REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO Nº AP21-L-2015-001848
PARTE ACTORA: FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ FERMÍN, JAVIER EDUARDO MACUMA ROMERO y JOSÉ OSWALDO PÉREZ CARDOZO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELINA RAMÍREZ REYES, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, HERNERT ORTÍZ LÓPEZ y OSWALDO RODRÍGUEZ MORILLO
PARTE CO-DEMANDADAS: INDUSTRIAS DI MATTEO C.A., MOBILE DI MATTEO C.A., ANTONIO DI MATTEO TROISI, MARÍA ROSETTA DI MATEO, CETTINA FRONTIRRE DE DI MATTEO y RENEE EFRAÍN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASILOE ROMERO, JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ y MIGUEL ANTONIO RASQUIN TRUJILLO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Visto escrito de fecha 06 de agosto de 2015, presentado por la representación judicial de la parte co-Demandada MOBILE DI MATTEO C.A., mediante la cual solicita la Intervención de Tercero, en el presente juicio, en la persona de la COOPERATIVA LOS PROGRESISTAS RL., y con revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 46, establece quienes son partes en el proceso judicial del trabajo:

“Artículo 46: Son partes en el proceso judicial del trabajo el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o personas jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

En este mismo sentido, el artículo 54 ejusdem, prevé, que:

“…El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”.

Vale la pena señalar que, la falta de cualidad alegada por la demandada en su escrito al folio 36 del físico del expediente, es un problema o institución jurídica que debe resolverse al fondo y no de forma incidental. Igualmente, es bueno indicar que a criterio de quien decide, no es válido en materia laboral que el demandante funja simultáneamente en un mismo tiempo y espacio, como trabajador y como tercero; pues, al ser los accionantes o actores en el proceso (litis consorcio activo), integrantes o quienes constituyeron la COOPERATIVA LOS PROGRESISTAS RL., constituye un listisconsorte necesario de esta, es decir, forma parte de la unidad tanto económica y jurídica que implica que se encuentre en una relación de solidaridad, y por la otra, asume el rol de demandante laboral, cuestión esta que hace que su cualidad se confunda simultáneamente en demandante y representante del co-demandado, es decir, coexisten en una misma persona y en un mismo tiempo y espacio cualidades excluyentes, lo que hace que, en puridad, la presente solicitud sea contraria al orden publico y por tanto INADMISIBLE. Así se establece.-

En el caso de marras se evidencia que los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN SÁNCHEZ FERMÍN, JAVIER EDUARDO MACUMA ROMERO y JOSÉ OSWALDO PÉREZ CARDOZO, parte actora en el presente juicio, estarían cumpliendo doble rol de manera simultanea, como lo es el de parte actora, y a la vez como parte integrante de la persona jurídica de la cual forman parte como asociados, quien es llamado como Tercero, es decir COOPERATIVA LOS PROGRESISTAS RL. Asimismo, y respecto a un caso similar el Juzgado Noveno (9º) Superior de este Circuito Laboral se pronunció en sentencia de fecha 06 de agosto de 2013, expediente AP21-R-2.013-000778, en los siguientes términos:


“(…) ya que tal requerimiento, además de ir en contra de los principios de celeridad procesal y economía procesal, son de naturaleza sofistica y contrarían al orden publico, toda vez que, por una parte, en puridad, so pretexto de que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, se tendría, al demandante actuando simultáneamente como accionante y accionado en un mismo juicio, es decir defendiéndose como persona natural y a la vez defendiéndose como parte integrante de la persona jurídica de la cual es asociado, accionista o propietario, y por la otra, se tendría al accionante simultáneamente en la doble condición de patrono y trabajador en un mismo tiempo y espacio, lo cual, reitero, no es posible laboralmente hablando , de ahí que el derecho del trabajo conmina a que en casos como este, tal condición ( la de trabajador o no) se demuestre mediante la instauración de un juicio donde las partes aleguen y prueben sus dichos, siendo que para decidir al fondo , pues de la lectura efectuada asimismo al escrito libelar puede constatarse además, que la constitución de dicha cooperativa constituye parte del planteamiento central de fondo de las pretensiones de los hoy actores, sobre lo cual no puede en forma alguna pronunciarse esta Alzada por cuanto que ello constituiría la violación del principio de doble instancia, en todo caso, por lo que cuando se admite una tercería forzosa en las circunstancias antes narradas, se esta violentando el orden publico laboral. (…)”.

DECISIÓN

En consecuencia, por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara INADMISIBLE la Tercería propuesta por la parte co-demandada MOBILE DI MATTEO C.A.. Así se decide.

La Jueza



Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abg. Hermes Carrillo