REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete (07) de abril de dos mil quince
204º y 156º


ASUNTO: JP31-L-2012-000051

Vista la diligencia que antecede, presentada por el ciudadano CARLOS LUIS MATHEUS LUQUE, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.297.582, debidamente asistido por la abogada JOHANA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.102, con el carácter acreditado a los autos, mediante la cual solicita ante este juzgado se ordene la ejecución forzosa de la sentencia. En relación a lo anterior, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que corre inserto a los folios 142 al 144 del presente expediente, propuesta de pago efectuada por la demandada la cual se hará efectiva en el ejercicio presupuestario del año 2015, así como también corre inserto al folio 157, aceptación expresa del demandante en autos sobre la propuesta de pago realizada por la demandada, considerando este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento civil el cual establece “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”, y dado que en el presente caso, las partes acordaron suspender la ejecución durante el ejercicio fiscal 2015, en tal sentido, resulta improcedente ejecutar cualquier acto relacionado con la misma por cuanto aún no ha culminado el ejercicio fiscal del presente año.
En virtud de lo expuesto y en atención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta dentro de las facultades de un juez de Sustanciación Mediación y Ejecución realizar actuaciones tendientes a vulnerar el debido proceso y acordar lo contrario sería violatorio al derecho a la defensa, principios estos que se deben resguardar en todo estado y grado del proceso, en consecuencia, este tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico considera IMPROCEDENTE el pedimento de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZA,

ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA EL SECRETARIO

ABG. FILIBERTO CONTRERAS