REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS
San Juan, 10 de Abril de 2015
203° y 154°
ASUNTO: JP31-L-2011 00024

PARTE ACTORA: ZULEMA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.785.798.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabagado bajo el Nº 29.849.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA SOCIALISTA INCE, .- Instituto Autónomo regulado por Ley publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 29.155, de fecha 08 de enero de 1970, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 58.990-

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA.


Se inicia el presente juicio por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana ZULEMA ALTUVE GONZALEZ, contra la sociedad mercantil INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA SOCIALISTA (INCES).-
En fecha 21 de Abril de 2014, el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva en la cual declaro Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demanda, confirmando la sentencia emitida por el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana ZULEMA ALTUVE, contra la empresa INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA SOCIALISTA (INCES), condenando en consecuencia a la demandada al pago a favor de la accionante, de la diferencia de salario desde el 18 de Agosto del ano 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, así también, se genera una diferencia en la bonificación de fin de año, 2007, el pago de las vacaciones no disfrutadas de los periodos correspondientes a los años, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009,2009/2010 y la fracción de agosto a octubre de 2010 calculados al ultimo salario devengado por la demandante, descontándole lo recibido según consta en planilla de liquidación y lo determinado en el cuadro, el pago del bono vacacional correspondiente, en base a los 80 días de salarios que paga la demandada, todo lo cual se describe en el cuadro presente en la motiva del Tribunal A quo; cuyo fallo no fue recurrido ante el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la resolución producida en segunda instancia quedo definitivamente firme.

En fecha 22 de Julio de 2014, fue designada la licenciada en Contaduría Pública MARIA EDICTA RETACO, experto contable (folio 247-1-p), a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo; la misma fue juramentada en fecha 05 de Agosto de 2014
En fecha 19 de Septiembre de 2014, la experto contable designada consigna informe pericial, constante de Cuatro (4) folios útiles, y se ordena agregar a los autos. (259 al 262)

En fecha 19 de Septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, procede a impugnar la experticia complementaria del fallo consignada por la experto designada, bajo los argumentos de que la misma no se encuentra ajustada a derecho.-
En fecha 06 de Octubre de 2014, el apoderado Judicial de la parte accionada presenta diligencia en la cual manifiesta los fundamentos por los cuales procedió a impugnar mediante diligencia escrita de 19 de Septiembre del 2014, la Experticia complementaria al fallo, presentada por la experto Maria Edicta Retaco, el pasado 18 de Septiembre del año 2014.
Ahora bien, el apoderado de la parte demandada al interponer el reclamo contra la experticia (flio, 265) no refiere en su diligencia la causa legal por lo cual impugna el informe de la experto, sino que se limita a decir que la misma no se encuentra ajustada a derecho; no obstante el juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico, inicio los tramites de sustanciación para resolver el recurso interpuesto; posteriormente, y ya en forma extemporánea, en fecha 06/10/2014, el reclamante consigna escrito donde pretende ilustrar al tribunal sobre aspectos omitidos por el experto en la realización de la experticia, argumentos que debió esgrimir en el lapso establecido para interponer el recurso, a los fines de cumplir con las exigencias, que para tal recurso, impone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, debe hacerlo bajo los supuestos siguientes: que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.

La sentencia cuya liquidación se le encomendó la experto contable MARIA EDICTA RETACO, estableció en su parte dispositiva:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.990, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA SOCIALISTA (INCES).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha tres (03) de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, se condena a la demandada al pago a favor de la accionante, de la diferencia de salario desde el 18 de agosto del año 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, así también, se genera una diferencia en la bonificación de fin de año correspondiente al 2007, el pago de las vacaciones no disfrutadas de los periodos correspondiente a los años: 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y la fracción de agosto a octubre de 2010 calculados al último salario devengado por la demandante, descontándole lo recibido según consta en planilla de liquidación y lo determinado en el cuadro, el pago del bono vacacional correspondiente al último periodo, es decir año 2010 y la fracción correspondiente, en base a los 80 días de salario que paga la demandada, todo lo cual se describe en el cuadro presente en la motiva de la sentencia del Tribunal A quo.
De igual modo, se condena al pago de los intereses moratorios, contados desde el día siguiente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago.
Asimismo, se condena al pago de lo que resulte de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez emitida la sentencia de mérito, se presenta un primer escenario para que las partes manifiesten su adversidad, el preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Así pues, adminiculando el citado precepto normativo al caso que nos ocupa, vislumbra esta instancia con claridad que la demandada y condenada, contaban con los recursos o medios establecidos legalmente a los fines de esclarecer dudas respecto a la misma o bien manifestar su desacuerdo, recursos de los cuales no hizo uso en el tiempo útil, emergiendo así la inmutabilidad de la sentencia in comento por la preclusión de los recursos, así como la inmutabilidad de los efectos de la misma, pautadas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, consecuencias estas conocidas con el denominativo de COSA JUZGADA formal y material.
Se activa entonces, el mecanismo de determinación de los conceptos condenados, para la cual se requiere el auxilio de experto contable, quien debe someter su actividad a los parámetros fijados en la sentencia, en este caso, calcular los intereses moratorios de la diferencia de salario desde el 18 de agosto del año 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, diferencia en la bonificación de fin de año correspondiente al 2007, vacaciones no disfrutadas de los periodos correspondiente a los años: 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y la fracción de agosto a octubre de 2010; contados desde el día siguiente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago o al menos hasta la fecha de la experticia.
Presentado el informe de experticia, surge un segundo escenario, en la que la parte manifiesta su desacuerdo con el contenido de la experticia, como antes se mencionó, es necesario para activar el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, alegar cualquiera de los supuestos siguientes: que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.

En relación con el reclamo como medio de impugnación al dictamen de los peritos, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 del 28 de julio de 2000, caso Marcos A. Bandres contra Corporación Venezolana de Televisión, C.A., acogió el criterio establecido en el fallo de fecha 14 de enero de 1990 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según el cual:

“En la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo, por estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció que conforme a esa doctrina, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, que excede los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible en casación. En efecto, de acuerdo con el criterio señalado, que hoy se reitera, el dictamen de los expertos es vinculante para el juez a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo, por estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo, caso en el cual corresponde al juez de ejecución oír la opinión de dos (2) peritos, decidir el reclamo y fijar definitivamente la estimación, cuya decisión tiene apelación libremente en cuyo caso corresponde al Juez Superior fijar definitivamente la estimación”.

Del extracto de la sentencia anteriormente mencionada, quedo establecido, en forma clara el procedimiento a seguir en caso que se plantee el recurso de reclamo contra la experticia presentada por el experto designado por el tribunal para practicar la experticia complementaria del fallo

En este orden de idea, en fecha 29 de Septiembre de 2014, el juzgado séptimo de primera instancia de sustanciación mediación y ejecución de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicto auto mediante el cual la Juez decidirá lo reclamado oyendo para ello previamente a dos (2) peritos de su libre elección.

Cursa a los folios 65 al 71 de la segunda pieza del expediente, el informe pericial, contentivo de la opinión de ambos expertos referente a la experticia complementaria del fallo impugnado por la parte demandada en el presente juicio.-

El informe de experticia complementaria del fallo, realizado por la experto contable en su proceso de cuantificación arrojo el siguiente resultado:
Diferencia de Salario 18 de 08 2007 al 31 12 2007…………. 7.418,55.
Diferencia Bonificación de fin de ano (2007………………… 3.301,88.
Diferencia Vacaciones no disfrutadas anos (2006
2007,2007/2008,2008/2009,2009/2010 y la fracción
Agosto/octubre 2010…………………………………………….. 5.191,38.
Bono Vacacional…………………………………………………. 15.025,17.
Sub total ………………………………………………………….. 30.936,98.

Monto obtenido de la experticia Complementaria
del fallo (intereses moratorios desde 05/10/2010
al 16/09/2014…………………………………………………….. 20.468,72.
Indexación monetaria desde (05/10/2010 al 16/09/2014…….. 75.422,33.
Total a pagar……………………………………………………… 126.828,03.

Cabe hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia Nº 155 de fecha 01/06/00 (caso Ramón Querales y Otros & la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Nº 233 de fecha 02/04/03 (caso Pedro Enrique Rodríguez & Expresos Pegamar, SRL), en la que entre otras cosas indica:
“Debe dejarse claro e inequívocamente establecido, que los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en Sentencia..
“Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir
….La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial…

Ahora bien, examinada la labor encomendada a la auxiliar de justicia, conforme al follo definitivamente firme que requería su complementación en lo relativo a la liquidez únicamente de los intereses moratorios, de las sumas condenadas por conceptos de (diferencia salarial, diferencia de bonificación de fin de año, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional), contados desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo (05/10/2010) hasta la fecha de la presentación de la experticia, es evidente que la experto en la ejecución de la actividad asignada, observo los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme emitida por el juzgado de alzada, pues limito su labor a determinar las cantidades que por intereses de mora le corresponde a la demandante, considerando para ello, los salarios indicados en el fallo objeto de examen y el lapso establecido en la sentencia para dichos intereses, en conclusión la combinación de los anteriores supuestos permitieron que la actividad ejecutada por la experto se identifique con lo decido por el sentenciador, lo que permite que la experticia realizada por la experto contable MARIA EDICTA RETACO, se tenga como parte complementaria del fallo definitivamente firme dictado en la presente causa, únicamente en relación a los intereses de mora.
Esto significa que la empresa demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA SOCIALISTA (INCES), está obligada a pagarle a la ciudadana ZULEMA ALTUVE, además de los conceptos (diferencia salarial, vacaciones, bono vacacional y utilidades) cuantificados en la sentencia por la suma de Treinta Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 30.936,98), los intereses Moratorios contados desde el día siguiente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, determinados en el informe de experticia en la suma de Veinte Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Con Setenta y Dos Céntimos (B.s 20.468,72) lo que genera un monto total a pagar de Cincuenta Mil Cuatrocientos cinco Bolívares Con Setenta céntimos (Bs. 50.405,70), monto este que en definitiva deberá pagar voluntariamente la empresa demandada y condenada a la extrabajadora demandante.


MONTO SENTENCIADO 30.936.98
INTERESES MORATORIOS 20.468,72
DETERMINADO EXPERTICIA CONTABLE 51.405,70


En relación a la indexación calculada por la experto se observa, que la misma fue acordada en la sentencia en los términos previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya norma es del tenor siguiente

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo.

Conforme a la transcrita norma, es necesario que se haya acordado la ejecución forzosa, para que se genere la indexación acordada, supuesto procesal que aún no se ha verificado en la presente causa, por lo que mal pudo la experto extender su dictamen a determinar indexación alguna, pues no estaba autorizada por la sentencia para ello, en consecuencia la suma determinada en el informe de experticia por concepto de indexación, no puede tenerse como complemento del fallo y así se resuelve.
De conformidad con los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cantidades que en definitiva deberá pagar la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA SOCIALISTA (INCES) a la actora Zulema Altuve González, por las diferencias de salarios, Vacaciones no disfrutadas, Bonificación de fin de año y Bono vacacional, TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 30.936.98) y por los intereses moratorios la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.468,72).
Fijación que hace esta instancia en nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley. En consecuencia se declara: IMPROCEDENTE la impugnación propuesta por parte de la apoderada judicial de la parte accionada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 10 días del mes de Abril de dos mil quince.- AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZ

ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA



EL SECRETARIO

ABG. JOSE RAFAEL HERNANDEZ.- -

En la misma fecha se cumplió lo ordenado





EL SECRETARIO