REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis (06) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: JH32-X-2015-000001

Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa a los folios 01 y 02, ambos inclusive de las presentes actuaciones, de fecha once (11) de marzo de 2015, formulada por la Abogada ZURIMA BOLIVAR CASTRO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, correspondiente al juicio por Nulidad de Acto Administrativo, incoada por el ciudadano OSCAR ALVARES SPIN contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 150-2014 de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, mediante el cual expuso:

“…en este caso el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUARICO (CLEG); de forma perentoria cabe mencionar que el Consejo legislativo del Estado Bolivariano de Guárico, posee una estructura organizativa, dentro de la cual cuenta con una junta directiva, conformada por el Presidente, el vicepresidente y el Secretario, siendo el secretario, el ciudadano Omar Antonio Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.464.349 quien es mi cónyuge, razón por la cual considero que me encuentro incurso en el supuesto normativa del artículo 42 de la ley de la Jurisdicción contencioso administrativo en su numeral 4, cuando señala lo siguiente: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…) 4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso…”
Y siendo deber de los funcionarios judiciales inhibirse si sospechare de encontrarse en alguna de las causales de inhibición, como antes se menciona, tal como lo ordena el articulo 43, se encuentra en esta causa que le ha sido confiada un presupuesto de orden subjetivo, que nace del reconocimiento de la existencia de un vinculo entre el Juez de la causa y una de los representantes de las partes en el proceso (patrono) en garantía del principio constitucional a la existencia de un proceso transparente e idóneo, libre de cualquier vestigio de imparcialidad, razones estas suficientes de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 numeral 4to de la ley de la Jurisdicción contencioso administrativa…”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente inhibición, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a pronunciarse, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, considera este Juzgado Superior que, tal como lo estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.7 de fecha 16 de enero de 2003, El Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos que se corresponden con la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.


En el presente caso, señaló la Abogada Zurima Bolivar Castro que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud de que se encuentra en esta causa que le ha sido confiada un presupuesto de orden subjetivo, que nace del reconocimiento de la existencia de un vinculo entre el Juez de la causa y una de los representantes de las partes en el proceso (patrono), lo cual hace surgir su incapacidad subjetiva para conocer y decidir dicha causa; no constando en las actuaciones remitidas a esta alzada elemento de convicción alguno que permita formarse un criterio de veracidad de lo alegado por la Jueza inhibida, pues, no basta en estos casos alegar hechos, sino que es necesario consignar las actuaciones que avalen cada uno de los dichos, evidenciándose del expediente, que sólo cursa al folios uno y dos del expediente, acta suscrita por la Jueza inhibida. Sin embargo es un hecho conocido que la referida Juez efectivamente es la cónyuge del ciudadano Omar Carrillo, quien es el secretario del Consejo Legislativo del Estado Guarico.

Ahora bien, en base al principio Iura Novit Curia “el Juez conoce del derecho”, que sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables, según éste el juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa, es por ello que quien Juzga haciendo uso de este principio, considera necesario realizar una revisión de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, con el objeto de determinar si el cónyuge de la Juez inhibida, quien funge como secretario del Consejo Legislativo del Estado Guarico, puede considerarse como representante del patrono a los fines de decidir la presente inhibición. Es así como se lee de la referida Ley que los Consejos Legislativos Estadales tendrán una junta directiva integrada por un Presidente o Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta, la cual será elegida entre los legisladores o legisladoras presentes al inicio del periodo constitucional, de la misma forma se observan las atribuciones de la junta así como de los que la integran, y que eligen fuera de su seno un Secretario o Secretaria; cuyas atribuciones también se encuentran establecidas en la ley, quedando así esclarecido que el Secretario de dicha institución no puede considerarse como un representante del Concejo Legislativo por no formar parte de la Junta directiva, ni cumple funciones de dirección de personal, razones por las cuales considera esta alzada que la Juez no esta incursa en causal de inhibición alguna, por lo que el argumento de la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no es justificado en derecho para declarar la inhibición, en consecuencia, este Tribunal declara Sin Lugar la misma, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


DECISIÓN

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la inhibición formulada por la Abogada ZURIMA BOLIVAR CASTRO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Ahora bien, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA,


ABOG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,


ABOG. MIRIAM ELENA OSORIO