REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 29 de Abril de 2015.
205° y 156°

ASUNTONº :JP31-L-2010-000173.
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS VENTURI ESCOBAR. Titular de la cedula de Identidad N° 8.045.812.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ALEJANDRO DAVID YABRUDY, Titular de la cedula de identidad N° 8.785.344, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.173:.
PARTE DEMANDADA: SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A. y solidariamente PDVSA GAS, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIAS SALARIALES E INDEMNIZACIONES.

Recibido la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la modificación de la competencia territorial según resolución N° 2014-08 de fecha 06 de octubre 2014, emanada de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, en atención a la Resolución N° 2014-0022, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el presente expediente fue objeto de redistribución mediante el Sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este juzgado, por tal motivo en fecha 28 de noviembre de 2014 se dictó auto de abocamiento, notificando a las partes, a los fines previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante transcurrió el lapso establecido en el referido auto, por lo que se reanuda la presente causa y se emite auto en el cual se deja constancia la apertura del lapso de Cinco (05) días, para dictar el pronunciamiento respectivo conforme a lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EVENTOS PROCESALES
A los fines de emitir un pronunciamiento respecto a lo ordenado en la sentencia emitida en fecha 01 de julio de 2014, por el juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien decide considera necesario discriminar previamente los eventos procesales acaecidos en la demanda por Cobro de Diferencia de Salarios, de Prestaciones Sociales, que dieron origen a la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 13 de octubre del año 2010, fue presentada demanda laboral ante la U.R.D.D. de esta Sede Laboral, por el ciudadano Juan Carlos Venturi, debidamente asistido por el Abg. Alejandro Yabrudy, en contra de las empresas SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL C.A. y PDVSA GAS, S.A., por COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES e INDEMNIZACIONES más PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 14 de octubre de 2.010, se dio por recibida la demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2.010, (f.191) fue admitida la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de las empresas codemandadas SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A., y PDVSA GAS, S.A., y al Procurador General de la República
En fecha 10 de junio de 2011, la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, certificó que se recibió y agregó a los autos las resultas de las notificaciones de la Procuraduría General de la República y de las empresas PDVSA GAS, S.A. y SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIALES, C.A.
En fecha 29 de junio de 2011, se celebró audiencia preliminar en el presente asunto, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano Juan Carlos Venturi, debidamente representado por el Abg. Alejandro Yabrudy, y de la incomparecencia de las demandadas SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIALES C.A. y PDVSA GAS, S.A. Así también en el acta quedó apuntado que la parte actora expuso que desistía formalmente del procedimiento respecto a la co-demandada PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, solicitando la homologación del desistimiento y el pronunciamiento simultaneo de la presunción de la admisión de los hechos respecto a SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIALES C.A.
Cursa al folio 251 del expediente, diligencia presentada en fecha 06 de julio de 2011, por la Abg. María Mújica, co-apoderada judicial de la co-demandada PDVSA GAS, S.A., manifestando en representación de su patrocinada, el consentimiento sobre el desistimiento solicitado por el actor, por lo que requiere su homologación correspondiente.
En fecha 06 de julio de 2011, el juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, dictó decisión mediante la cual se homologa el desistimiento de procedimiento en relación a la codemandada PDVSA GAS, S.A. solicitado por la parte actora en el acto de la instalación de la audiencia preliminar. (f 259 al 262)
En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicto sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Juan Carlos Venturi por concepto de Cobro de Diferencia Salarial, Prestaciones Sociales y Aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, contra de la empresa SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A.. (f 263 al 276)
En fecha 13 de Julio de del año 2011, el abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, mediante la cual ejerce recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 01 de Julio del año 2014, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicto sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación ejercido por la parte actora, cuya resolución de la alzada en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abg. ALEJANDRO YABRUDY, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 29.846, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Segundo: La nulidad de la sentencia dictada en fecha once (11) de junio de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y la nulidad de la sentencia publicada en fecha seis (06) de junio de 2011, dictada por el mencionado Tribunal.
Tercero: La Reposición de la Causa al estado de que un nuevo Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conozca de este asunto y se pronuncie sobre la solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento de la co-demandada PDVSA GAS, S.A., planteada por la parte actora de autos, y a tales efectos, continúe el proceso respectivo en la presente causa.
Ahora bien, le corresponde a esta instancia jurisdiccional, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, resolver en primer lugar, sobre la procedencia o no de la homologación del desistimiento del procedimiento en relación a la codemandada PDVSA GAS S.A., solicitado por el apoderado judicial del actor, en el acto de instalación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de Junio del año 2011, y en segundo lugar pronunciarse sobre la procedencia o no de la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, en virtud de la no asistencia de la codemandada Serenos Ortiz Vigilancia Industriales, C.A., al acto de inicio de la audiencia preliminar; en tal sentido, este juzgado, pasa a resolver el primer punto, bajo las consideraciones siguientes:
Cursa al folio (245), acta de celebración de la audiencia preliminar, en la que entre otras cosas, el abogado ALEJANDRO YABRUDY. En su carácter de apoderado del demandante ciudadano Juan Carlos Ventura, expuso “ Estando dentro de la oportunidad procesal para desistir del procedimiento sin que la parte demandada tenga potestad de aceptarlo, y en el ejercicio de las amplias facultades que tengo para disponer de mis derechos laborales, Desisto Formalmente del Procedimiento respecto a la codemandada PDVSA GAS, S.A., filial de petróleos de Venezuela lo cual pido al tribunal Homologue tal Desistimiento y se pronuncie acto simultaneo con la Presunción de Admisión de los Hechos respecto a SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A., es todo.
Adicionalmente, la abogada MARIA GABRIELA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.959, en su carácter de apoderada de la empresa PDVSA GAS, S.A., tal como emerge del poder inserto al folio (253) consigno diligencia cursante al folio (251). En la que expresa “ Vista el acta de celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 29 de Junio del presente año me doy por notificada en nombre de mi representado del formal Desistimiento del Procedimiento que hiciere la parte actora respecto a la empresa PDVSA GAS, S.A., y manifiesto total aceptación con el mismo. De igual manera, en razón a lo antes señalado pido al tribunal proceda a la Homologación correspondiente en estos casos. Es todo”.
Bajo este escenario, es oportuno señalar que el desistimiento ha sido definido por la doctrina, como una forma de autocomposición procesal, forma ésta anómala de terminación del proceso, por cuanto este debería normalmente terminar en una resolución sobre el asunto debatido emitido por el órgano jurisdiccional. Es también definido como un acto jurídico unilateral, dirigido a poner fin al litigio, o en el caso, al recurso.
El Desistimiento se encuentra previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, en los términos que se citan a continuación:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Ahora bien, para que el Juez ante el cual se presente el desistimiento de por consumado el mismo, es necesaria la concurrencia de dos condiciones:
a) Que la manifestación de voluntad del actor conste de forma autentica, y sea legítimamente manifestada, es decir, exenta de vicios; es el actor quien, en primer término, quien pude manifestar el desistimiento pues es él quien está legitimado para renunciar a los actos del juicio por el iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado –salvo que el desistimiento opere posterior a la contestación de la demanda-, y, si quien desiste no es el propio actor deberá tener facultad expresa para ello.
b) Que sea hecho en forma pura y simple, vale decir, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo que tal acto es irrevocable.
De manera que, la manifestación unilateral del desistimiento del actor deberá constar en forma autentica, representado en la manifestación unilateral de voluntad del actor de desistir del procedimiento que en forma escrita es presentada ante el funcionario judicial competente, o sea, el que conoce del asunto; y adicionalmente, la referida manifestación unilateral de voluntad no podrá estar supeditado a términos y/o condiciones.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 1.999, caso: Marieta Méndez León vs. Luis Felipe Méndez, dejó sentado que:
Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales de autocomposición procesal, tienen el carácter de sentencia definitiva y como tales son impugnadas por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía extraordinaria de casación, cuando ocurren en segunda instancia.
Se puede afirmar, que el desistimiento se traduce en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho , o de un acto aislado, o en fin de un recurso que hubiese interpuesto.
En el caso de autos, se tiene que el mismo consistió en una expresión unilateral de la voluntad del propio actor, orientado por su apoderado judicial, quien expresamente procedió a desistir del procedimiento contra la codemandada PDVSA GAS, correspondiéndole a este juzgado autorizar la exclusión del proceso, de la referida empresa, mediante el acto de la homologación.
En el caso de marras, la parte actora pretende la satisfacción de derechos que a decir de éste, demandan de la existencia de una relación laboral, en la cual –en su decir- opera la figura particular de la solidaridad, siendo que, al iniciar el procedimiento laboral, en ejercicio de la acción, dirige su pretensión frente a dos sujetos (demandados), llamados solidariamente al proceso.
No obstante, en el Iter del mismo, la accionante, expresa unilateralmente su voluntad de desistir del procedimiento frente a uno de estos dos sujetos procesales demandados, es decir, frente a la empresa PDVSA GAS, por lo que acreditados los requisitos necesarios para su procedencia, es decir, la manifestación de voluntad del actor consta de forma autentica, tal como puede apreciarse en el acta de instalación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de junio de 2011, a las 9.00 a.m., cursante a los Folios (242 al 243), adicionalmente la codemandada que se pretende liberar del proceso, mediante el desistimiento, manifestó expresamente su consentimiento sobre la figura procesal formulada, así emerge de la diligencia inserta al folio (251), y por ultimo la manifestación de concluir el procedimiento, respecto a una de las codemandadas fue hecho en forma pura y simple, vale decir, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo que tal acto es irrevocable; por lo que quien decide considera llenos los extremos de ley para impartirle la Homologación al Desistimiento planteado por la parte demandante, lo cual hace que cesa el actor en su pretensión frente a la codemandada PDVSA GAS S.A; por lo que, su pretensión se extingue de manera anormal frente a dicha empresa, y así se resuelve.
El segundo supuesto se circunscribe en determinar si se configuro o no la admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, en virtud de que la demandada SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL C.A., no asistió al acto de instalación de la audiencia preliminar, para lo cual este juzgado se pronuncia bajo las observaciones siguientes.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2.010, fue admitida la demanda, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de las empresas codemandadas SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A., y PDVSA GAS, S.A., y al Procurador General de la República
En fecha 10 de junio de 2011, la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, certificó que se recibió y agregó a los autos las resultas de las notificaciones de la Procuraduría General de la República y de las empresas PDVSA GAS, S.A. y SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIALES, C.A, iniciándose en consecuencia el computo de los lapso establecidos en al auto de admisión, para que tenga lugar la audiencia preliminar.
El día 29 de junio de 2011, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, se celebró audiencia preliminar en el presente asunto, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano Juan Carlos Venturi, en compañía de su apoderado judicial Abg. Alejandro Yabrudy, y de la incomparecencia de las demandadas SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIALES C.A. y PDVSA GAS, S.A., estableciendo que en un lapso de cinco día se pronunciara conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la Pretensión del Demandante.
El ciudadano Juan Carlos Venturi, alega entre otras cosas, en su libelo que inicio una relación laboral para la empresa SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, en fecha 05 de febrero de 2007, hasta el 21 de Agosto del año 2008, cuando culminó la obra para la cual fue contratado, ocupando el cargo de Inspector de Prevención y control de Perdidas, con un salario básico mensual de Bs.1300, en un horario comprendido de 5:30 a.m. a 1:00 a.m. y 1:00 p.m. a 8:00 p.m., de lunes a viernes, acotando que dicha relación laboral se rigió conforme a la Ley Orgánica del Trabajo que regía para el momento de la culminación de la relación laboral y conforme a esta Ley recibió pago por la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO (BS. 14.995,75), limitándose únicamente a reclamar la diferencia derivada por la aplicación de la Contratación Colectiva que rige para los trabajadores de la empresa PDVSA GAS, que para la fecha de terminación de la relación laboral tenía un tiempo de servicio de Un (01) años y Seis (06) meses, por lo que le reclama a la accionada Diferencias Salariales de los años 2007 al 2009, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, de igual forma la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva referida, por Bs 4074,00, Vacaciones No Disfrutadas, conforme al artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 8 de la Convención Colectiva PDVSA PETROLEO, S.A., donde establece 34 días, por la suma de (Bs. 3.886,18), Bono Vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 8 Literales “B y C” de la Convención Colectiva PDVSA PETROLEO, S.A., que establece 55 días, por cada vacaciones generadas, Utilidades, conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva de PDVSA PETROLEO, S.A. demandando la suma de (Bs. 8.000,00), Antigüedad Conforme a lo estipulado en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, en concordancia con la Convención Colectiva PDVSA PETROLEO S.A., y Preaviso Cláusula 9, numeral 1, Literal “A” de la Convención Colectiva por todos los conceptos laborales a saber.
De los hechos antes descritos, se tienen los siguientes supuestos:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el ciudadano JUAN CARLOS VENTURI ESCOBAR, (trabajador) y la Empresa SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL C.A., (patrono).
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 05 de Febrero de 2007, y finalizó el 21 de Agosto de 2008.
- Que el tiempo que duró la relación de trabajo fue de Un (01) años, Seis (06) meses.
- Que el cargo que desempeñaba era de Inspector de Prevención y control de Perdidas.
- Que el último salario diario devengado por el trabajador fue de (Bs. 33,00), que mensualmente seria UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300,00) mensual.
- Que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano CARLOS VENTURI ESCOBAR, y la Empresa SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL C.A., (patrono), terminó por culminación de la obra.
Ahora bien si bien es cierto que la empresa demandada SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A. no compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar, lo que en un principio pudiera considerarse como una aceptación de los hechos esgrimidos por el actor, por parte de la demandada, no es menos cierto que esa aceptación debe ser autorizada por el juzgador, una vez examinada la pretensión alegada por el actor y verificada su legal procedencia, esto implica la obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar la verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, están o no ajustados a derecho.
Cumpliendo con la actividad revisora, antes referida, se tiene que el actor pretende ser acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de los trabajadores de la empresa PDVSA GAS S.A., conforme al artículo 56 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, por lo que requiere el pago de una serie de diferencia salariales, indemnizaciones y prestaciones sociales, basados en la aplicación de la citada convención colectiva.
Para que se configure lo pretendido por el actor, en relación a la aplicación de convención colectiva, de acuerdo a la cláusula Tercera de la citada convención, es necesario que las contratistas ejecuten para la Empresa (PDVSA GAS ), obras inherentes y conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54,55,56 y 57 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo. Sobre este tema la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.185, de fecha 5 de junio de 2.007, estableció textualmente:
En el caso sub examine, el trabajador Adenis Hernández está calificado como de confianza de la empresa Construcciones Petroleras C.A., la cual prestó servicios como sub constratista por un período aproximado de un año a la empresa Chevron Global TechnologyServices, contratista de la empresa PDVSA Petróleo S.A. Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas. Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella. Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando: Estuvieren íntimamente vinculados, Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente. Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.”
Conforme a la sentencia antes citada, en el caso de autos, puede afirmarse que los trabajadores que prestan servicios a las contratistas de la empresa PDVSA GAS, S.A., están amparados por la Convención Colectiva de Trabajo que rige para esa Industria, siempre y cuando ejecuten obras inherentes o conexas con la actividad que desarrolla la contratante. En este caso, se evidencia la inexistencia en los autos de elementos que acrediten que la empresa demandada desempeñe obras inherentes y conexas con la empresa PDVSA GAS, cuya convención colectiva se pretende reclamar, asimismo no existe evidencia alguna que demuestre la condición de contratista de la demandada para la supuesta contratante PDVSA GAS, S.A., por lo cual, no se satisfacen los supuestos de hechos de la norma contractual, que deben concurrir para su procedencia, es decir: 1.- La actividad conexa e inherente de la contratista con PDVSA GAS y 2.- La condición de Contratista de la demandada para PDVSA GAS, por consiguiente no resulta aplicable para el actor esa contratación colectiva alegada, y menos aun cuando no fue traído a los autos los estatutos sociales de la demandada que hubiera permitido observar el objeto social o la actividad económica que ésta desarrollaba con el propósito de verificar si las actividades de dicha empresa tienen relación alguna con la actividades que se realizan en la industria petrolera y así entrar a dilucidar si entre la obra ejecutada por la contratista es inherente o conexa con la llevada a cabo por la contratante, ni tampoco el contrato de obra o servicio existente entre la demandada y PDVSA GAS, que acredite la cualidad de CONTRATISTA, lo que le impide a este juzgado verificar si efectivamente se está en presencia de la figura de la conexidad e inherencia, todo esto conlleva a concluir que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano JUAN CARLOS VENTURI ESCOBAR y la entidad de trabajo SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A.”, se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede pretender estar dentro del ámbito de aplicación de la convención colectiva de los trabajadores de la empresa PDVSA GAS S.A. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, y visto que los conceptos reclamados están referidos al supuesto de aplicación de la citada convención colectiva de PDVSA GAS, S.A. 2007-2009, lo cual quedó plenamente establecido su improcedencia, y dado que las instituciones laborales derivadas de la relación de trabajo fueron aceptadas y admitido su pago por parte del accionante conforme a la extinta Ley Orgánica del Trabajo, origina que la pretensión sea declarada contraria a derecho, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la presente demanda y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE”.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la parte demandante.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS VENTURI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.045.812, representado por su apoderado Judicial abogado ALEJANDRO YABRUDY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.846, en contra de la empresa “SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A.”.
No hay condenatoria en Costas.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.

EL SECRETARIO,

ABG. RAFAEL HERNANDEZ.


En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE HERNANDEZ.