REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-M-1983-000008
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A antes BANCO MERCANTIL y AGRICOLA, C.A, ahora BANCO MERCANTIL, C.A. por reforma de sus Estatutos Sociales, cuyo asiento Registro de comercio quedó inscrito en el Registro Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 42 del tomo 4-A Sgdo, el 7 de enero de 1983 (R.F. Nº 5857, de fecha 19-01-83, p. 26 y siguientes); inscrita originalmente en el Registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123 y con modificaciones principales asentadas en el mismo Registro de comercio, bajo el Nº 365, Tomo 1, de fecha 16 de julio de 1926, y en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 46-A, el 26 de abril 1971, bajo el Nº 40, Tomo 154-A, el 26 de diciembre de 1977 y bajo el Nº 44, Tomo 134-A Sgdo., el 22 de junio de 1980.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: NORAH J. FERRERO C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.508.
PARTES DEMANDADA: ALEXIS ENRIQUE AMAYA MACHADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.351.096.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL DA COSTA MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.849.
PARTE CO-DEMANDADA: EDGAR ECHETO SALCEDO y FERNANDO LAPRESTA ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.238.907 y 2.958.946, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 08 de marzo de 1983, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 1983, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada. En fecha 29 de junio de 1983, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigno escrito de reforma de la demanda. En fecha 19 de julio de 1983, Se admitió la reforma del libelo de la demanda ordenando emplazar a la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 1984, compareció el ciudadano Alexis Amaya, asistido por la abogada Miguelina Fernández, mediante el cual se da por citado en la causa.
En fecha 20 de julio de 1984, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordeno librar oficio a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de solicitar el movimiento migratorio de los ciudadanos Edgar Echeto y Fernando Lapresta, el cual fue librado en ese misma fecha.En fecha 7 de septiembre de 1984, la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, dio respuesta al oficio librado en fecha 20/07/1984.
En fecha 09 de octubre de 1985, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordeno librar oficio a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de solicitar el último domicilio y el movimiento migratorio de los ciudadanos Edgar Echeto y Fernando Lapresta, el cual fue librado en fecha 14/10/1985, dándole respuesta el referido ente en fecha 02/01/1986. En fecha 08 de abril de 1986, se ordeno librar compulsas de citación a la parte Co-demandada.
En fecha 21 de mayo de 1986, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la designación del Alguacil a fin de practicar la citación de la parte Co-demandada, el cual fue designado en fecha 20/06/1986.
En fecha 26 de junio de 1986, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte Co-demandada, dejo constancia de la imposibilidad de la practicar la citación del demandado.
En fecha 15 de julio de 1986, el apoderado judicial de la parte actora compareció, a fin de solicitar la citación por cartel de la parte co-demandada, el cual fue librado en fecha 21/07/1986.
En fecha 6 de agosto de 1986, la apoderada judicial de la parte actora consigno ejemplar del cartel de citación librado a la parte Co-demandada.
En fecha 26 de noviembre de 1986, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, designo defensor judicial a los ciudadanos Fernando La presta y Edgar Echeto, el cual fue debidamente notificado mediante boleta en esa misma fecha. En fecha 16 de diciembre de 1986, el Tribunal ordeno el emplazamiento de los co-demandados, en la persona de su defensor ad-litem José Cañizales Márquez.
En fecha 03 de febrero de 1987, compareció la abogada Norah J. Ferrero C, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigno pruebas documentales.
En fecha 13 de mayo de 1987, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia definitiva en la presente causa.
Finalmente, comparece el apoderado judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio ISMAEL DA COSTA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.849, en fecha 07 de agosto de 2015, y solicito la prescripción de la acción y el levantamiento de la medida.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
La parte demandada representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio ISMAEL DA COSTA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.849, en fecha 07 de agosto de 2015, compareció ante este Juzgado y solicito la prescripción de la acción y el levantamiento de la medida. En consecuencia es menester para este tribunal traer a colación el artículo 1952 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1952: la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Se puede entender que la prescripción es un medio de adquisición de un derecho o de liberación de una obligación, la cual se puede invocar según lo establecido en el articulo que antecede como mecanismo de creación de una certeza en las relaciones jurídicas de los individuos, evitando que exista incertidumbre frente a causas que tienen muchos años sin ser trabajadas, o situaciones que necesitan ser reconocidas legalmente. La prescripción opera en ambos sentidos, es decir, cuando alguien adquiere un derecho se entiende que el derecho de otra persona se extinguió. La doctrina ha establecido tres condiciones fundamentales para que proceda la prescripción, como lo son:
1. La inercia del acreedor.
2. Transcurso del tiempo fijado por la ley
3. Invocación por parte del interesado
En cuanto, al requisito de haber transcurrido el tiempo fijado por la ley, es pertinente mencionar lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Del contenido de la norma legal, antes vertida, se desprende que para el caso de las acciones reales, las mismas tienen un lapso de prescripción de veinte años, asimismo, la acción que nace de la ejecutoria, esto es el derecho de ejecutar la medida ejecutiva que se haya ordenado, en aquellos juicios en los cuales se declare firme la decisión que resuelva sobre el fondo del litigio, ya sea por sentencia dictada por el Tribunal, o por sentencia que homologue algún acto de auto composición procesal verificado por una o ambas partes, prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe por diez años.
En tal sentido, el insigne tratadista JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra “LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD”, señala que aún cuando la prescripción extintiva ordinaria es de diez años, cuando se trata de la prescripción de derechos reales sobre una cosa ajena por la falta de uso del correspondiente derecho, el Código Civil suele exigir un mínimo de veinte años, ejemplos de éstos lo constituye la extinción de las servidumbres, que prescriben a los veinte años, cuando no se hace uso de de ellas, tal como lo prevé el artículo 752 del señalado Código Civil, de igual manera el artículo 1977 del Código Civil, in comento, establece el lapso de prescripción de veinte años para ejercer la acción que nace de una sentencia firme, con carácter de fuerza juzgada.
Una vez que se ha dictado la sentencia definitiva y esta queda definitivamente firme, con carácter de fuerza juzgada, nace el derecho de ejercer la acción de la ejecutoria, la cual conlleva actos tendientes a materializar la ejecución de la sentencia, sea ésta relativa a derechos de créditos, a derechos sobre algún bien, que implique la entrega del mismo, o el cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, y en el caso de que el ejecutante no accione tal ejecutoria, opera de derecho la prescripción de la misma, y para la persona contra quien se libra la ejecutoria, sin habérsele accionado, puede solicitar la declaratoria de la prescripción extintiva.
En el caso de autos, quedó demostrado que habiéndose dictado en fecha 13 de mayo de 1987, la sentencia definitiva en la presente causa y siendo que la misma quedo definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, naciendo el derecho de ejercer la acción de la ejecutoria al interesado, y demostrado como se encuentra que desde esa fecha no se continuo con el impulso de la presente demandada, es por lo que, a partir de dicha fecha, hasta el 07 de agosto de 2015, fecha en la que la parte demandada solicito la Prescripción de la Ejecutoria, transcurrieron aproximadamente veintiocho (28) años, evidenciándose en consecuencia, que dichos hechos se subsumen en lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, que prevé la extinción del derecho de accionar la ejecutoria por el transcurso de mas de veinte (20) años, sin haber hecho uso del mismo.
Así las cosas, se desprende que en el caso de marras, precluyó en exceso, el derecho que tenía la parte demandante-ejecutante, para hacer uso de la ejecutoria nacida en la presente causa, surgiendo coétamente para el accionado su derecho a solicitar la prescripción extintiva de dicha ejecutoria, por la falta de impulso de la parte ejecutante, sin que constara en autos que el ejecutante haya materializado la ejecutoria, por lo que, demostrado que se encuentra cumplido el presupuesto procesal, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, esto el transcurso de más de veinte años, posterior a la fecha en que se libró el correspondiente mandamiento de ejecución, sin que se hubiere hecho uso del mismo, corresponde a este Tribunal declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA, que fuere solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, declaratoria ésta que se hará en la dispositiva del presente fallo.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA de la presente demanda interpuesta por el BANCO MERCANTIL en contra de los ciudadanos ALEXIS AMAYA MACHADO, EDGAR ECHETO SALCEDO y FERNANDO LAPRESTA ARRAIZ, antes identificados, todo ello de conformidad con lo establecido en artículo 1977 del Código Civil, por haber transcurrido más de veinte (20) años de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:20 p.m
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/*
ASUNTO: AH16-M-1983-000008
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