REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, seis (06) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: JP61-L-2010-000238
DEMANDANTE: TOMAS ENRIQUE INFANTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.602.012, con domicilio en la Urbanización Casitas de Guaitoito I Etapa, Zona 1, Calabozo Estado Guarico.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677.
DEMANDADO: Empresa Mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A.

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO: ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL (LABORAL).

Se inicia el presente juicio por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoado por el ciudadano TOMAS ENRIQUE INFANTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.602.012, con domicilio en la Urbanización Casitas de Guaitoito I Etapa, Zona 1, Calabozo Estado Guarico, asistido por el profesional del derecho JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677, contra la empresa mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), se le dio por recibido mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), procediéndose en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010) a su admisión, librándose en consecuencia, Carteles de Notificaciones y a la parte empresa mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A,, en la siguiente dirección CARRETERA NACIONAL, MISIÓN DE ABAJO, SECTOR GUAITOITO, CONSTRUCCIONES DE 2664 SOLUCIONES HABITACIONALES CALABOZO ESTADO GUARICO, así mismo, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), consigno devolución del cartel, con resultado negativo, la ciudadano CLEMENCIA RAMOS alguacil adscrita a esta Coordinación laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Calabozo, en la cual expone, textualmente:

“…Hago devolución del Cartel de Notificación N° JH61BOL2010000342, librado por auto de fecha 19-11-2010, que fuese entregada al servicio de alguacilazgo, por el tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Guarico, para notificar a la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., en su carácter de demandada, por cuanto me dirigí a la dirección indicada en el cartel de notificación y no existe esta empresa, ya se fue de la ciudad de Calabozo, así mismo, dejo constancia que el alguacil Carlos Melo en su condición de Coordinador encargado de la unidad de alguacilazgo, se comunico vía telefónica con el apoderado de la misma confirmando lo antes expuesto…” (Negrilla del Tribunal).

Seguidamente, en fecha ocho (08) de febrero del dos mil once (2011), el ciudadano INFANTE LÓPEZ TOMAS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.602.012, asistido por el profesional del derecho JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, PODER APUD-ACTA.
En fecha diez (10) de febrero del dos mil Once (2011), se levanto acta de mediación en la cual SE HOMOLOGA el convenio transnacional que suscribieron el ciudadano INFANTE LÓPEZ TOMAS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.602.012 y la empresa mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A,.
De igual manera, en fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil once (2011), los profesionales del derecho JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO y AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 134.677 y 78.904, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, Presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, diligencia en la cual solicitan que se RATIFIQUE ACTA DE MEDIACION de fecha 10/02/2011,CONVENIMIENTO DE PAGO por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) SOLICITUD DE HOMOLOGACION, DE POR TERMINADO el juicio, y ORDENE ARCHIVO del correspondiente expediente, dos (02) COPIAS CERTIFICADAS, de esta transacción, homologación y la orden de expedición de copias.
En este mismo orden, en fecha diez (10) de Octubre del dos mil once (2011) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación de Calabozo (URDD), se recibió diligencia suscrita por la profesional del derecho THAIS THAMAIRY GONZALEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.907 en su carácter de apoderada de la empresa mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A. donde expone: SU CUMPLIENTO DE PAGO Y SOLICITUD DE ARCHIVO DEFINITIVO DEL PRESENTE ASUNTO.

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez (2010), se recibe a los profesional de derecho JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO y RAMON PEREZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 134.677 y 101.971, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, un escrito constante de un folio y tres anexos en la cual exponen: CONSTANCIA DE CUMPLIENTO DE PAGO, además que se solicita, que una vez que se encuentre con despacho el tribunal sexto (6°) de Sustanciaron, Mediación y Ejecución, sea remitido la diligencia con su respectivos anexos, al tribunal en mención, para que se agregada a las actas que conforman al ASUNTO PRINCIPAL N° JP61-L-2010-000238. Seguidamente la Certificación de la secretaria en fecha Diez (10) de octubre de dos mil once (2011).
Por tal motivo atendiendo a la diligencia de fecha 10-10-2011, se libro auto de fecha Diecisiete (17) de Octubre de dos mil once (2011), donde se aboco el ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO, como juez provisorio, al conocimiento de la presente causa en virtud de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo, se libran carteles de notificación a la parte actora en virtud de dicho abocamiento.
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil doce (2012), consigno devolución del cartel, con resultado negativo, el ciudadano DELVIS MEDEZ alguacil adscrito a esta Coordinación laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Calabozo, en la cual expone, textualmente:
“…Devuelvo del Cartel de Notificación librado por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil once (2011), emitido por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Guarico, asignado con el N° JP61-L-2010-000238 para notificar al ciudadano INFANTE LÓPEZ TOMAS ENRIQUE parte demandada en la presente causa, por cuanto me traslade hasta la dirección que indica el cartel pero no se localizo el ciudadano a notificar en apartamento indicado en dicha dirección…” (Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, desde la fecha (15) de diciembre del dos mil once (2011), hasta la presente fecha, de los autos que conforman el expediente se puede evidenciar que no consta ninguna otro acta realizado por la parte a fin de instar la secuencia del proceso por lo que, corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarla, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, cuando desde la ultima actuación, de fecha 15-12-2011, cursante al folio 36 y su vuelto de las presentes actuaciones, hasta la presente, han transcurrido tres (03) años y siete (07) meses, sin que conste en autos, que la misma, haya manifestado de modo alguno impulso procesal, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este orden, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”

En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de la accionante TOMAS ENRIQUE INFANTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.602.012, por un tiempo prolongado de tres (03) años y siete (07) meses, lo que sin dudas superó con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora el ciudadano TOMAS ENRIQUE INFANTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.602.012, respectivamente, con la indicación expresa que notificada como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ;

ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO LA SECRETARIA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
En la misma fecha, siendo las 10:00 am., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA