REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, seis (06) de agosto de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: JP61-L-2010-000170
DEMANDANTE: JOSE MIGUEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.843, con domicilio la ciudad de Calabozo Estado Guarico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677
DEMANDADO: CONSTRUCTORA GAP, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

Se inicio el presente juicio con ocasión a la demanda que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano JOSE MIGUEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.843, con domicilio procesal en Cañafístola 2 vereda 47, Casa Nº 02, Calabozo Estado Guarico, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677; presentada la misma, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, seguidamente, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, libró auto de fecha Veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante la cual la dio por recibida, procediéndose en fecha uno (01) de octubre de dos mil diez (2010) admitir demanda y ordena librar cartel de notificación a la parte demandada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010) el ciudadano JOSE MIGUEL RUIZ, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral diligencia en la cual le otorga Poder APUD-ACTA al profesional del derecho JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010) el Alguacil T.S.U Arcadio Camacho devolvió cartel de notificación de la parte demandada con resultado negativo, de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) el profesional del derecho JOSE PEDRIQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora aporta nueva dirección a los fines de practicar la notificación de la parte demandada, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010) se proveyó diligencia ordenando librar cartel de notificación, exhorto y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, posteriormente en fecha dieciocho (18) de julio de mil once (2011) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede, resultas de exhorto proveniente del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua con resultado negativo constante de trece (13) folios útiles, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral diligencia presentada por el Profesional del Derecho JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677 en la cual solicita Abocamiento de la causa, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011) el Juez de esta ponencia se Aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del profesional del derecho JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ, en fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011) la alguacil Clemencia Ramos consigno cartel de notificación con resultado positivo.

Ahora bien, desde la referida fecha, hasta la presente, no hay por parte de la parte actora, ni diligencia o escrito que haya instado de alguna forma por la continuación del procedimiento, por lo que, corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarla, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, cuando desde la ultima actuación, cursante al folio cuarenta y siete (47) de las presentes actuaciones, hasta la presente, han transcurrido tres (03) años y nueve (09) meses, sin que constara en autos, que la parte actora haya ejercido acto procesal alguno, para la continuidad legal del Juicio que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS interpuesto por la ciudadano JOSE MIGUEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.843 contra la empresa mercantil CONSTRUCTORA GAP, C.A, , lo que demuestra a todas luces su inactividad y la falta de interés en el presente litigio.
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En este orden, se precisa citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año).
Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”


En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante, ciudadano JOSE MIGUEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.843; por un tiempo prolongado de tres (03) años y nueve (09) meses, lo que sin dudas supera con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora ciudadano: JOSE MIGUEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.843, con la indicación expresa que notificada como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los veintiuno (20) de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ;

ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO
LA SECRETARIA;

ABG YASMIROLYS MEZZACASA
En la misma fecha, siendo las 11:30a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA;
ABG YASMIROLYS MEZZACASA