persona natural como una persona jurídica, como pueden ser demandadas ambas en una misma causa, no obstante, en el caso bajo estudio se determina que la demandada es la persona jurídica, pues es así como claramente lo determina el accionante en el libelo, quien solicitó la notificación del ciudadano José Rafael Nieves Herrera, en su carácter de propietario de la empresa LUVIFER SERVICIOS, C.A., y no como persona natural, y así lo entendió y sustancio el Juez de Sustanciación y Mediación. Así se decide.

Para continuar, resulta necesario realizar el estudio del acervo probatorio presente en autos, a los efectos de su apreciación, los cuales son:

* De las pruebas promovidas por la parte demandante:

1.- Del Merito Favorable de Autos: se tiene que esta prueba fue inadmitida por el Juez de Juicio, en tal sentido se ratifican sus dichos para negarla.

2.- De las Testimoniales: fueron admitidas las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Pedro Pereira, José Herrera Gamez, Pascual José de Lucas Brizuela, Marcial Alexander Celis Bastardo y José Nicomedes Gamez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.797.797, V.-8.553.338, V.-8.421.232, y V.-21.311.455, respectivamente. Al respecto, se tiene que a la celebración de la audiencia de juicio solo comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos Pascual José de Lucas Brizuela y Pedro Pereira, y de sus testimonios se desprende el conocimiento de ciertos hechos que evidencian la prestación del servicio por parte del ciudadano José Rafael Ruiz a José Rafael Nieves, además, siendo que sus dichos dan confiabilidad a esta Jugadora, se les otorga valor probatorio.

3.- De las documentales: se observa que fueron admitidas las copias simples de cheques de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, cuya cuenta es a nombre de la empresa LUVIFER SERVICIOS, C.A., y los cheques fueron pagados a la orden del ciudadano José Ruiz, de fechas 02-05-2013 y 25-03-2013, ambos por la cantidad de Bs. 850. Al respecto, debe quien decide apunta que la parte contraria no impugno dichas instrumentales en la oportunidad de su evacuación, mas si se evidencia de los dichos del Abg. Juan Quintana (observado mediante el video grabado de las audiencias de juicio), que efectivamente la empresa le otorgo al accionante estos cheques, en tal sentido, por su reconocimiento, debe quien decide darle valor probatorio a estas instrumentales, toda vez que coadyuva a definir lo aquí controvertido, que es la determinación de la relación laboral entre las partes de autos.

* De las pruebas promovidas por la parte demandada:

1.- De las documentales: el Juez A quo admitió las instrumentales insertas del folio 44 al 45, estas son:

- Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtenida por medio de la página Web del referido Instituto, que indica que el ciudadano José Rafael Ruiz Carmona, laboró desde el 04-05-2010. La valoración de esta prueba va anminiculada con prueba de informe, y aunque esta instrumental fue impugnada por la parte contraria la misma se valora por el carácter que tiene de documento público administrativo.

- Copia simple de cuadro – recibo de accidentes personales individuales, emitido por Seguros Caracas. Siendo que la misma fue impugnada por la parte contraria, y como se trata de copia simple, se desecha.

2.- De las pruebas de informes: Fueron admitidas las pruebas de informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como también a Seguros Caracas, y a la empresa Inversiones Coscos, C.A. Al respecto, tenemos lo siguiente:

En fecha 09 de julio de 2014, fue presentada diligencia ante la U.R.D.D., mediante la cual indica que la prueba de informe va dirigida a Inversiones Coscos (esto debido a que el Tribunal se lo solicito al promovente), Registrada bajo el Nº 33, Tomo 9-A, siendo su director el ciudadano Chaiben Elias Kuri y de la sociedad mercantil Mito´s C.A., Registrada bajo el Nº 28 Tomo 10-A, en la que figura el mismo director, en la cual señalan que es a los fines de que facilite información relacionada con el ciudadano José Rafael Ruiz Carmona.

En fecha 09 de julio de 2014, fue recibido oficio Nº 00666 ante la U.R.D.D. de dicha sede judicial, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informando que el ciudadano José Rafael Ruiz Carmona se encuentra registrado ante el IVSS por la empresa INVERSIONES COSCOS, C.A., anexando planilla de cuenta individual y de movimiento histórico del asegurado.

Posteriormente, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, respecto a la prueba de informe solicitada a Seguros Caracas, la parte que la promovió solicitó su ratificación porque en autos no constaba la misma. Y es en fecha 29 de julio de 2014, cuando se reciben las resultas de lo requerido, y allí consta una serie de hechos que concurren en precisar que el accionante se encontraba asegurado por la empresa Inversiones Coscos, C.A.

En fecha 23 de octubre de 2014, fue recibido oficio S/Nº ante la U.R.R.D. de la sede judicial de Valle de la Pascua, presentado por el ciudadano Chaiben Elias Kury, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES COSCO´S, C.A., mediante el cual da respuesta a lo requerido por dicho Juzgado, y manifiesta que el ciudadano José Rafael Ruiz Carmona, se desempeñaba como vigilante en su residencia, desde el 10-04-2008, igualmente indicó que el trabajador posee póliza de seguros la cual fue consignada macada con la letra “B”, hace mención de que el ciudadano había sufrido un accidente en su moto, por lo que, requirió un reposo de dos meses y la utilización de la póliza de seguros, puntualizó que el señor Ruiz, no guardaba ningún tipo de relación laboral con la empresa MITO´S, C.A. e INVERSIONES COSCO´S, C.A., pero a todas estas ha de resaltar el horario de trabajo que indicó, puesto que refiere es de 06:00 p.m. hasta las 02:00 a.m.

Ahora bien, de las informaciones requeridas a diversos entes, se infiere que las mismas en armonía sostienen que ciertamente el trabajador labora para Inversiones COSCO´S, C.A., y así se desprende de la planilla emitida por el IVSS, no obstante, al folio 92 consta del informe emitido por el Director de la empresa Inversiones COSCO´S, C.A., que el accionante labora de 06:00 p.m. hasta las 02:00 a.m, en tal sentido, de acuerdo a lo descrito se valoran, siendo que el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que al momento de valorar las pruebas, los Jueces del trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración mas favorable al trabajador.

3.- De las testimoniales: Fueron admitidas las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Pedro Blanco, Pedro Antonio Arvelaiz, Argenis Hernández, José Policarpio Ramos y Félix Pastor Piñero, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.914.731, V.- 8.421.320, V.- 13.850.401, V.- 9.922.480 y V.- 3.965.527, respectivamente. En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron evacuadas las testimoniales de: Argenis José Hernández y Pedro Ramón Blanco, siendo que de los promovidos solo ellos asistieron al acto. Ahora bien, de los testimonios dados por ellos, no se desprende algún elemento que pueda ser de interés para lo discutido, en tal sentido, no se les otorga valor probatorio.

Precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a Determinar si es procedente o no la falta de cualidad invocada por la parte accionada, y si entre las partes de autos existió o no una relación laboral. Así, tenemos que el recurrente alegó ante esta Alzada que la sentencia impugnada violó la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, referidas al régimen de distribución de la carga probatoria, por cuanto el demandado en su contestación negó todos y cada uno de los hechos que se alegan en el libelo, recayendo dicha carga en el demandante, y que el Juez determinó erróneamente que la carga probatoria le correspondía al demandado, quien en la contestación de la demanda negó la relación de trabajo por no ostentar la cualidad de patrono del demandante de autos.

En relación con lo objetado, tenemos que la demandada en su contestación alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, por no existir, ni haberse celebrado ningún tipo o especie de contrato entre los actores de autos. Al irnos al escrito de promoción de pruebas de la demandada, observamos que en reiteradas oportunidades al momento de promover las pruebas documentales y de informes, refieren que pretenden demostrar con ellas que el accionante no trabajaba para la demandada sino para la empresa Inversiones Coscos, C.A., por tanto, señalan no tienen cualidad parar sostener el presente juicio.

Ha sostenido la Sala de Casación Social, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, es entonces, que vemos que la demandada en el escrito de promoción de pruebas, invoca este hecho nuevo y pretende demostrarlo a través de sus pruebas promovidas, por lo que, debe considerarse el hecho nuevo invocado por la accionada, y por ende, estudiar si las pruebas aportadas son suficientes para desvirtuar la relación laboral alegada por el actor de autos, siendo además que este hecho nuevo fue invocado y discutido en la audiencia de juicio, así como también, fue traído a controversia ante esta Alzada por el representante judicial de la accionada.

Así, tenemos que la circunstancia como el accionado responda o defienda sus intereses, será la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que, invocado como ha sido el hecho nuevo, de decir que el accionante laboraba para Inversiones Coscos, C.A., tiene la demandada la carga de probar aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, el actor estará eximido de probar sus alegaciones. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento de rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Al revisar el acervo probatorio se percata quien decide que la parte accionada no logró a través de sus medios probatorios demostrar que el accionante laboró para la empresa Inversiones COSCOS, C.A., puesto que, el accionante en su libelo manifestó que su horario de trabajo estaba comprendido entre las 06:00 a.m., hasta las 03:00 p.m., de lunes a domingo, y por otro lado, de la prueba de informe se desprende que en la empresa INVERSIONES COSCOS, C.A., el horario de trabajo es de 06:00 p.m. hasta las 02:00 a.m., de lunes a viernes, en tanto, puede darse una prestación del servicio en estos escenarios en distintos horarios, siendo entonces, insuficientes las pruebas de la accionada para desvirtuar el vinculo laboral, por cuanto de sus pruebas se deduce que pudo bien el trabajador laborar para ambas empresas, al no coincidir el horario de trabajo, aunado a esto, de las pruebas promovidas por la parte accionante, constantes de copias simples de cheques emitidos por la empresa LUVIFER SERVICIOS, C.A., siendo que no fueron impugnadas por la parte contraria, ni desconocidas, y valoradas por quien decide, se evidencia que efectivamente hubo una prestación de servicio por parte del accionante a la accionada, devengando un salario, bajo subordinación de la empresa. Así se decide.

En razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, a juicio de quien sentencia, el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin lugar, así también, Sin Lugar la falta de cualidad invocada por la accionada, y se modificará la decisión recurrida, en lo que respecta a la condenada, que es la persona jurídica, empresa LUVIFER SERVICIOS, C.A., tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Juan Vicente Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.703, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada.

SEGUNDO: Sin Lugar la falta de cualidad invocada por la por la parte accionada.

TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. En consecuencia, se condena a la empresa LUVIFER SERVICIOS, C.A., al pago de Bs. 27.844,45, a favor del trabajador José Rafael Ruiz Carmona. Asi pues, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano José Rafael Ruiz, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-11.846.576, en contra de la entidad de trabajo LUVIFER SERVICIOS, C.A.

Se condena al pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de la notificación de la demanda debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.

Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte accionada recurrente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO