REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 07 de agosto de 2015
205º y 156º

RESOLUCIÓN: 1748
EXPEDIENTE 1As 1076-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2015, por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE MEAÑO DÍAZ, Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se absuelve a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo dispuesto en el artículo 602 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO

Esta Alzada, examinado el escrito de apelación, constata que la recurrente, se concreta a impugnar en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5, 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 444 numeral 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Junio de 2015, mediante la cual se absuelve a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo dispuesto en el artículo 602 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al respecto señala:

CAPITULO I
TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN (sic)

“… (…)En base a la disposición legal anteriormente transcripta, y al Criterio Jurisprudencial que con carácter vinculante fue fijado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, se concluye que son 10 los días hábiles para contestar el recurso interpuesto, los días hábiles y tempestivos para la interposición del recurso son miercoles (sic) 01, jueves 02, viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles (sic) 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14 de julio de 2015, por lo que el mismo se hace en tiempo hábil (…)


CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Sea ADMITIDO, TRAMITADO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, en la decisión definitiva el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: Se Anule la decisión publicada en fecha 30 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia absolutoria a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

TERCERO: Sean remitidas las actuaciones relacionadas con el expediente Nº 686-15, nomenclatura del Tribunal aquo, a Tribunal distinto de Primera Instancia en Funciones de juicio Sección Adolescentes Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que bajo estricta observancia de Derechos y Garantías Constitucionales y legales de las partes se celebre el juicio correspondiente…”


II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 21 de julio de 2015 el ciudadano SERGIO MONCADA GURRIERI, Defensor Público Quinto (5º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita sea desestimada por infundadas cada una de las denuncias contenidas en el recurso de apelación, declarándolo sin lugar y confirmando la sentencia absolutoria y lo fundamenta de la siguiente manera:

INTROITO

“…El presente escrito da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la FISCAL 112a del Ministerio de (sic) Público que versa en contra de la Sentencia de fecha 30 de junio del presente año, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; Decisión que cumple con los requisitos legales para una correcta motivación, bastándose así misma, por cuanto no deja lugar a dudas en cuanto a lo probado y lo decidido, en la audiencias convocadas para dar inicio, continuación y cierre al juicio oral y reservado; conteniendo la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho y totalmente ajustada a las previsiones de los artículos 16, 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del Juicio Educativo consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUNTO PREVIO

(…) A.- INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE FORMALIZACIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA:

El Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 112º del Ministerio Público, en contra de la Sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección (sic) Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de junio del presente año, que ABSUELVE a los jóvenes adultos, (IDENTIDAD OMITIDA), no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a que el mismo deberá expresar en forma concreta y separada cada motivo, con sus fundamentos y la solución que se pretende.

…Omissis…

B.- INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE FORMALIZACIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA:

(…) El contenido de esta Denuncia es impreciso, no es claro en la forma que pretende denunciar el supuesto vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, por lo que su estudio y análisis se hace difícil y complejo debido a lo enrevesado, escueto y confuso de su texto, toda vez que en su argumentación afirma que la motivación no es suficiente, no se entiende como entonces la Recurrente denuncia la ausencia de motivación de la recurrida, si alega que la misma no es suficiente, por lo que a su criterio, no es que no exista motivación en la sentencia apelada, sino que esta no es suficiente, y el Código Orgánico Procesal Penal exige para la procedencia del vicio de falta de motivación la ausencia total de la motivación en la sentencia que se pretende impugnar, es decir, que el Juez en su establecer los hechos que dio por probados durante el debate y la aplicación del derecho por medio de la libre convicción razonada en su Decisión, no motivó lo decidido ni lo alegado por las partes, en otras palabras, no explicó ni argumentó las razones del porqué de su convencimiento.

CAPITULO II
PETITORIO

En el supuesto negado que esta Corte de Apelaciones, decida admitir el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto (sic) por la Fiscal Centésimo Décimo Segunda 112a del Ministerio Público Dra. Adriana Meaño, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de junio del presente año, SOLICITO muy respetuosamente sobre la base de todo lo antes expuesto se sirva DESESTIMAR POR INFUNDADAS cada una de las Denuncias contenidas en el Recurso de Apelación DECLARANDOLO SIN LUGAR y en consecuencia CONFIRME la Sentencia, mediante la cual se ABSUELVE, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente ya identificados, de la imputación que a través de la acusación interpuesta por la Fiscal 112° del Ministerio Público, le hiciera el Estado venezolano por considerarlos autores en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405, 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Alzada, constata del escrito de apelación, que el Ministerio Público objeta la decisión de absolver a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo dispuesto en el artículo 602 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera alega que durante la realización del juicio se le causó indefensión y que el Tribunal no analizó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad de los acusados, citando que existe falta de motivación en la sentencia.

Por otra parte, la defensa solicita desestimar cada una de las denuncias contenidas en el recurso de apelación in comento por considerarlas infundadas y que se declare de manera tal sin lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE MEAÑO DÍAZ, Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Asimismo, considera que no incurre en el vicio denunciado de Falta de Motivación, por el contrario, la recurrida cumple con los requisitos legales y se basta a sí misma.


Igualmente esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de conformidad con el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se fija para el 09° día hábil siguiente a la publicación de este auto, a las 11:00 de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.


EL JUEZ PRESIDENTE,

ABDON ALMEIDA CENTENO



Las Jueces,




LUZMILA PEÑA CONTRERAS LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
(Ponente)


EL SECRETARIO



JOEL BENAVIDES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO


JOEL BENAVIDES


EXPEDIENTE 1As 1076-15
AAC/ LPC/JB