ASUNTO: JP51-L-2012-000174

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JUAN DIEGO CARRASQUEL REYES, LUIZETH DEL CARMEN FAGUNDEZ REBOLLEDO, YULY DEL VALLE DELGADO GUERRERO, SUGEIRYS MERCEDES MARTINEZ HERRERA, IRMA ESTERVINA MILANO, LOYDA ZULAY PEREZ, YUNANI MARIA RODRIGUEZ ROJAS, OMAIRA DE JESUS REYES, FRANCISCA DEL CARMEN SANTANA GONZALEZ y YECENIA DEL VALLE ZAMORA DE FLORES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19702345, 18163264, 10983063, 13513659, 7285154, 5621879, 8996883, 8795679, 8809772 y 5954297, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSE CASTILLO DIAZ Y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.405, 164.525 y 101.365, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FREINCO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSE GUEVARA y ANDREA CAROLINA SOTILLO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.713, 26.958 y 140.288, respectivamente

TERCEROS INTERVINIENTES: Empresas SERVICIO G. O, OFFICE CLEAN DE VENEZUELA, C.A. y CORPOELEC.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta en fecha dos (02) de Mayo de 2012, por los ciudadanos JUAN DIEGO CARRASQUEL REYES, LUIZETH DEL CARMEN FAGUNDEZ REBOLLEDO, YULY DEL VALLE DELGADO GUERRERO, SUGEIRYS MERCEDES MARTINEZ HERRERA, IRMA ESTERVINA MILANO, LOYDA ZULAY PEREZ, YUNANI MARIA RODRIGUEZ ROJAS, OMAIRA DE JESUS REYES, FRANCISCA DEL CARMEN SANTANA GONZALEZ y YECENIA DEL VALLE ZAMORA DE FLORES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19702345, 18163264, 10983063, 13513659, 7285154, 5621879, 8996883, 8795679, 8809772 y 5954297, respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil FREINCO.

Cabe destacar este Tribunal, que para determinar si resulta aplicable al presente caso la perención, se verificaran las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la perención:
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Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Articulo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de interés en dar impulso al proceso y su castigo con la sanción de la perención, dejo establecido el siguiente criterio:

(…) Por tanto, es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución en comentario, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención (Sentencia de fecha 12 de mayo de 2.011, Caso Norelis Saa de Hernández contra Arnoldo Cova Maduro y Otros). (…)

Ahora bien, observa este Tribunal que desde la fecha dieciséis (16) de Julio de 2014, oportunidad en la cual se insto a la parte demandada, a los fines de que suministrara información sobre otra dirección en que pueda ser ubicados los terceros intervinientes, Empresas SERVICIO G. O., OFFICE CLEAN DE VENEZUELA, C.A. y CORPOELEC cursante al folio ciento noventa y seis (196) de la presente causa, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, transcurriendo desde la indicada fecha hasta la fecha en que el ciudadano abogado Alecio valeri, plenamente identificado en autos, presento diligencia, un (01) año y trece (13) días.
Así las cosas, es de hacer notar que según lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…).
De lo anteriormente mencionado se observa que en efecto la última actuación dentro del proceso ocurrió el día dieciséis (16) de Julio de 2014, y por cuanto evidencia este Tribunal que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la causa, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en Valle de la Pascua, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2015, años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-

EL JUEZ,


ABG. REINALDO USECHE GOMEZ

LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA MORA PEÑA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA MORA PEÑA