REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: JP31-N-2014-000036

Parte demandante: JONATHAN AUDILIO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.393.474.
Abogado asistente: Abogado HECTOR JOSE DIAZ MORALES inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.592.

Organo Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo - sede San Juan de Los Morros, estado Guárico

Tercero interesado en el procedimiento: Zona Educativa del estado Guárico, representada por el abogado CRISTOBAL ENRRIQUE JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 194.856.

Objeto del Procedimiento: Solicitud de nulidad de Providencia Administrativa Nº 71–2014, de fecha 5 de Marzo de 2014.


En fecha 23 de septiembre del año 2014 el ciudadano JONATHAN AUDILIO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.393.474 asistido por el abogado HECTOR JOSE DIAZ MORALES inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.592 interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 71–2014, de fecha 5 de Marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros en la que se declaró con lugar la calificación de falta interpuesta contra el trabajador accionante.
Revisadas las condiciones de admisibilidad y no encontrarse algún motivo de inadmisibilidad, en fecha 26 de septiembre del mismo año, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los interesados en este procedimiento, tal como lo prescribe la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se tramitó el proceso en sus distintas fases, de admisión, notificación, solicitud de antecedentes administrativos, audiencia de juicio, lapso de pruebas e informes.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones alli expuestas.
- II-
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 71–2014, de fecha 5 de Marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, por parte del ciudadano Jonathan Audilio Centeno antes identificado, quien alegó el vicio de falso supuesto de hecho al no apreciar que el trabajador había justificado su falta en tiempo oportuno.
Luego de certificadas las notificaciones ordenadas si fijó la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el día 09 de febrero del año 2015 a las 10:00 a.m, oportunidad en la que se dejó constancia, una vez constituido el Tribunal de la presencia de la parte recurrente y del tercero interesado, a través de su apoderado judicial, el abogado Cristóbal Enrrique Jiménez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 194.856.- El demandante, solicitó a través de su apoderado judicial que: “la providencia adolece del vicio de falso supuesto de hecho al no apreciar que el trabajador había justificado su falta en tiempo oportuno, por lo tanto la providencia se encuentra inmotivada, en tal sentido solicita que sea declarada su nulidad absoluta.”.
Por su parte el tercero interesado argumentó que al trabajador se le garantizaron sus derechos, que fue despedido debido a las faltas en el trabajo, ratificando de esta forma la providencia administrativa.
La parte impugnante promovió al tribunal como sustento de sus afirmaciones, todo el expediente administrativo agregado a los autos, por lo cual se terminó la audiencia de juicio y se aperturó el lapso de informes, consignados solo por la parte demandante.- De este modo, una vez revisadas las actas procesales, estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 86 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, el tribunal decide la causa bajo los siguientes argumentos:
Se solicita la revisión de la Providencia administrativa Nº 71–2014, de fecha 5 de Marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico, para lo cual debe hacerse un examen exhaustivo desde el inicio del procedimiento, vale decir, desde la solicitud de calificación de falta interpuesta por el patrono, en este caso la Zona educativa del estado Guárico, dependencia del Ministerio del poder popular para la educación; en fecha 16/01/14 hasta la decisión que califica el hecho como falta justificada para el despido.- Al respecto consta a los autos el expediente administrativo que soporta dicha decisión, siendo su inicio la pretensión de calificación de falta por parte de la Zona Educativa del estado Guárico, dependencia del Ministerio del poder popular para la educación.
Por auto de fecha 17 de enero de 2014 se admite su solicitud conforme lo dispone el artículo 422 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras y se ordena la notificación al trabajador para el acto de contestación.
En fecha 27 de enero de 2014 se observa la notificación del trabajador (folio 16).
En fecha 29/01/14 se celebra el acto de contestación, estando presente ambas partes, sin lograrse la conciliación entre las partes, el inspector apertura la causa a pruebas, (folio 18).
Consta a los autos, escrito de promoción de pruebas, por ambas partes.-
En el caso del patrono, promovió marcado “B” correspondiente a Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado, suscrito por el trabajador accionado con la institución, marcado con la letra "C" constante de Acta de otorgamiento de Cargo de Obrero, emitida por el Ministerio accionante el cual indica en su contenido que el trabajador le fue asignado el cargo fijo, marcado con la letra "D" Constante de Oficio de fecha 14 de Enero del 2014, emitido por el ciudadano Jefe de Asesoría Jurídica al jefe de la División de Personal, la cual indica en su contenido la remisión de las Actas de asistencias del trabajador accionado los días 07, 08, 09 y 10 de enero del 2014, por lo que solicita la presente solicitud de Autorización de despido, lo cual viene acompañado de los anexos marcados "E, F, G y H" donde se evidencia que el accionado no asistió los mencionados días a su lugar de trabajo.- Marcado con la letra "I" constante de legajos de cinco (05) folios útiles de Control de Asistencia Obrero Dirección de zona Educativa del Estado Guárico, correspondiente a los días 07, 08, 09, 10 y 13 de Enero del 2014, donde se evidencia la ausencia de la rúbrica del trabajador accionado en las referidas Asistencias, marcado con la letra "J" Constante de cincuenta y un (51) folios útiles en copias certificadas, constantes de: Oficio de fecha 12 de Noviembre del 2008, emitido por la Jefa de División de Personal y Coordinadora de Personal Obrero, a la Directora del C.E.I. Pueblo Nuevo, donde se evidencia en su contenido que el trabajador accionado pasará a partir de la mencionada fecha como Aseador en la institución de Pueblo Nuevo. y Oficio de fecha 26 de Noviembre del 2009 dirigido al trabajador accionado por el Jefe de División de Personal y el Coordinador de Personal obrero, que a partir de la presente fecha prestará el trabajador accionado sus funciones en el Liceo Juan Antonio Padilla como Aseador; Acta de fecha 01 de Febrero del 2010, donde se evidencia que el trabajador accionado incurrió en inasistencias injustificadas, con sus respectivas amonestaciones, las cuales fueron desechadas por extemporáneas; marcado con la letra “K” Constante de Consulta de nómina M.E.C.D.,a nombre del trabajador accionado donde se evidencian las asignaciones y deducciones devengadas en ocasión a la prestación de sus servicios en el Ministerio accionante, correspondiente a la quincena 23/13.
Por su parte, el accionado o trabajador, promovió en sede administrativa lo siguiente:
Marcado con la letra "B" Constancia de Reposo médico con fecha de expedición 06 de Enero del 2014, por el IPASME y el cual indica en su contenido Discapacidad por Amibiasis intestinal desde el 06 de enero del 2014 al 10 de Enero del 2014, para un total de cinco (05) días de reposo, promovido a los fines de justificar los días de inasistencia a su lugar de trabajo; marcado con la letra "B-l" Constancia médica emitida por el Centro Médico Odontológico de la Unidad IPASME, y validado por el Servicio Médico Medicina General, con fecha de expedición 13 de enero del 2014, el cual fue desechado por no guardar relación con ,los hechos; marcado con la letra "C” Informe Médico de fecha 04 de abril del 2013 emitido por el Centro de Imagenología HELITAC, C.A., donde se evidencia a la hija menor del trabajador accionado con Enfermedad en Mano Izquierda, el cual fue desechado por no guardar relación con los hechos, marcado con la letra "D" Partida de nacimiento de hija del trabajador accionado, desechado por no guardar relación con los hechos; marcado con la letra "E" Listado de asistencia correspondiente a los días desde el 14 de Enero del 2014 al 03 de Febrero del 2014, donde se evidencia las firmas de trabajador accionado en su hora de entrada y de salida, desechado por no guardar relación con los hechos.
Promovió la ratificación de firma de los JOEL MENDOZA, observó no estar presente, por lo cual fue desechado; en el caso de la ciudadana BEATRIZ CELENIA ARAY, fue valorado; en el caso de la ciudadana WILL MERY TORO, ya identificada, fue valorado.- En el caso de los ciudadanos HENRY VIÑA, MORAIMA NUÑEZ, DAVID GUZMAN, ROSA VILLEGAS y ALEIDA GONZALEZ, se desecharon por no haber comparecido al acto de ratificación de contenido y firma,


Luego de su valoración el funcionario del trabajo motiva su resolución bajo los siguientes parámetros:

“Ahora bien, visto y analizado el caso subjudice el cual versa sobre la causal de despido invocada por la parte de la entidad de trabajo ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUARICO, contra el ciudadano JONATHAN CENBTENO titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.393.474, por incurrir en el contenido de les literales a) y f) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza:
“Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador: a) Falta de
probidad conducta inmoral en el trabajo; f) Inasistencia injustificada al trabajo
durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de
la primera inasistencia..." omissis.

Observando este Despacho el contenido de la mencionada norma y los literales esgrimidos por la Parte Accionante quien de manera oportuna promovió Documentales que indican la inasistencia del trabajador accionado a su lugar de trabajo los días 07, 08, 09 y 10 de enero del 2014, las cuales se evidenció que efectivamente el trabajador no cumplió con sus labores en los mencionados días, promoviendo el accionado Reposos Médicos debidamente avalados por el ente competente para el órgano accionante, mas sin embargo se detecta en las documentales del Acta de Exposición de motivos manifiesto por el propio accionado que el día en que se dirige a llevar el reposo medico es el día 14 de Enero del 2014, debiendo consignar el referido reposo dentro de los tres (03) días siguientes a su emisión, o por lo menos al día siguiente del vencimiento del reposo si hubiere existido circunstancia que impidiera consignarlo ante el patrono. Por lo que el accionante incurrió en omitir la notificación del reposo al patrono dentro del lapso establecido ya que ni siquiera lo consignó al dia siguiente, estando éste extemporáneo para su consideración.- Observándose la comisión del literal f del articulo 79 de la ley sustantiva laboral, por cuanto fueron probadas las inasistencias alegadas por la parte accionante… CON LUGAR la solicitud de calificación de despido”.

Frente a esta decisión la parte afectada, legitimada y con interés actual recurre en nulidad por considerar expresamente lo siguiente:
“… Establece, el literal "f" del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la posibilidad de despido de trabajadores, única y exclusivamente cuando las faltas alegadas no estén justificadas, y conforme lo establece el articulo 422 de la citada ley, siempre y cuando los hechos hayan ocurrido dentro de los 30 días.
1) Ahora bien, se observa y aprecia deforma indubitable, que riela al folio 18 y 19 del expediente administrativo, que en copia certificada se adjunta al presente marcado con la letra "A", en específico, las documentales que se acompañaron con el escrito de promoción de pruebas: Marcados con las letras "A" y "B", referidos a la exposición de Motivo de fecha 08 de enero de 2014 y reposos, no desconocidos ni objetados por la parte accionante, demuestran que el reposo a que se hace referencia (anexo "B")fue presentado oportunamente y no deforma extemporánea como lo ha establecido la inspectoría del trabajo, ya que como se expresa de la referida documental (anexo "A") los reposos (anexos B) presentados el 08 de Enero de 2014, y no el 14 de Enero del 2014, en virtud de lo cual, al emitirse la providencia administrativa contra la cual se recurre, se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que en dicha providencia se establece:
"se detecta en los documentales del Acta de Exposición de motivos manifestado por el propio accionado que el día en que se dirige a llevar el reposo medico es el día 14 de Enero del 2014", lo cual es un hecho falso, por cuanto de forma expresa la citada exposición de motivo señala (que los reposos fueron consignados el 08 de enero de 2014.
La providencia administrativa cuya nulidad se solicita, se fundamenta en un hecho falso (consignación de reposo el 14 de Enero de 2.014), cuando lo cierto es que tal consignación ocurrió el 08 de enero de 2.014, se destaca que de no haberse el vicio denunciado es determinante para que proceda la nulidad solicitada, ya que de no haberse incurrido en este, la solicitud de autorización de despido se hubiere declarado sin lugar.
Así las cosas la providencia administrativa contra la cual se recurre, es nula por contener vicio en la causa o motivo; dada lo evidente que existe un falso supuesto de hecho, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es procedente declarar su nulidad.-
CAPÍTULO III
DE LAS CONCLUSIONES:
I) Ciudadano Juez, con mérito en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho y en las documentales que conforman el expediente administrativa que se anexa marcado con la letra "A", se concluye que en la formación de la provincia impugnada es contraria a derecho, ya que se han configurado vicios de ilegalidad que la califican como invalida y la afectan con nulidad, ya que da por cierto hechos no contenidas en las actas del expediente, incurriendo en falso supuesto de hecho determínate para la resolución de la decisión.
II) Se destaca como ha de apreciarse del expediente administrativa, que se anexa con la letra "A", que las pruebas promovidas y evacuadas, al no ser desconocidas por la parte la accionante deben tenerse como cierto lo que en su contenido se indica, vale decir, las documentales que se acompañaron con el escrito de promoción de pruebas:
a. Marcado C y D, el informe médico practicado a mi hija y su partida de nacimiento, demuestran que es mi hija y que es una niña especial, y lo injustificado de la solicitud de autorización de despido que contrariaría el deber de protección como sujeto especial de protección.
b. Marcado con la letra "E", lista de asistencia de fecha 14 de enero de 2014, demuestran que la entidad de trabajo, intencionalmente y premeditadamente intenta perjudicarme al no permitirme que firme la inasistencia.
(…)
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Ciudadano juez, con mérito en las conclusiones expuestas; por cuanto en el presente escrito no se encuentra incurso en los supuestos de inadmisibilidad; y configurados como han quedado la invalidez del acto administrativo cuestionado, demando formalmente a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, y en consecuencia solcito:
PRIMERO: Se admíta la presente demanda.
SEGUNDO: Se suspenda Providencia Administrativa N°. 71-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, emitida el 5 de Marzo de 2014, hasta tanto quede definitivamente firme, la sentencia de mérito que se
c. De las testimoniales evacuadas y que cursan en el expediente consignado, demuestran que el patrono se ha negado a recibir los reposos y que no se me permitía firmar la asistencia.
d. De las testimoniales evacuadas que cursan en el expediente consignado, demuestran la ratificación de Contenido y Firma, de la documental promovida marcada con la letra "A", y en consecuencia que la entidad de trabajo, se ha negado a recibir mis reposos y no se me permitió firmar control de asistencia…”

Pues bien; atendiendo a la denuncia antes expuestas por el recurrente y a la valoración efectuada del procedimiento en la instancia administrativa, se desarrolló la audiencia de juicio para la comparecencia y defensa de las partes interesadas en el asunto como es el órgano emisor del acto, el tercero interesado, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, contando solamente con la presencia del demandante y el tercero interesado quién invocó a su favor el vicio de falso supuesto de hecho presente en el acto.-
Para decidir sobre el vicio denunciado, el demandante adujo que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, fundamentado en que la Inspectoria declara un hecho falso (consignación de reposo el 14 de Enero de 2.014), cuando lo cierto es que tal consignación ocurrió el 08 de enero de 2.014, destacándose que de no incurrirse en el vicio denunciado, la solicitud de autorización de despido se hubiere declarado sin lugar.
Sobre este particular es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.- Por tal virtud, dicho vicio afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de la Sala constitucional números 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).
En cuanto a la notificación que debe hacer el trabajador cuando falta a su trabajo, este Tribunal observa que el acto administrativo impugnado estableció:
“… mas sin embargo se detecta en las documentales del Acta de Exposición de motivos manifiesto por el propio accionado que el día en que se dirige a llevar el reposo medico es el día 14 de Enero del 2014, debiendo consignar el referido reposo dentro de los tres (03) días siguientes a su emisión, o por lo menos al día siguiente del vencimiento del reposo si hubiere existido circunstancia que impidiera consignarlo ante el patrono. Por lo que el accionante incurrió en omitir la notificación del reposo al patrono dentro del lapso establecido ya que ni siquiera lo consignó al dia siguiente, estando éste extemporáneo para su consideración.”
La referida conclusión es compartida por este Tribunal, pues si bien no se discute que el trabajador estuvo de reposo durante los dias que en la denuncia se señalan, el hecho comprobado y cierto es que no presentó la razón de su inasistencia dentro del lapso que otorga la ley para ello.- A tal efecto, resulta pertinente referir lo contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras, asi:
“ Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora: …
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.”
A su vez, el Reglamento de la ley, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, del 28 de abril de 2006, en el parágrafo único del articulo 37 define el tiempo que tiene el trabajador para notificar al patrono la causa de su inasistencia, asi:
“(…) con el objeto de enervar las eventuales medidas disciplinarias el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos dias hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.”
De las disposiciones normativas antes citadas, se desprende la claridad de la norma cuando dispone de un lapso perentorio de dos días hábiles para notificar al patrono su inasistencia, cuyo fin teleológico es enervar posibles medidas disciplinarias ejercidas por el patrono contra el trabajador.
De manera que, tal como se desprende de los hechos, el trabajador no informó las causas del despido dentro del lapso de que acuerda la ley, concluyendo de manera correcta con la realidad de las cosas; no arroja dudas a este Tribunal que dichas faltas al trabajo real y efectivamente ocurrieron los dias 07,08,09 y 10 de enero del año 2014, tal como se desprende de la propia declaración o exposición de motivos del trabajador, cuando delata que se dirigió a entregar el reposo médico el dia 14 de enero de 2014 (tres días después del lapso legal para ello.- Sabido es que el trabajador no puede considerarse autorizado automáticamente para dejar de asistir a sus labores sin que se haga saber la causa a su patrono dentro de la brevedad posible. Es decir, todo trabajador con el fin de enervar eventuales medidas disciplinarias está obligado a hacer saber a su patrono, dentro de los dos dias hábiles siguientes, la causa que justificare la inasistencia al trabajo; de manera que no siendo este el caso, por cuanto de los documentos presentados no quedó demostrado que el trabajador hubiere notificado al patrono la causas de su inasistencia dentro del lapso legal, como tampoco demostró que la existencia de alguna circunstancia que le hubiere impedido realizar la debida notificación, contraviniendo lo establecido en el articulo 79 literal f de la ley sustantiva laboral y 37 de su reglamento, permite a este Tribunal considerar que en la decisión tomada por el Inspector no hubo el falso supuesto de hecho alegado por el demandante, resultando entonces sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y asi se decide.

DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano JONATHAN AUDILIO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 15.393.474, contra la Providencia Administrativa Nº 71–2014, de fecha 5 de Marzo de 2014 emanada de la Inspectoria del Trabajo - sede San Juan de Los Morros, estado Guárico que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano antes mencionado.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República.- Transcurrido el lapso de suspensión déjese correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los ocho días del mes de abril del año 2015.

La Juez
Zurima Bolivar Castro
El Secretario

José Rafael Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
El secretario