REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico
Calabozo, cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: JP61-L-2015-000055

Quien suscribe, ABG. CESAR PALIMA, Juez Temporal del Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Sede Calabozo, designado mediante comunicación Nº CJ-14-0584 de fecha 01 de Abril del año 2014, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado por ante la Rectoría Civil del Estado Guarico San Juan de los Morros en fecha 28 de Octubre del 2014 y no existiendo razón alguna que me impida conocer la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los principios del debido proceso y el Juez natural previstos en el artículo 49 Ejusdem, me ABOCO al conocimiento del presente asunto.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente asunto, se observa que por auto de fecha diez (10) de julio del año que discurre, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, admitió libelo de demanda y escrito de subsanación presentado con ocasión al reclamo por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL planteado por el ciudadano JUAN LUIS CARVAJAL MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.797.962 en contra de la EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO RIO GUÀRICO, S.A., y ordenó sin más, librar cartel de notificación a la Demandada en la persona de la ciudadana Maria Pérez, oportunidad en la que se omitió la notificación de la Procuraduría General de la República, y siendo, que al tratarse la demandada de autos, una empresa que pertenece al Estado; este Tribunal, con fundamento en el Hecho Notorio Judicial y la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el único propósito de evitar a futuro reposiciones mas gravosas, le resulta forzoso observar y advertir la omisión en la que incurrió, al no ordenar librar notificación al Procurador y en consecuencia, procede, con base a la potestad por Contrario imperio establecida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencias de fecha 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de mayo de 2001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.) a revocar el auto que sustanció la admisión de la demanda de fecha diez (10) de julio del año dos mil quince (2015), con el consecuente cartel de notificación librado, así como, la certificación por secretaria de fecha veinte (20) de julio del año que discurre, y en su lugar admitir la demanda con la garantía de la notificación de ambas partes y Procuraduría General de la República, concediendo lapso de suspensión en virtud de la cuantía de la demanda. Y así se establece.

En base a las consideraciones que anteceden, se procede a ADMITIR cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el libelo de demanda y la subsanación de la misma por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL planteado por el ciudadano JUAN LUIS CARVAJAL MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 11.797.962 en contra de la EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO RIO GUÀRICO, S.A., en consecuencia, se ordena notificar a las partes mediante Carteles y emplazar mediante oficio a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica; por lo que se suspenderá la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que la secretaria certifique en autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas y con la indicación expresa, que una vez vencido el lapso de suspensión, tendrá lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00, A.M.) del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE al vencimiento de cinco (05) días continuos concedidos por término de distancia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Asimismo, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, entre otros, deben ir adheridos con cola blanca en hojas blancas, sin grapas, ni cintas plásticas; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en numero o letras, si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas, a los fines de procurar la mediación. En consecuencia; se acuerda librar exhorto a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a efectos de que cumpla con la notificación de la Procuraduría General de la República, así mismo, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, a efectos de que se distribuya el mencionado exhorto. Líbrense Carteles de notificación a la parte actora, a la empresa y oficio a la Procuraduría General. Expídanse Copias Certificadas del Libelo de Demanda, escrito de subsanación y de la presente decisión a los fines de adjuntarse a la notificación de la Procuraduría General de la Republica. LÍBRENSE CARTELES, EXHORTO Y OFICIOS. CUMPLASE y EXPIDANSE LAS COPIAS conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 111 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ;


ABG. CESAR ANTONIO PALIMA
LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró OFICIO Nº CTCS-389-2015 a la Procuraduría General de la Republica, y OFICIO Nº CTCS-390-2015 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital. Se expidieron las copias, se certificaron y se anexaron al oficio notificatorio del Procurador General de la República.


LA SECRETARIA;