REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, siete (07) de agosto de dos mil quince (2.015)
205º y 156º

ASUNTO: JP61-L-2011-000266

DEMANDANTE: URSULA HAYDEE SUAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.625.541, con domicilio en la urbanización San José Manzana F-01, casa Nº 12, calle principal de esta ciudad de Calabozo Estado Guarico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: TIBISAY DELGADO ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.482
DEMANDADO: JAIME MEZA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

Se inicio el presente juicio con ocasión a la demanda que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoara la ciudadana URSULA HAYDEE SUAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.625.541, con domicilio en la urbanización San José Manzana F-01, casa Nº 12, calle principal de esta ciudad de Calabozo Estado Guarico, debidamente asistida por la Profesional del Derecho TIBISAY DELGADO ALVAREZ,
Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.482; presentada la misma, en fecha once (11) ) de diciembre de dos mil once (2011) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, seguidamente, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, libró auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), mediante la cual la dio por recibida, procediéndose en fecha dieciocho (18) de noviembre aperturar cuaderno Inhibición Nº JH61-X-2011-000025 planteada por la Jueza Abg. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ, contra de la profesional del derecho TIBISAY DELGADO ALVAREZ, por los motivos señalados en la misma; en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) se libro auto ordenado oficiar al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, se libro oficio Nº CTCS-540-2011 en esa misma fecha enviando el Cuaderno de inhibición Nº JH61-X-2011-000025 con el asunto principal suspendiendo la causa hasta que decisión del Juzgado Superior. En fecha dos (02) de mayo del año dos mil doce (2012) se recibe del Juzgado Superior oficio Nº CTGTS-50-2012 conjuntamente con el asunto principal y cuaderno, en fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012) se recibe asunto en original y Cuaderno de inhibición Nº JH61-X-2011-000025 en la misma fecha esta Ponencia se Aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la declaración con lugar del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Guarico sobre la Inhibición planteada por la Jueza Abg. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ y ordeno la notificación mediante cartel de Notificación de la parte actora la ciudadana URSULA HAYDEE SUAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.625.541, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012) el alguacil DELVIS MENDEZ, consignó cartel de notificación con resultado positivo de la parte actora y en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012) la Secretaria Abg. GREGNNYS CASSERES, Certifico la notificación, en fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012) reanudada la causa se procedió admitir la demanda y ordenar la notificación de la parte demandada JAIME MEZA, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) la Alguacil Clemencia Ramos, consigno cartel de Notificación de la parte demandada JAIME MEZA.

Ahora bien, desde la referida fecha, hasta la presente, no hay por parte de la parte actora, ni diligencia o escrito que haya instado de alguna forma por la continuación del procedimiento, por lo que, corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarla, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, cuando desde la ultima actuación, cursante al folio veintidós (22) de las presentes actuaciones, hasta la presente, han transcurrido dos (02) años y ocho (08) meses, sin que constara en autos, que la parte actora haya ejercido acto procesal alguno, para la continuidad legal del Juicio que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS interpuesto por la ciudadano URSULA HAYDEE SUAREZ SUAREZ contra el ciudadano JAIME MEZA, lo que demuestra a todas luces su inactividad y la falta de interés en el presente litigio.
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En este orden, se precisa citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año).

Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”


En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de la accionante, ciudadana URSULA HAYDEE SUAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.625.541; por un tiempo prolongado de dos (02) años y ocho (08) meses, lo que sin dudas supera con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora ciudadana: URSULA HAYDEE SUAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.625.541, con la indicación expresa que notificada como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los siete (07) de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ;

ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO
LA SECRETARIA;

ABG YASMIROLYS MEZZACASA
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA;

ABG YASMIROLYS MEZZACASA