Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 12 de agosto de 2015
205° y 156°
PARTE ACTORA: MARIA VICTORIA HUIZE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.099.398.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERIO GARCIA VASQUEZ y VANESSA GARCIA JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 37.760 y 163.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el N° 49, tomo 92-A-4to.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: RAFAEL BLANCO RICOVERY, CESAR FREITES y JOSE FRANCISCO HENRIQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 39.945, 108.271 y 114.039, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-000914.
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana María Victoria Huize contra la Sociedad Mercantil Sanofi-Aventis De Venezuela, S.A.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 30 de julio de 2015, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral a solicitud de partes, luego vencida la suspensión, se procedió a fijar para el día 30/09/2015, a las 11:00 a.m, la oportunidad fijada para que tenga lugar la lectura del dispositivo oral del fallo.
Ahora bien, se deja constancia que el día de hoy 12 de agosto de 2015, siendo las 11:05 a.m., comparecieron ante el despacho de este Tribunal, los abogados Nerio Garcia Vasquez y Jose Francisco Henriquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 37.760 y 114.039, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora apelante y demandada igualmente apelante, respectivamente, informando que dada la conciliación llevada a cabo por el Tribunal, luego de hacerse recíprocas concesiones, convinieron en que la demandada cancele a la ciudadana María Victoria Huize (parte actora) la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00), que serán cancelado dentro de los próximos diez (10) días hábiles siguientes, al día de hoy, mediante la entrega de dos (02) cheques a nombre de la referida accionante, por las cantidades de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000, 00) y DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000, 00), respectivamente, indicando así mismo que con las cantidades acordadas se transan todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, solicitando se le otorgue el más amplio y total finiquito de Ley, y pidiendo en consecuencia que se homologue dicho acuerdo.
Pues bien, visto que de autos se constata que ambas partes ejercieron recursos de apelaciones contra la sentencia in comento, y dado que con ello la firmeza del precitado fallo adquiere dudas razonables que implican que eventualmente pudieran modificarse los términos, parámetros y condiciones que devienen de la precita sentencia; este Tribunal en tal sentido, procede a indicar que dada la manifestación de las partes, el objeto de las presentes apelaciones decae, en virtud del precitado acuerdo transaccional pues el mismo pone fin a la controversia, amen que busca precaver cualquier litigio eventual o futuro, por la misma causa. Así se establece.-
Asimismo, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones demandados y/o que se pudieran haber generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente acreditas y facultadas para llevar a cabo dicho acto.
En tal sentido, se indica que ambas partes declaran que con la presente transacción nada quedan a adeudarse por lo demandado en el presente juicio, siendo que cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación del mismo. Así se establece.-
Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 739, de fecha 28/10/2003, este Juzgado Superior, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con la cantidad de dinero que paga la demandada a la accionante, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido a la hoy accionante en la presente demanda, durante el tiempo que laboró para la accionada, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se indica que, concluido como haya sido el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar, se dará por terminado el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA
LA SECRETARIA;
GENESIS URIBE
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA;
WG/GU/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-000914.-
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