ASUNTO: JP51-L-2015-000044

PARTE ACTORA: LUIS EDGARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número V.-3.642.063.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN y ENDRÉS ELOY BLANCO ESCORCHE, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 151.402 y 158.595, respectivamente, representación que se evidencia de poder apud acta incorporado al folio 06 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Paraíso, entre calle Camaleones y calle Retumbo, número 29-B, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES PUERTO COLOR, C.A., inscrita el 28 de abril de 2003 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el número 16, Tomo A-17 de los libros respectivos, con última reforma inscrita el 31 de mayo de 2012 por ante el mismo Registro anotado bajo el número 45, Tomo 38-A de los libros llevados por esa oficina pública, Registro de Información Fiscal bajo el número J-31002487-1, con domicilio en la avenida Municipal, entre la calle Buenos Aires y Maneiro diagonal al Hotel Cristina Suite, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho ciudadanos LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO y TIBISAY BELLORÍN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.235.449 y V.-4.496.632 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.231 y 64.088, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 04 de diciembre de 2013 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui quedando inserto bajo el número 024 Tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa certificación practicada por secretaría, con domicilio en la avenida Municipal, entre la calle Buenos Aires y Maneiro diagonal al Hotel Cristina Suite, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito consignado en el presente asunto mediante el cual el profesional del derecho, ciudadano JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-8.791.467 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.703, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano: LUIS EDGARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-3.642.063, parte actora, y el profesional del derecho, ciudadano LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-8.235.449 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.231, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PUERTO COLOR, C.A., parte demandada, requieren la homologación del escrito presentado por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculó, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo de demanda admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. f. 200.000,oo), mediante cheque número 11495022 del Banco Caribe, girado contra la cuenta corriente número 0114.0520.79.5200116765, cantidad señalada que previa deducciones recibidas oportunamente por la actora constituye la indemnización de antigüedad, vacaciones, utilidades, el tiempo de servicio, indemnización por despido injustificado, fideicomiso, bono alimentación, días de descanso conforme a los artículos 92, 132, 142, 143, 190, 196, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y al libelo que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha. Se expide copia certificada de acuerdo con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:04 de la tarde.
LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA