REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDADA DE CARACAS.-
Caracas, 6 de agosto de 2015
Años 205° y 156°
Mediante escrito de fecha cuatro (04) de agosto de 2015, presentado por el abogado en ejercicio Giovanni Arias Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.803, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, empresa COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN), solicitó medida cautelar de Prohibición de Zarpe, sobre la embarcación ANNB, tipo Buque Tanque, matrícula número AGSI-3290, numeral de llamada YYIG, OMI número 751684, señalada en el escrito de fecha cuatro (4) de agosto de 2015, como registrada en arrendamiento a casco desnudo ante el Registro Naval Venezolano, sede Principal, bajo el Nº de documento 11, folios 53 al 85, Tomo 1, Protocolo Único, Tercer Trimestre, Año 2006 de fecha treinta (30) de agosto de 2006; embarcación que se alega se encuentra atracada actualmente en el Puerto de Maracaibo del estado Zulia. Para decidir este Tribunal observa:
La medida de prohibición de zarpe esta regulada por el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo que establece:
“Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado.
El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama
Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada.
La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, luego de un análisis preliminar, se evidencia que la parte actora ha alegado crédito marítimo establecido en el ordinal 20º del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, acompañado de las pruebas conducentes y, solo a los fines cautelares se observa: Documento de unión temporal o consorcio de COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN), autenticado y apostillado en Colombia, en copia simple; original del documento poder de la representación de la parte actora y apostillado; Constitución de Garantía en copia certificada, apostillada; contrato de compra venta entre ENERGY PETROLEUM & MARINE SERVICES, LLC y COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN) en copia certificada. Las cuales se aprecian como constitutivas de prueba suficiente de la existencia del buen derecho que se reclama a los fines cautelares, ya que de un estudio preliminar se desprende que los documentos acompañados están referidos a la relación causal existente entre la demandante y el demandado, por lo que tales documentales permiten demostrar en esta etapa del proceso, presunción grave del derecho que se reclama, todo esto salvo su valoración en la definitiva. Así se decide.-
Por lo tanto, con fundamento en los razonamientos antes señalados, la medida cautelar solicitada resulta procedente. Adicionalmente, el decreto de tal medida está ajustado al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo en concordancia con el artículo 93 ordinal 20º ejusdem.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal DECRETA la medida cautelar de Prohibición de Zarpe sobre el buque ANNB, tipo Buque Tanque, matrícula número AGSI-3290, numeral de llamada YYIG, OMI número 751684, señalada por la parte accionante en el escrito de fecha cuatro (4) de agosto del presente año, como registrada en arrendamiento a casco desnudo ante el Registro Naval Venezolano, sede Principal, bajo el nro de documento 11, folios 53 al 85, Tomo 1, Protocolo Único, Tercer Trimestre, Año 2006 de fecha 30 de agosto de 2006; embarcación que se alega se encuentra atracada actualmente en el Puerto de Maracaibo del estado Zulia
Ahora bien, a los fines de la ejecución de la medida de PROHIBICIÓN DE ZARPE decretada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo ordena librar oficio a la Capitanía de Puerto del Puerto de Maracaibo y ordena su remisión mediante vía electrónica o vía fax. Asimismo conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 99 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas se ordena librar el respectivo oficio a la Oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal. Líbrense oficios y remítanse. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio número 190-15 dirigido a la Capitanía de Puerto del Puerto de Maracaibo y oficio número 191-15 dirigido a la Oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal, y se remitieron. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMÍREZ
MDAA/mtr/eds.-
Expediente Nº 2015-000559
Pieza Nº 1 Cuaderno de Medidas
|