ASUNTO: JP51-L-2015-000068

Visto el escrito presentado por la abogada MARIA ALEJANDRA ORTEGA LOPEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa; mediante el cual solicita la acumulación de los expedientes identificados con los números JP51-L-2015-000066, JP51-L-2015-000067, JP51-L-2015-000068, JP51-L-2015-000069, JP51-L-2015-000070, JP51-L-2015-000071, JP51-L-2015-000072 y JP51-L-2015-000073; este Tribunal para decidir lo hace previo a las siguiente consideraciones:
La institución Procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esta dada para la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y de aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del nuevo procedimiento laboral Venezolano.
Del estudio y análisis de todas y cada uno de los actas y actos que integran la presente causa, así como lo esgrimido por la apoderada judicial de la parte actora, se observa que las mismas son conexas, presentan la misma causa pretendi e identidad de objeto y titulo, promovidas por ante una distinta autoridad competente, dando lugar al cumplimiento de las exigencias para que las pretensiones puedan ser debatidas en un solo juicio, puesto que no son excluyentes y su procedimiento es el mismo, evitándose con ello el obtener sentencias contradictorias.
Alega la solicitante que de acuerdo con los elementos de dichas demandas, puede verificarse en los mismos, la presencia de un elemento subjetivo común, como lo es la identidad de sujeto pasivo, es decir, del demandado; que las ocho (08) demandas se originan en la pretensión de los extrabajadores al pago de diferencias de prestaciones sociales en una causa pretendi común a los presuntos extrabajadores, por lo que existe una conexión entre varias causas cuya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean distintas, en concordancia con el articulo 52 ord 3 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica que las demandas se tramitan de la siguiente manera:
Ciudadanos ANTONIO JOSE LEOTA y MARTIN ENRIQUE MENDEZ, asuntos JP51-L-2015-000067 y JP51-L-2015-000069 respectivamente Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico.
Ciudadanos JOSE TOMAS LEDEZMA SILVA, FRANCISCO ARAQUE FLORES y SILVIO RIGOBERTO PEREZ, asuntos JP51-L-2015-000066, JP51-L-2015-000070 y JP51-L-2015-000072 respectivamente Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico.
Ciudadanos RAMON CELESTINO GOMEZ y JOSE LEONEL BETANCOURT APOSTOL, asuntos JP51-L-2015-000071 y JP51-L-2015-000073, respectivamente Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico.
Ciudadano RAFAEL DAVID HERNANDEZ PEREZ, asunto JP51-L-2015-000068 Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, con fundamento de ello, la parte actora pide la acumulación de las referidas causas.
Ahora bien, analizado el pedimento, este Tribunal observa que la solicitante fundamenta su petición en el artículo 52. ord. 3 del Código de Procedimiento Civil, indica que se entenderá también que existe conexión entre varias causas, cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes, además en el hecho de que todas las reclamaciones versan sobre diferencias de prestaciones sociales, derivadas de una vinculación o contrato laboral, razón por la cual las causas deben sustanciarse y decidir en forma conjunta,
Con respecto a la acumulación de causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso Nydia Volcanes y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos, como de seguidas se transcribe:
“(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”
De esta trascripción parcial se infiere claramente, que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el primero de los casos, es facultad de la parte actora instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes contra un mismo patrono y en la segunda situación jurídica, procede a solicitud de parte, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad.
En el presente caso, como ya se expresó la solicitud de acumulación obedece al criterio de que existe un elemento subjetivo común, pues en todas ellas figura como demandado la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS además de la conexidad, en razón de que todas las demandas se basan en la pretensión de la diferencia de cobro de beneficios laborales derivados la relación de trabajo.
Analizados entonces los tres (3) elementos constitutivos de la relación procesal en cuanto a los casos bajo estudio, y luego de verificada la existencia de los asuntos antes identificados por medio del Sistema Juris 2000, se observa que por ante este Juzgado Cursa una causa identificada con el Nº JP51-L-2015-000068, ya que las diferentes causas fueron incoadas por distintos actores y en distintos Juzgados; pero existe identidad de sujeto pasivo pues todas las demandas van dirigidas contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS; sin embargo, los accionantes no optaron por constituirse desde el inicio de los procesos en litisconsortes activos por el hecho cierto de que existe este vínculo generador de una acumulación intelectual o impropia, como es la unicidad de patrono, siendo ésta una FACULTAD de los demandantes de demandar en un solo libelo de demanda. En cuanto al objeto, el cual se identifica con la relación jurídica alegada, se aprecia que cada demandante mantuvo una relación laboral independiente con su patrono y el hecho de que exista coincidencia en cuanto a la pretensión, no implica que se trate de una única y misma relación laboral, sino de tantas relaciones laborales como demandantes existan; Y en cuanto al tercer elemento, conocido como la causa de pedir o el título, se observa que todas versan sobre la reclamación de diferencia de prestaciones sociales que igualmente, son reclamaciones dinerarias diferentes y no se trata de una sola demanda, sino de distintas pretensiones para cada uno de los ex trabajadores.
De modo tal, que en los casos analizados, no existen ni identidad de personas y objeto, ni de personas y título, ni de título y objeto, ni de solo título, razón por la cual la acumulación solicitada por la APODERADA JUDICIAL DE .LA PARTE DEMANDANTE no puede prosperar en derecho y en consecuencia, la misma será NEGADA COMO EN EFECTO SE NIEGA en forma categórica en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS, formulada por la abogada MARIA ALEJANDRA ORTEGA LOPEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los trece (13) días del mes de agosto de 2015. Años 205 de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. REINALDO USECHE GOMEZ

LA SECRETARIA


ABG. INDIRA MORA PEÑA