REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, tres (03) de Agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: JP61-L-2012-000130
PARTE DEMANDANTE: ADA ANDREINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-20.183.832.-
PROCURADOR DEL TRABAJO NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690.-
PARTE DEMANDADA: la Empresa INVERSIONES FERREMARKET C.A, RIF. J-29724397-6.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Quien suscribe, ABG. CESAR PALIMA, Juez Temporal del Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Sede Calabozo, designado mediante comunicación Nº CJ-14-0584 de fecha 01 de Abril del año 2014, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado por ante la Rectoria Civil del Estado Guarico San Juan de los Morros en fecha 28 de Octubre del 2014 y no existiendo razón alguna que me impida conocer la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los principios del debido proceso y el Juez natural previstos en el artículo 49 Ejusdem, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por la ciudadana ADA ANDREINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-20.183.832, contra la Empresa INVERSIONES FERREMARKET C.A, RIF. J-29724397-6, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha cinco (05) junio dos mil doce (2012), en fecha once (11) de junio del dos mil doce (2012) se le dio por recibido, en fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), se dicto despacho saneador, acordándose notificar al accionante con apercibiendo de perención, en fecha diecinueve (19) de julio del dos mil doce (2012) la parte accionante se da por notificado y subsana el libelo, en fecha veintitrés (23) de julio del dos mil doce (2012) la alguacil deja constancia de haber devuelto el cartel de notificación, en fecha veintitrés (23) de julio del dos mil doce (2012) se admitió la demanda y su subsanación fijándose la audiencia preliminar para tal fin se acordó notificar al demandado, en fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil doce (2012) la alguacil devuelve cartel de notificación del accionante, en fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil doce (2012) mediante auto se insto a la parte Actora a indicar nueva dirección de la parte demandada. Ahora bien, desde la referida fecha, hasta la presente, no hay por parte de la actora diligencia de haber aportado alguna otra dirección, ni diligencia o escrito que haya instado de alguna forma por la continuación del procedimiento, por lo que, corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarla, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, cuando desde la ultima actuación, se reitera, 24-10-2012, cursante al folio 26 de las presentes actuaciones, hasta la presente, han transcurrido dos (02) años y nueve (09) mes, sin que conste en autos, que la misma, haya manifestado de modo alguno impulso procesal, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En este sentido, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”
En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de los accionante, por un tiempo que superó dos (02) años y nueve (09) mes, lo que sin dudas, excedió con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, de lo que deviene forzoso declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión en la dirección arriba señalada a la parte actora ciudadana ADA ANDREINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-20.183.832, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CESAR ANTONIO PALIMA
LA SECRETARIA;

ABG. MAYRA URBANEJA

En la misma fecha, siendo las 11:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA;