REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : JP31-N-2014-000026


Parte Recurrente: LUIS ALEXANDER CARRILLO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.355.241.
Abogado asistente de la Parte actora: Abogada YUSMEY LISETH GARCIA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 20.081.550, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 203.784.

Organo Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico.

Tercero interviniente: CERVECERIA POLAR, C.A (AGENCIA SAN JUAN DE LOS MORROS.

Apoderado judicial del tercero interviniente: Abogado OSWALDO DAVID RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.391.
Objeto del Procedimiento: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 93-2014, de fecha 01 de abril del año 2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, estado Guárico.

En fecha 03 de julio del año 2014, el ciudadano Luis Alexander Carrillo Fajardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.355.241, asistido por la abogada Yusmely Liseth Garcia Escalona, titular de la cedula de identidad N° 20.081.550,inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 203.784 presentó demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 93-2014, de fecha 01 de abril del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros; mediante la cual se declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caidos solicitado por el ciudadano Luis Alexander Carrillo Fajardo, antes identificado en contra de su patrono, la entidad de trabajo Cervecería Polar (sede San Juan de los Morros).

En fecha 07 de julio del mismo año fue admitida la demanda, previa declaratoria de competencia del Tribunal y ordenadas las respectivas notificaciones a todos los sujetos involucrados en la causa, tal como lo prescribe la ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativo.
Posteriormente se certifican las notificaciones practicadas a la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, así como al tercero interesado (folio 148) y en acto siguiente, cumpliendo con las prerrogativas procesales se suspende la causa por un lapso de 15 días hábiles, pasados los cuales se fijó la audiencia conforme lo establece el articulo 82 ejusdem, para el día 20 de noviembre de 2014 a las 10:00 a.m.( folio 150).
En esa fecha, se celebró la audiencia de juicio contándose con la presencia del demandante asistido judicialmente por la abogada CARMEN SALVATIERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.383 y la comparecencia del tercero interesado, (CERVECERIA POLAR, C.A) en la persona de su apoderado judicial, el abogado OSWALDO DAVID RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.391, dejándose constancia de la ausencia de la representación del órgano que dictó el acto, de la fiscalía y de la Procuraduría General de la República.- No obstante, cumpliendo con los fines de la norma (articulo 83 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa), las partes expusieron en forma oral sus alegatos y defensas, los cuales fueron grabados mediante el sistema técnico audiovisual del Tribunal, conforme a la disposición anterior, promoviendo solo la parte actora escrito de promoción de pruebas, constante de veinte folios útiles, el cual reproduce los argumentos del escrito de nulidad y aporta como elemento de prueba el expediente administrativo y la declaración de los ciudadanos Jose Herrera, titular de la cédula de identidad N° 18.971.079 y el ciudadano Danny Medina, Titular de la cédula de identidad N° 19.725.716; quienes en el acto de su declaración narraron las labores habituales de su oficio, sin aportar elementos relacionados con su incomparecencia el dia fijado para sus deposiciones en sede administrativa vinculado a la privación del derecho a la defensa o limitación del tiempo para ello, por lo tanto la apreciación de hechos distintos atentaría contra el principio de autoridad natural para conocer y decidir en primera instancia sobre los hechos controvertidos.
Sobre los informes de las partes, se observa la presentación de escrito por el tercero interesado quien arguye en su favor la existencia de un contrato a tiempo determinado entre las partes, invocando una serie de decisiones judiciales relacionadas con los contratos a tiempo determinado, de conocimiento de este tribunal.
De los alegatos orales, específicamente de la parte actora se pudo extraer la ratificación de la demanda de nulidad que encabeza el expediente, denunciando los siguientes vicios: falso supuesto de hecho y de derecho, violación del procedimiento debido e interpretación errada de la norma (articulo 64 de la ley orgánica del trabajo).- Por su parte el tercero interesado abogó por la validez del acto administrativo advirtiendo que el objeto de discusión en esta etapa no es el contrato de trabajo, el cual debió ser discutido en sede administrativo, sino la validez del acto administrativo.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, se difirió su pronunciamiento por una sola vez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, y conforme a la anterior disposición, este Juzgado dicta sentencia definitiva bajo los siguientes términos:
De la Competencia
De conformidad con el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del carácter vinculante de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Bernardo Santeliz y otros vs. Central La Pastora, C.A., expediente 10-612, tal como fue asentado en el auto de admisión, resulta obligatorio ratificar que este Juzgado de Juicio con sede en la ciudad de San Juan de los Morros y con competencia por el territorio donde también se encuentra ubicado el órgano emisor del acto administrativo, objeto de nulidad como lo es la Inspectoría del Trabajo que dictó la providencia administrativa, es el competente para conocer, tramitar y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 93-2014, de fecha 01 de abril del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual se declaró sin lugar el reenganche interpuesto por el demandante de autos contra el tercero interesado en esta causa.
Tal como se lee del escrito de demanda de nulidad, la parte actora fundamenta textualmente su recurso en los siguientes supuestos:
“… que uno de los aspectos más resaltante que omite La Inspectoría del Trabajo en la providencia Administrativa es el hecho de que no se pronuncia sobre mi fuero sindical, protección consagrada en el artículo 418 y 419 N°, debido que se está discutiendo la convención colectiva y como me encontraba afiliado a la organización sindical de la entidad de trabajo, gozo de fuero sindical, por lo tanto la empresa incurrió en un despido injustificado(…)
que la Inspectora del Trabajo al momento de dictar el AUTO violentó el debido proceso, incurriendo en una nulidad absoluta del acto, observe ciudadana Juez lo contradictorio del acto y la prescindencia total y absoluta del procedimiento previamente establecido(…)
VICIOS DEL ACTO
A continuación Ciudadano Juez, denuncio que la providencia administrativa fue dictada violentando el debido proceso, ya que la administración incurrió en lo señalado en el artículo 19 numeral 4to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto se evidencia una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando principios consagrados en normas constitucionales y legales, como también violenta las garantías establecidas en la legislación laboral vigente LOTTT; en sus artículos 18 incurriendo los numerales 1, 2, 3 y 4; y los artículos 22, 23 y 24, observe que dicha providencia administrativa no solo incurrió en violación al debido procedimiento sino que se evidencia el quebrantamiento de los principios de uniformidad, observe Ciudadana Juez, que la Inspectora no tomo en cuenta la prioridad de la realidad de los hechos sobre las formas, no actúo de acuerdo a la equidad, no aplicó los mecanismos de valoración, la regla a la sana crítica, no observó los principio rectores de la valoración de las documentales y testimoniales; a continuación procedo a indicarle de forma detallada los vicios de nulidad supra citados, ya que en la Providencia Administrativa se observa que la Ciudadana Inspectora incurre en omisiones, debido que solo procedió a valorar elementos documentales constitutivos por un contrato que presento entidad de trabajo al momento de ejecutar el reenganche, sin tomar en cuenta los principios fundamentales que rige la valoración de dichos medios probatorios establecidos en el artículo 62 y los supuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 64, para así cumplir con las especificaciones establecidas en el artículo 59 de la LOTTT; aunado al hecho de que violento el fuero sindical que gozaba para la fecha de mi desincorporación, con la cují me encuentro amparado, totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) concatenado con el artículo 419 en su numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), aunado a ello, me protege el decreto de prorroga sobre la inamovilidad laboral dictado por el ejecutivo nacional bajo el número de Gaceta oficial Nro. 40.310 de fecha 06 de Diciembre de 2014 oficializado en Decreto N2 639.
EN CUANTO AL DERECHO
Procedo en este acto a denunciar lo vicios constitucionales y legales en que incurrió el acto administrativo dictado por la inspectora del Trabajo ya plenamente identificado, por cuanto el mismo fue dictado írritamente, violentando el debido proceso, incurriendo en una nulidad absoluta, aparte de que viola flagrante normas constitucionales y normas legales de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (LOPA), todo ellos debido que no se cumplió con el procedimiento previo establecido en los artículos 478, 492 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que quebranta normas dispuestas en nuestra legislación laboral, ya que al dictar esa providencia va en contra de lo dispuesto en el artículo 25, 26 y 419 literal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establecen la tutela judicial efectiva, en cuanto a su derecho de estabilidad y gozo de inamovilidad laboral, violentando así debido proceso, por todas estas razones que pido su nulidad, pero a todo evento, procedo a realizar un análisis de la norma que en cuanto al acto fue violentada y que agrave su dispositivo que lo conlleva a concluir que es una acto totalmente nulo tal como lo señala el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)
Obsérvese ciudadano Juez que el contenido del ACTO Administrativo existe una evidente contradicción, omisión y violación al debido procedimiento establecido para valorar elementos probatorios incumpliendo con normas que reglamente su valoración, violando de esta manera dispositivos legales y obviando los mismo para negar el reenganche, mediante providencia administrativa declarada SIN LUGAR, carente de una parte motiva y una parte decisiva, no existen elemento que fundamenten la decisión. Ahora bien, ciudadano Juez, observe la flagrante violación que fui objeto y pido que analice los elementos traídos al proceso para sustentar, por otra parte solicito una nueva evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos JOSE HERRERA Y DANNY MEDINA, que quedaron desierto, en vista de que para la fecha hubo disturbios y colocación de obstáculos en la vía pública, siendo este un hecho público y notorio, por ello solicite ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, la apertura de una nueva oportunidad de evacuación de prueba testimoniales, pero la misma fue negada, aparte de ello observe que la ciudadana inspectora sustenta su decisión en un prueba traída por la entidad del trabajo que a todas estas no reúne los requisitos establecido en el artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, porque se observa que solo tomo en cuenta y sustento su decisión únicamente con las pruebas evacuadas por la parte accionada contenida en el contrato de trabajo a tiempo determinado, dicha providencia carece de una apreciación del valor probatorio de las testimoniales, debido que no se cumplió con el procedimiento previo establecido en los artículos 492 y 508 del Código de Procedimiento Civil(…)
Como se observa ciudadano Juez, que en el contenido del mismo no menciona ningún caso establecido en el artículo 64 de la LOTT, para que estemos en presencia de un contrato a tiempo determinado, observe que no advierten en dichos considerando supuesto alguno establecido en el mencionado artículo, por lo que forzosamente se llega a concluir que el contrato de trabajo por la entidad de trabajo que cursa en las actas procesales que conforman el expediente del procedimiento administrativo y que acompaño en copia anexa marcado con letra "A", que cursa desde el folio 16 al 21, no puede calificarse como contrato de trabajo a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado,(…) ciudadano juez demostrare las contradicciones que tiene el contrato a tiempo determinado presentado por la parte accionada, teniendo en cuenta que el contenido que no cumple con las supuestos que establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), concatenado con los articulo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).(…)

En primer lugar observamos que en el último considerado del contrato de trabajo se hace ver la existe de la primera contradicción del mismo, por la disyuntiva de que si fui contratado para funciones temporales o para el cargo de OPERARIO DE DISTRUBUCION a tiempo determinado, aunado a ello hacen hincapié en la primera cláusula del contrato en referencia al objeto donde mencionan nuevamente que es un contrato a tiempo determinado, pero si observamos ciudadano Juez a nadie se le puede contratar para funciones temporales pero a tiempo determinado, como lo observamos de la siguiente manera:
“...CONSIDERANDO: Que “LA EMPRESA” está requiriendo la contratación de una persona para desempeñar funciones temporales, como OPERARIO DE DISTRIBUCION, a tiempo determinado(Resaltado propio).
“...PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: "EL CONTRATADO" conviene en prestar sus servicios personales y subordinados a "LA EMPRESA" por TIEMPO DETERMINADO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60,62 y 64 para desempeñar, cumplir y/o ejecutar las siguientes labores..."(Resaltado propio).

En segundo término, nos encontramos con que la duración del tiempo de contrato se encuentra viciada(…)
que al momento de la firma del contrato no me notificaron de la existencia de la convención colectiva, (…)
Ciudadano juez vale la pena decir y hacer énfasis que si bien es cierto que se dejó constancia del contrato que firme con la entidad de trabajo, no es menos cierto que nunca me entregaron un ejemplar teniendo un desconocimiento total del contrato después de la firma (…)
PRINCIPIO DE REALIDAD DE LAS COSAS

Como es el caso ciudadano Juez la entidad de trabajo incurrió en simulaciones que se prestan para el fraude, a la cual se ve reflejado en la contratación de trabajadores mediante la modalidad de servicios, ya que si bien es cierto que la entidad de trabajo denominó el contrato de trabajo a tiempo determinado, no es menos cierto que este no cumple ni llena los extremos Legales que señala el artículo 64 la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT, (…)”

Atendiendo a los hechos antes esbozados, este Tribunal, conviene acotar que todo acto administrativo descansa en primer término en el principio de legalidad y en segundo término, bajo el principio de conservación o estabilidad, como elementos necesarios para fomentar la seguridad jurídica, así como condicionalmente muy especifico del principio de eficacia, propio del estado Social de Derecho.
A través del acto, la administración lleva a cabo la satisfacción servicial de la procura existencial de los ciudadanos y de allí que tales actos deban ser conservados, asegurándose así la preservación de la prestación social alcanzada a través de ello. En base a lo anterior, la doctrina ha clasificado la validez de los actos administrativos en atención a sus formales o materiales requisitos y ha establecido entonces las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de estos requisitos, de cara a la teoría de las nulidades de los actos administrativos, unos que acarrean la nulidad absoluta y otros su nulidad relativa.
Es por ello que, en el campo de la jurisdicción contencioso administrativa, el juzgador debe sujetarse a las denuncias advertidas por la parte afectada del acto y solo en base a esas denuncias, considerar si el acto es susceptible de nulidad, por adolecer de cualquiera de los vicios previamente atribuidos.- En el presente caso la parte demandante centra su demanda en los siguientes supuestos; el primero de ellos en que la providencia administrativa, viola normas constitucionales y legales de conformidad con los artículos 25 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el ordinal 4to. del articulo 19 de la ley orgánica de procedimientos administrativos; que el acto va en contra de los artículos 25, 26 y 419 literal 9 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras, (folio 12 líneas 1 al 9); que el acto carece de motiva y parte dispositiva (folio 12, línea 30), denuncia también que el acto administrativo, no tomó en cuenta la prioridad de la realidad de los hechos sobre las formas; que incurre en omisiones debido que solo procedió a valorar elementos documentales constitutivos por un contrato que presentó entidad de trabajo al momento de ejecutar el reenganche, sin tomar en cuenta los principios fundamentales que rige la valoración de dichos medios probatorios establecidos en el artículo 62 y los supuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 64, para así cumplir con las especificaciones establecidas en el artículo 59 de la LOTTT” (…) “que violentó el fuero sindical que gozaba para la fecha de la desincorporación”, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) concatenado con el artículo 419 en su numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).-
Sobre el particular relacionado con la violación del articulo 19 ordinal 4to de la ley orgánica de procedimientos administrativos relativo a la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, este Tribunal se detiene en el trámite y procedimiento aplicado por la Inspectoría del trabajo durante el reenganche interpuesto, evidenciándose del expediente administrativo que riela a los autos, en sintonía con lo que la misma parte recurrente alega, que una vez recibida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, el funcionario del Trabajo, mediante auto de fecha 05 de febrero del año 2014 admite la solicitud; que una vez acordado el reenganche en su fase preliminar y fijada su oportunidad para la ejecución ésta fue suspendida debido a que la contraparte no solo negó la relación laboral sino que también consignó elementos de prueba, que a juicio del funcionario daban lugar a la suspensión del reenganche.- Luego las partes presentaron escritos de promoción de pruebas debidamente admitidos por el ente administrativo, mediante auto de fecha 13 de marzo del año 2014(folios 77 y 78 1ra. pieza).- Que se cumplió con el lapso de ocho días para la evacuación de las pruebas y que el día fijado para la evacuación de la prueba de testigos, (20/03/14) promovidos por el solicitante del reenganche, en la persona de José herrera y Danny Medina, se dejó constancia de la inasistencia de éstos, en consecuencia se declaró desierto el acto de declaración de testigos. Que también se admitió la prueba de informes dirigido al Tribunal del trabajo con sede en Calabozo estado Guárico
Que ante la solicitud de nueva oportunidad para la declaración de testigos, (realizada en fecha 24 de marzo del 2014) el funcionario del trabajo, mediante auto de fecha 25/03/14, negó la solicitud debido a que ésta había sido interpuesta dos días después de haberse precluído el lapso de evacuación de las pruebas, (folios 109 y 110 de la 1ra. pieza, y folios 91 y 92 de la 2da, pieza).
Que una vez culminada la fase de evacuación de las pruebas se dictó la providencia que declaró sin lugar el reenganche.
Del recorrido procesal antes narrado no se evidencia, en el marco del derecho al procedimiento legalmente establecido, que se haya incumplido con alguna fase esencial del proceso, capaz de violentar el derecho a la defensa de las partes, en especial del aquí recurrente, pues de autos se constata que fue admitida la solicitud; que se le permitió a la parte el derecho de promover las pruebas de su interés, que no se limitó el lapso de evacuación de pruebas, al contrario lo ocurrido con la declaración de los testigos en la oportunidad indicada para ello fueron sus incomparecencias; hecho éste que no se le puede imputar a la administración sino a la iniciativa o disponibilidad de la parte; frente a lo cual la parte interesada requirió de nueva oportunidad, la cual fue negada por extemporánea, toda vez que ya había concluido la fase de evacuación de pruebas.- Al respecto vale destacar que si bien es cierto que en el procedimiento administrativo existe cierta elasticidad en la medida que el administrado tiene derecho a evacuar las pruebas durante todo la fase de sustanciación, no es menos que los actos deben efectuarse antes de que la causa entre en fase de decisión, sin menoscabo de la pertinencia o necesidad que considere el funcionario administrativo, por lo que la decisión de negar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos pertenece a la soberana apreciación del Inspector del trabajo que justificó al tomar la decisión respectiva, en sintonía con el principio de igualdad de oportunidades de las partes en el proceso, entendiendo que su relajamiento a favor de alguna de ellas, sí rozaría con el indebido manejo del proceso.- De manera que luego del iter procesal administrativo la constatación del cumplimiento de cada uno de los actos en favor de la defensa de las partes en el proceso no podría explicarse su incursión en uno de los vicios del acto administrativo, como lo es el establecido en el artículo 19 numeral 4to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en los términos que se delatan en el primer punto de la demanda, por cuanto se trató de una procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue sustanciado conforme el articulo 425 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
En abundancia a lo anterior, la jurisprudencia ha sido clara al señalar, lo que debe entenderse, en el caso de esta específica denuncia, al respecto ha indicado:
"...el vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado" (Sentencia N° 1131 de fecha 24 de septiembre del 2002, Sala Política Administrativa).
En tal sentido este Juzgado asienta que el acto administrativo, no se encuentra incurso en el vicio contenido en el articulo 19 numeral 4to ejusdem. Y así se decide.
Sobre la denuncia de la violación al fuero sindical, conforme al artículo 419 en su numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por pertenecer y estarse discutiendo el contrato colectivo; de las actas del proceso administrativo no consta documento que acredite tal aseveración, razón por la cual y al no encontrase en el supuesto establecido, no aplicaría el fuero sindical abrogado; en todo caso la existencia del fuero sindical implicaría que el procedimiento a seguir sería por la Inspectoría del trabajo, procedimiento que mediante éste acto jurisdiccional se revisa; y para el caso de que se tratase de un trabajador sometido a un tiempo determinado, su fuero o protección alcanzaría solo el tiempo de duración del contrato, circunstancia que más adelante se analizará.
En relación con la carencia de parte motiva y dispositiva del acto, ésta se analizará conjuntamente con las denuncias sobre la falta de aplicación de la realidad de los hechos sobre las formas, la denuncia de la valoración única, del contrato trabajo presentado por la entidad de trabajo al momento de ejecutar el reenganche, sobre la falta de apreciación de los principios fundamentales que rige la valoración de dichos medios probatorios establecido en el artículo 62 y los supuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOTTT.
Al respecto debe hacer hincapié este tribunal sobre los elementos del acto administrativo, especialmente la motiva del acto, es decir la expresión del motivo del acto y el vicio de inmotivación del acto, es otras palabras las razones fácticas y jurídicas que la administración asume en la toma de decisiones.- A tal efecto; el articulo 9 de la ley orgánica de Procedimientos administrativos constituye la base legal que define a la motivación, al señalar que los actos administrativos de carácter particular ”deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”
A la luz de la jurisprudencia, en sentencia N° 1235 del 13/10/11 se ratifica la posición en cuanto a este vicio, en los siguientes términos:

“…en cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente, esta Sala ha señalado que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver.- Por tanto no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento…”

Dicho de otra forma, para la Sala Político Administrativa la inmotivación no solo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación incomprensible, confusa o discordante.
Con el objeto de resolver este aspecto, se observa del expediente administrativo que sirven de soporte al funcionario del trabajo, que posterior a ser admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos y haberse concluido con la fase probatoria el inspector del trabajo decide sin lugar el reenganche, bajo las siguientes motivaciones
“… En el caso bajo análisis la parte acciona CERVECERIA POLAR, C.A., representada por la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.293.987, quien se presentó a la Ejecución del Reenganche y restitución del derecho infringido, en su cualidad de JEFE DE OPERACIONES COMERCIALES y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el funcionario actuante ciudadano EDUARDO TREJO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.364.000, quien deja constancia en la presente Acta de lo siguiente: Se procedió a notificar y posteriormente a ejecutar AUTO lo ordenado en Auto de Reenganche, pago de salarios caídos, Tickets de Aumentación y demás beneficios laborales dejados de percibir, lo cual la representante patronal manifestó lo siguiente: Negar la relación laboral por cuanto el mencionado trabajador fue contratado a Tiempo Determinado, contrato establecía el inicio de su servicio en fecha 11 de Noviembre del 2013 hasta el 17 de Enero del 2014, es por cuanto el contrato de Trabajo ya culminó, es por todo lo antes expuesto que se suspende el procedimiento de reenganche(…), se les informó a ambas partes el Inicio de una articulación probatoria la cual será de ocho (08) días, los tres primeros pruebas y los cinco siguientes para su evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 numeral 7º de la LOTTTT.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Se evidencia del estudio del acta procesal, que antecede, que los hechos controvertidos vienen a estar constituidos en la presente causa por el Despido no justificado y la inamovilidad Laboral invocada por el trabajador accionante, lo cual fue negado por la parte accionada, quien manifestó que hubo culminación de Contrato a Tiempo Determinado, razón por la cual al no haber sido acatada la presente solicitud se apertura el lapso probatorio del presente procedimiento.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
Pruebas Consignadas por la parte Accionante:

Consigna en el presente expediente escrito de Promoción de Pruebas dentro de la oportunidad legal para ello, (…) invocando el Principio de la realidad sobre las formas, con el objeto de hacer conocimiento a este Despacho que la entidad laboral desvirtúa la estabilidad laboral con el sólo objeto de desnaturalizar la prestación de servicio, ya que la realidad es que la entidad de trabajo requiere de personal para despachar sus productos, la cual simula una relación de trabajo, donde simula que la relación laboral es por tiempo indeterminado, siendo estos argumentos falsos ya que contratan trabajadores ya que existen vacantes en la nómina diaria. Impugna el Contrato a Tiempo Determinado consignado al momento de realizar se (sic) la ejecución del presente procedimiento, por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el artículo 59 de la Ley Sustantiva laboral, basada su impugnación en que la entidad laboral sólo cuanta (sic) con un Contrato de Trabajo genérico y de carácter unilateral. Desconociendo el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado suscrito por las partes. Por otra parte, alega el accionante que al momento de la ejecución del presente procedimiento la parte accionada omitió que se encontraba en discusión el Contrato Colectivo y por ende ampara de estabilidad laboral al accionante tal investidura por inamovilidad laboral. Promueve de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo anexo marcado "A" correspondiente a Recibos de Pago del período 06 de Enero del 2014 al 12 de Enero del 2014, 30 de Diciembre del 2013 al 05 de Enero del 2014, 16 de Diciembre del 2013 al 22 de Diciembre del 2013 y 09 de Diciembre del 2013 al 15 de Diciembre del 2013, respectivamente, donde se evidencian las asignaciones y deducciones devengadas por el trabajador accionante por concepto de la prestación de sus servicios en la entidad laboral accionada, donde se señala el cargo del trabajador como Operario de Distribución. Y así se deja establecido.

Prueba Testimonial Promovida por la Parte Accionante:

JOSE HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.971.079.
DANNY MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.725.716. De los testigos promovidos por la Parte Accionante, este Despacho observa la incomparecencia al Acto de evacuación testimonial, y una vez que fue solicitada nueva oportunidad para la Evacuación de los mismos el último día hábil del lapso de evacuación de pruebas, sin estar debidamente asistidos por ninguno de sus apoderados y habiendo precluido el lapso al que se hace referencia, la misma fue negada mediante Auto, en virtud de ello, es decir, que la solicitud se interpuso dos (02) dias después de la culminación de dicho lapso, razón por la cual no se acordó la nueva oportunidad.

Pruebas consignadas por la parte accionada:
Consigna en el presente expediente escrito de Promoción de Pruebas, y de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quien manifiesta en su primer Capítulo las Confesiones Espontáneas del trabajador acciona, (sic) donde el mismo manifiesta reconocer que la relación laboral en fecha 11 de Noviembre del 2013, es decir, la aceptación tácita por parte de la fecha de inicio de la relación laboral entre las partes. Por otra parte en su Capítulo II, y conforme a dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve, reproduce y opone al accionante los documentales siguientes: marcado "1" constante de siete (07) folios útiles de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, convenido por las partes y el cual opone la parte accionada, al accionante, donde se evidencia en su cláusula Segunda la duración del Contrato y la Jornada de Trabajo, desde el día 11 de Noviembre del 2013 al 17 de Enero del 2014, con fecha de emisión 11 de Noviembre del 2013, el cual es valorado en su contenido por indicar la duración de la relación laboral entre las partes, así como la aceptación conforme del accionante del contenido de dicho contrato. Promueve y opone anexo marcado "2" Copia Certificada de Oferta Real de Pago, presentada por la entidad accionada al accionante, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial el Estado Guárico, de fecha 28 de enero del 2014, donde se evidencia el Pago de las Prestaciones Sociales del accionante por motivo de la culminación de la relación laboral entre las partes, valorado en su contenido por indicar el Pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al accionante, las cuales no han sido recibidas por el mismo una vez que el mismo interpone la presente solicitud. Promueve anexo marcado "3" correspondiente a Demanda de Productos de la entidad accionada, que indica la necesidad de servicio de Personal en virtud de la demanda de sus productos (zafra), promovida a los fines de indicar el motivo por el cual contrata los servicios con el accionante de autos, es decir, por la necesidad de servicios y la Demanda de productos que tiene la entidad accionada durante los últimos meses del año, es por lo que se sirve valorar en el presente procedimiento. Y así se deja establecido.
De la Prueba de informes solicitada por la Parte Accionada de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual corresponde a Oficiar al Tribunal séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de informar si cursa la Oferta Real de Pago signado con la nomenclatura JP31-S-2014-000005, consignada por la entidad de trabajo accionada a favor del accionante de autos, donde fueron remitidas de manera oportuna las Copias certificadas, donde efectivamente se evidencia la Oferta Real de Pago alegada por la Parte Accionada y el accionante haber sido notificada de la misma, es por lo que este Despacho una vez visto el contenido de las mismas procede a valorarlas ya que prueba los alegatos esgrimidos por la Parte accionada en ocasión a la extinción de la relación laboral entre las partes y el Pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al accionante de autos.
Visto el caso subjudice relativo a solicitud de Reenganche y restitución de los derechos incoado por el ciudadano LUIS ALEXANDER CARRILLO FAJARDO, ya identificado, contra la entidad laboral CERVECERIA POLAR, C.A., por motivo de despido injustificado, donde una vez vistos los elementos probatorios promovidos por las Parles, donde se evidencia efectivamente la relación laboral entre las Partes por Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, el cual culminó en la fecha alegada por el accionante como fecha de despido injustificado, es decir, el día 17 de enero del 2014, basándose en que el contrato suscrito por las partes es totalmente falso, que no cumple con las formalidades de Ley y que es un contrato formato estándar de carácter unilateral, que se cumple con los principios fundamentales para que sustente tal contratación y más allá alega que al momento de su egreso el representante de la entidad de trabajo le informó que era necesaria la contratación por tiempo Determinado, debido al crecimiento vertiginoso y el alto nivel de despachos que maneja la accionada y que a su vez le hicieron entender que era Personal Fijo de nómina Diaria y que los recibos de pago no indican que la prestación de servicios era contractual y más aún también alega que en ningún momento le entregaron contrató alguno. Por otra parte, la accionada de autos sostiene que la relación laboral existente entre ella y el accionante por un contrato a tiempo determinado basándose en el incremento de las ventas, sin embargo, analizado el contrato de Trabajo suscrito entre las partes en fecha 11 de Noviembre del 2013 a las 9 a.m, se observa que dicho contrato se celebró entre otras cosas, cuando la naturaleza del servicio así lo exija, tratándose por la necesidad de servicio, tal como lo expresa el Séptimo CONSIDERANDO: " Que "LA EMPRESA requiriendo la contratación de una persona para desempeñar funciones temporales, como OPERARIO 1 DISTRIBUCION, a tiempo determinado, por necesidad de recurso atender el ventas que históricamente se registra en los meses de Noviembre y Diciembre, así como el proceso de logística inversa durante el mes de Enero para la recolección de vacíos; por lo causal se requiere el recurso adicional para poder mantener la continuidad operativa", (cursiva de este Despacho). Ahora bien analizando exhaustivamente el contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 11 de Noviembre del 2013, este Despacho observa que el mismo se encuentra bajo la modalidad de Contrato a Tiempo determinado, con la condición establecida en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a cuando lo exija la naturaleza de servicio, donde se evidencia efectivamente que dicho contrato cuenta con lo previsto en el mencionado artículo, por ende es plenamente valorado en su contenido y probada la relación laboral a tiempo determinado. Y así se deja establecido.
DISPOSITIVA:
Analizada como han sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de este Despacho velar por el fiel y estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 507, esta Inspectoría del Trabajo en San Juan de los Morros, en el uso de sus atribuciones legales DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud de Reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano LUIS ALEXANDER CARRILLO FAJARDO…”

Con respecto al requisito de la motivación del acto, es claro para esta Juzgadora que el funcionario del trabajo apreció el contrato de trabajo suscrito entre las partes, como un contrato a tiempo determinado, a cuyos efectos y condiciones debieron someterse las partes.
Sobre las modalidades del contrato de trabajo, el legislador venezolano en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ha dispuesto la existencia de los contratos a tiempo indeterminado, a tiempo determinado y el contrato por obra determinada; al respecto del contrato a tiempo determinado, que fue la modalidad aplicada por el funcionario del trabajo, señala el articulo 62 ejusdem lo siguiente:

“ El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga...”

En el articulo 64 se establecen cuáles son las condiciones para su existencia, a saber:

“…El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley…”

De la lectura del acto administrativo se extrae que el funcionario apreció como suscrito entre las partes, un contrato de trabajo a tiempo determinado, con fecha de vigencia a partir del día 11 de Noviembre del 2013 hasta el dia 17 de Enero del 2014, (según consta en la cláusula segunda) valorando la necesidad de su determinación debido a la naturaleza del mismo, tal como se desprende de su razonamiento asi:

“…CONSIDERANDO: " Que "LA EMPRESA está requiriendo la contratación de una persona para desempeñar funciones temporales, como OPERARIO 1 DISTRIBUCION, a tiempo determinado, por necesidad de recurso atender el (sic) ventas que históricamente se registra en los meses de Noviembre y Diciembre, así como el proceso de logística inversa durante el mes de Enero para la recolección de vacíos; por lo causal se requiere el recurso adicional para poder mantener la continuidad operativa",(cursiva de este Despacho). Ahora bien analizando exhaustivamente el contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 11 de Noviembre del 2013, este Despacho observa que el mismo se encuentra bajo la modalidad de Contrato a Tiempo determinado, con la condición establecida en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a cuando lo exija la naturaleza de servicio, donde se evidencia efectivamente que dicho contrato cuenta con lo previsto en el mencionado artículo, por ende es plenamente valorado en su contenido y probada la relación laboral a tiempo determinado….”

En base a la motivación anterior, no le queda dudas a esta Juzgadora que el ente administrativo aplicó la norma contenida en los artículos 62 y 64 de la ley sustantiva laboral, atendiendo al espíritu y propósito de ella.

En este orden, sobre el falso supuesto de derecho y la falta de valoración de pruebas, alegado por la parte demandante, cabe señalar que la falsa aplicación de una norma se ha entendido como “…una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una pretensión y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.” ( Sent. 316-21/02/06 caso Martin Zárate).
Claro está que la motivación viene entrelazada con la correcta y debida valoración de los medios de prueba, pues uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la sentencia o decisión omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido los operadores de justicia deben y tienen el deber impretermitible de examinar cuántas pruebas se han aportado a los autos, a los fines de no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas, previsto en el articulo 509 del código de procedimiento civil, norma ésta aplicable al nuevo régimen laboral analógica del articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, conjuntamente con el articulo 69 ejusdem que señala: “ Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
En este sentido, para que una decisión se considere fundada en los hechos del expediente, el juzgador debe analizar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto al respecto. No obstante se ha establecido también que la eventual infracción cometida por el Juzgador sobre la falta de valoración de algún medio probatorio, solo surte efectos cuando ésta tiene influencia determinante en el dispositivo de la resolución, requisito éste que viene exigiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación de la decisión, es necesario que la deficiencia concreta que la afecta impida determinar el alcance subjetivo u objetivo de lo decidido o haga imposible su eventual ejecución, o viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia; siendo el caso en concreto de autos que el funcionario del trabajo valoró cada uno de los elementos probatorios a los autos incorporado por las partes, siendo los promovidos por la parte actora el marcado "A",los Recibos de Pago del período 06 de Enero del 2014 al 12 de Enero del 2014, 30 de Diciembre del 2013 al 05 de Enero del 2014, 16 de Diciembre del 2013 al 22 de Diciembre del 2013 y 09 de Diciembre del 2013 al 15 de Diciembre del 2013, dejando constancia de la no apreciación de la prueba testifical debido a su incomparecencia, desechando nueva oportunidad de declaración en razón de su extemporaneidad, lo cual es un atributo del ente en el marco de la debida ponderación de los actos procesales.- De igual forma apreció los medios de prueba incorporados por la parte accionada tales como el marcado "1" constante de siete (07) folios útiles de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, sobre lo cual cabe destacar que no fue controvertido su existencia, la constancia de la Oferta Real de Pago por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial el Estado Guárico, de fecha 28 de enero del 2014, que no fue recibido por el trabajador, el anexo marcado "3" correspondiente a constancia de Demanda de Productos emanado de la entidad accionada, que indica la necesidad de servicio de Personal en virtud de la demanda de sus productos (zafra), durante los últimos meses del año, siendo todos éstos los elementos con fines probatorios presentados por las partes, los cuales fueron apreciados en su totalidad, siendo de especial trascendencia para el Inspector del Trabajo, el único contrato de trabajo celebrado entre las partes por tiempo determinado, a partir del día 11 de Noviembre del 2013 hasta el dia 17 de Enero del 2014; y no encontrándose a los autos evidencia de que éste haya sido prorrogado por un tiempo superior al permitido por la ley para considerar su transformación a contrato a tiempo indeterminado, constituye entonces éste elemento suficiente para acreditar que el contrato de trabajo se celebró a tiempo determinado, por lo tanto el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral pretendida, más allá de la fecha de extinción del contrato de trabajo, que fue el 17 de enero de 2014.
En este sentido, intenta el demandante en fase jurisdiccional, promover la declaración de los ciudadanos José Herrera y Danny Medina, a los fines de demostrar una condición de realidad distinta a la establecida en contrato de trabajo, invocando la realidad de las cosas sobre las formas o apariencias, siendo el caso que a pesar del testimonio de los mencionados ciudadanos, éstos en ningún caso lograron desvirtuar la realidad de la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, (sin prórroga) en atención a la especial naturaleza de la necesidad del servicio en época decembrina o zafra navideña, de manera que resulta inocua la declaración de los testigos cuando a todas luces el acto administrativo de efectos particulares aquí impugnado estuvo construido bajo sus elementos formales, como lo es el procedimiento legalmente establecido y sus razones fácticas y jurídicas que constituyen la motivación del acto.- Por consiguiente, no encuentra esta juzgadora razones que justifiquen la alteración del acto válidamente dictado, que tal como se ha dicho su estabilidad contribuye al fomento de la seguridad jurídica, herramienta cardinal para conseguir la paz social.
Como quiera que, la denunciante arguye que el Inspector no razonó el acto administrativo ni valoró debidamente los medios de prueba, del extracto de la motiva se observa que el inspector se fundamentó en el contrato suscrito entre las partes, que el mismo no perdió su naturaleza, considerando entonces que no había lugar al despido injustificado puesto que se trataba de un trabajador por contrato a tiempo determinado, tal como ha sido el criterio del Máximo Tribunal en Sala laboral, sobre la estabilidad de estos trabajadores contratados a término; de manera que de la letra del acto parcialmente trascrito se observa que la Administración expuso las razones de hecho y los fundamentos de derecho en los cuales basó su decisión, en consecuencia resulta improcedente la alegada inmotivación.
En relación con la denuncia sobre la violación de los artículos 25, 26 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras, relacionada con el objetivo del proceso social trabajo y al derecho y deber del trabajo, cabe destacar que la causa del presente proceso trata sobre la demanda de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 18 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, siendo nulos cuando incurra en los vicios establecidos en el articulo 19 ejusdem, por lo que al no concretar el demandante los supuestos de hecho de los señalados en la norma con el contenido de los articulos 25 y 26 de la ley sustantiva laboral, se desecha este alegato. Y asi se resuelve.
Por todas las razones de hecho y de derecho esta Juzgadora considera que las denuncias alegadas por la parte recurrente resultan inaplicables al presente acto administrativo, por lo tanto se declara, sin lugar la demanda de nulidad interpuesta tal como será dispuesto en la parte dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Luís Alexander Carrillo Fajardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.355.241, contra la Providencia Administrativa Nº 93-2014, de fecha 01 de abril del año 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los seis días del mes de abril del año 2015.

La Juez

Zurima Bolívar Castro


El Secretario


Jose Rafael Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
El secretario